Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2022-S2 Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 41935-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Caterine Barrancos Lozada en representación sin mandato de Milton Sergio Velásquez Poma contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por la empresa TRIPLEX Limitada (Ltda.) en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado privado, el Fiscal de Materia dictó imputación formal de 5 de marzo de 2021, pidiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dando lugar a que el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, convoque a audiencia pública, en la que ordenó su detención preventiva, a través del Auto Interlocutorio 179/2021 de 28 de mayo; decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, mediante Auto de Vista 396/2021 de 4 de junio, declarándolo inadmisible y confirmando el citado Auto Interlocutorio, con el argumento que dicho recurso fue deducido atendiendo lo previsto en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, cuando debió plantearse conforme estipula el art. 251 de la misma norma, de acuerdo a lo desarrollado en la y y .
La apelación incidental formulada, en estricto apego a la , subsanó las omisiones del Juez inferior y la aplicación práctica del principio de legalidad consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en el sentido del sometimiento de las autoridades judiciales a la Norma Suprema, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173, en la medida que sustentan una causa penal y por ende las medidas cautelares de carácter personal.
La autoridad demandada basó su determinación en meros formalismos como el no haber invocado al art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173; no tomó en cuenta el principio de "concordancia práctica", sino la aplicación de normas legales aisladas; de igual forma, desconoció el principio "...'HAY QUE DAR AL JUEZ LOS HECHOS Y ÉL LES DARÁ EL DERECHO'..." (sic); entendiendo que en un recurso de apelación incidental de medida cautelar, no resultaba indispensable citar una norma legal, pues era suficiente mostrar la disconformidad con el fallo dictado.
Del mismo modo, en virtud al control de convencionalidad y principio de constitucionalidad, consagrado en los arts. 256 y 410 de la CPE, frente a cualquier ritualismo procesal, el Vocal demandado debió aplicar preferentemente tratados y convenios internacionales; por lo que, no reconoció ambos mandatos constitucionales, recogidos en la ; en consecuencia, se entendió a la impugnación como derecho, principio y garantía, que consta también en el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reconociendo el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior; así como, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que examina en similar sentido el derecho de impugnación, entre otros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a ser oído, a la impugnación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 73.I, 115, 120 y 180.II de la CPE; 8 y 25 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 396/2021, dictado por la autoridad demandada; y,
- b)Convocar a audiencia pública para considerar y resolver el recurso de apelación incidental de medida cautelar, dentro del plazo establecido por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante y abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que:
- 1)El Juez a quo pronunció el Auto Interlocutorio 179/2021, ordenando su detención preventiva, obviando que esa medida no correspondía al sustanciarse el proceso por un delito de carácter patrimonial;
- 2)La referida autoridad judicial no remitió la apelación incidental que planteó al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 396/2021, declarando inadmisible el mismo;
- 3)El Vocal demandado afirmó que a tiempo de rechazar dicho recurso y declararlo inadmisible, fue en vista que no se invocó el art. 251, sino el 404 ambos del CPP; empero, en su informe aludió al art. 394 de igual norma, mismo que reconoce el derecho a recurrir una decisión judicial, entonces por qué dicha autoridad citó dicho precepto, si solamente en su criterio regía el art. 251 del Código Adjetivo Penal para recursos de apelación incidental de medida cautelar;
- 4)Los agravios de la indicada impugnación se los efectúa en audiencia pública, y esos son los límites en los que debió resolver la autoridad de alzada; sin embargo, no permitió fundamentar la misma, porque no fueron llamados a ese verificativo, y declaró su inadmisibilidad ( y );
- 5)El art. 251 del CPP, establece las reglas a seguir en un recurso de apelación, que interpuesto el mismo, las actuaciones judiciales se remiten ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad, para resolver dentro de los tres días siguientes. "...dónde dice en este artículo 251 que no puede convocar a audiencia y que debe rechazar Limine..." (sic); lo que, ratificó el criterio de la aplicación de la concordancia práctica, pero además del principio de iura novit curia, pues si invocaron una norma legal errada, no podía por ello vulnerarse el derecho a la libertad, a la impugnación y a ser oído;
- 6)Se conculcó el art. 180.II de la CPE relativo al derecho a la impugnación en contra del fallo que ordenó su detención preventiva, y sobre eso el demandado no se pronunció, en esa medida, el referido derecho debió ser protegido de manera oportuna y efectiva a través de un recurso eficaz y eficiente; y,
- 7)El Vocal demandado en su informe citó fallos constitucionales que no son análogos al caso, ello con el fin de forzar su determinación ( y, , y ), tampoco era aplicable el principio de subsidiariedad porque no se pidió la complementación y enmienda del Auto de Vista observado conforme sostuvo la SCP "0080/2018-R" de 3 de mayo.
