Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42310-2021-85-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 22/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 15 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Carlos Noya Montenegro y Paola Dehne Zaconeta contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de aplicación de medidas cautelares del 11 de agosto de 2021, la Jueza ahora demandada, dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva y ante la referida imposición, plantearon apelación incidental al considerar que con ello se estaban restringiendo sus derechos al libre tránsito y locomoción; empero, omitiendo hasta la fecha -entiéndase 13 de igual mes y año-, remitir obrados al superior en grado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, se remitan en el día en grado de apelación la determinación asumida en audiencia de aplicación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo señaló que, ante la determinación asumida en audiencia cautelar, oralmente se planteó apelación incidental; empero, que hasta la fecha no se remite "alegándose" falta de recaudos, olvidando que la justicia tiene como principio la gratuidad, siendo responsabilidad de la autoridad demandada coordinar con el Consejo de la Magistratura, gestar recursos y cumplir con su remisión. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 13 y vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:
- a)Por las determinaciones asumidas en audiencia cautelar, no se considera haber atentado contra la libertad personal de los ahora accionantes; y,
- b)Ante la imposición del recurso de apelación, se dispuso remitir obrados al superior en grado, conminando a los apelantes proveer previamente los recaudos de ley, sin que a la fecha se hayan apersonado a secretaria para dicho fin.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 15 vta., a 19 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la remisión inmediata de las actuaciones ante el Tribunal de alzada con base a los siguientes fundamentos:
- 1)El Código Procesal Penal: "no prevé que deban cumplirse determinadas formalidades para cumplir con la remisión de la apelación en el plazo señalado al efecto, por cuanto no es admisible que a título de falta de provisión de tales recaudos, se paralice la tramitación de un recurso de apelación" (sic), con ello atentando sus derechos al acceso a la justicia vinculado al principio de celeridad; y,
- 2)"Al haberse aplicado medidas cautelares de carácter personal las mismas vienen a restringir el estado de libertad pura y simple que venían gozando los apelantes antes de que se les impongan dichas medidas, por lo cual al considerar que la determinación asumida por el juez a quo les causaba agravio, interpusieron la apelación confirme los alcances del art. 251 del CPP, mereciendo que su situación jurídica sea resuelta oportunamente por un tribunal superior dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva, de lo que se concluye que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares" (sic). II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el presunto delito de estafa en contra de Rodolfo Carlos Noya Montenegro y Paola Dehne Zaconeta -ahora accionantes-, mediante Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2021, emitida por Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, en audiencia de aplicación de medidas cautelares determinó conforme prevé el art. 231 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, imponer las siguientes reglas personales:
"1.La obligación de los imputados a presentarse ante la Fiscalía Departamental para registro biométrico cada 20 días. 2. Arraigo nacional 3.Fianza económica en la suma de 20.000 para cada imputado."
Además se remitan copias legalizadas de las piezas pertinentes:
"debiendo los apelantes proveer los recaudos necesarios para remitir las fotocopias legalizadas bajo responsabilidad" (sic [fs. 10 a 11 vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al libre tránsito y locomoción, vinculados al principio de celeridad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de estafa, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2021, se determinó aplicar medidas cautelares personales que incluyen entre otras, la presentación cada veinte días por ante la Fiscalía (registro biométrico), arraigo nacional y fianza económica por la suma de Bs20 000.- (veinte bolivianos) para cada imputado, ante dicha determinación en el mismo acto procesal se interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, hasta la fecha -entiéndase interposición de acción de libertad-, no remitió los actuados al superior en grado bajo el argumento de falta de provisión de recaudos, acto vulneratorio contrario el principio de gratuidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada;
- iii)Entendimiento reiterado respecto a los recaudos de ley para la remisión de apelación incidental de medidas cautelares; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y, ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello que, ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 3; advierte que, cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 4, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
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