I.2.2. Informe del demandado
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 17 a 19 vta., solicitando se deniegue la tutela, refiriendo que:
- i)Pronunció el Auto de Vista 396/2021, tomando en cuenta que como Tribunal de alzada, se debió regir por el principio de "limitación por competencia" previsto en el art. 398 del CPP;
- ii)En el contenido de la acción de libertad, el impetrante de tutela realizó una copia de artículos, sentencias constitucionales plurinacionales y otros, sin fundamentar la forma en la que supuestamente vulneró el debido proceso con relación al derecho de locomoción, considerando que no dispuso la detención preventiva del prenombrado;
- iii)En cuanto a que hubiera infringido el principio de concordancia práctica que debió existir entre las distintas normas constitucionales que protegen los bienes jurídicos, sin lugar a contradicciones, el solicitante de tutela no indicó cuáles fueron esos preceptos e incongruencias;
- iv)En la referida decisión cuestionada, estableció que el peticionante de tutela no hizo uso del art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, para interponer el recurso de apelación, norma legal que permite admitir y resolver el mismo; en el caso concreto, el prenombrado equivocadamente utilizó el art. 404 del citado Código, relativo al trámite de apelación incidental contra los autos descritos en el art. 403 de igual norma, referidos a las excepciones, la extinción de la acción penal, a la desestimación de la querella, entre otros; entonces, exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 394 del CPP, no es un aspecto formalista, como erróneamente se adujo, sino es la observancia de la ley, de la cual no puede apartarse;
- v)El principio '"...al juez se le da los hechos y [é]l otorga el derecho...'" (sic) podía aplicarse, pero sin infringir la norma legal; puesto que, el art. 251 del Código Adjetivo Penal se refiere a la admisión de la apelación de autos interlocutorios de medidas cautelares de carácter personal y el art. 404 del mismo cuerpo legal, al trámite de apelaciones de resoluciones relativas a excepciones, objeciones de querellas y otros, diferentes al de medidas cautelares; en consecuencia, no corresponde la aplicación de dicho principio que se aplicará cuando no exista contradicción de preceptos normativos; así también entendió la ;
- vi)Al amparo del art. 125 del CPP, el peticionante de tutela solicitó explicación, complementación y enmienda del mencionado Auto de Vista, exponiendo los reclamos que planteó en la presente acción de defensa, al no haberlo hecho, incumplió el principio de subsidiariedad; y,
- vii)El prenombrado inobservó la inmediatez, al haberse excedido por más de un mes y medio desde la dictación del fallo cuestionado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 27 a 28, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 396/2021 y dispuso que el Vocal demandado, convoque a audiencia para considerar los agravios dentro de la apelación interpuesta por el accionante; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Existe vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; ya que, mediante Auto Interlocutorio 179/2021, el Juez a quo impuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
- b)En el acta de la audiencia de medidas cautelares, se advirtió que el prenombrado planteó su apelación incidental conforme lo previsto en el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173; en cambio, el Juez de la causa en su decisión sostuvo que el merituado recurso fue interpuesto conforme los alcances del art. 251 del citado Código, ordenando su remisión al Tribunal de alzada; en tal sentido, se colige que el recurso no fue formulado dentro de las setenta y dos horas, sino, conforme dispone el Código de Procedimiento Penal, de plantearlo en el mismo acto procesal de manera oral; por su parte, el Vocal demandado en el fundamento principal del Auto de Vista 396/2021, señaló que no se activó el art. 251 del citado Código sino el art. 404 de la Ley 1173, declarando inadmisible el recurso;
- c)Advirtiéndose la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, al ser evidente la distinción efectuada en el fallo cuestionado, accionar que fue reiterado en otra causa; no obstante, en ningún precepto legal se estableció que si el apelante no cita el art. 251 del CPP, el recurso es declarado inadmisible; ya que, lesiona el derecho de recurrir de las personas privadas de libertad; y,
- d)Las Sentencia Constitucionales Plurinacionales "930/2019 de 17 de agosto" y 0204/2020-S3, entre otras, citadas por la autoridad demandada, no señalaron que si no se indicaba el artículo correcto, la apelación deberá ser declarada inadmisible.
Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, efectuada por el Vocal demandado mediante memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 30 a 31 vta., el Juez de garantías pronunció el Auto de la misma fecha, cursante a fs. 32, declarando no ha lugar dicha petición, por no contener conceptos obscuros u omisiones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 179/2021 de 28 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Segundo (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Milton Sergio Velásquez Poma -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de victimas múltiples, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado privado, dispuso la detención preventiva del prenombrado, quien apeló en la misma audiencia estableciendo los puntos de agravio (fs. 2 a 7).
II.2. Por Auto de Vista 396/2021 de 4 de junio, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, determinó la inadmisibilidad del mencionado recurso formulado, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado (fs. 20 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a ser oído, a la impugnación y al debido proceso; toda vez que, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 396/2021 de 4 de junio, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 179/2021 de 28 de mayo, por haber citado erróneamente el art. 404 y no el 251, ambos del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la , sobre el tema expuso que: "El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: "Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes". La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una "...fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables...".
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