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TCP

1051/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de diciembre de 2021SALA TERCERA

Sentencia 1051/2021-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S3 Sucre, 10 de diciembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37796-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia Achocalla Quispe y Flora Bellido Caluhumani contra Petronila Angélica Valero Quispe, Ernesto Villegas Guayta, Antonia Varela de Villegas, Ramiro Javier Villegas Varela y Vidal Villegas Varela.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 45 a 50, la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de octubre de 2012, Julia Achocalla Quispe, adquirió una fracción de lote de terreno de 200 m2, equivalente al 5,62% de acciones y derechos de un bien inmueble ubicado en el ex fundo "Yaurini", cantón Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, registrado en Derecho Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.06.1.01.0000291; asimismo, Flora Bellido Caluhumani, mediante minuta de Escritura Pública 0422/2014 de 17 de marzo, adquirió una fracción de lote de terreno de 200.57 m2, equivalente al 5,64% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en igual municipio, registrado en DD.RR. bajo la referida matrícula, ambos lotes adquiridos de Petronila Angélica Valero Quispe, y ésta a su vez de Ernesto Villegas Guayta y Antonia Varela de Villegas -ahora accionados-, mediante Escritura Pública 1229/2010 de 25 de octubre, suscrita ante Notaria de Fe Pública 44 del citado departamento. Al momento de la transferencia de los lotes descritos, la mencionada propietaria les mostró un sendero de ingreso de "5" m2 de ancho, aduciendo que dicho camino conectaba con la comunidad "Yauriri"; razón por la cual, optaron por adquirir esa propiedad, habiendo conocido desde entonces como vía con acceso vehicular, que permitía ingresar material de construcción para sus viviendas.

Posteriormente, desde enero de 2020, los ahora accionados conjuntamente sus familiares, una vez de "sonsacarnos" montos de dinero para adquirir una puerta de garaje para el portón que conectaba a sus domicilios, con el fin "supuestamente" de precautelar su seguridad, se negaron a entregarles las llaves, encontrándose la misma cerrada con candado, privándoles de esa forma el ingreso a sus propias viviendas, vulnerando sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la salud y a la vida, ya que no tienen un lugar donde puedan habitar, protegerse y poder acceder a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, a partir de ese entonces tienen que darse modos para ingresar por un paso peatonal estrecho. Debido a tales actos arbitrarios de restricción de sus derechos, acudieron ante el Directorio de la Junta de Vecinos de la zona Entre Ríos cantón Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, instancia que realizó una inspección ocular el 29 de febrero de -2020-, de cuyo hecho se tiene que: "...la señora Julia Achocalla pidió lo siguiente: el acceso vehicular con materiales de construcción con la finalidad de no perjudicar el avance de la construcción de su vivienda (...) Versión a la cual el señor Ramiro Villegas expresó lo siguiente, mencionó que no se le hizo conocer nada a su persona sobre el acceso del material de construcción, por lo cual su persona no era responsable de que el material de construcción haya sido descargado afuera; asimismo manifestó que no podía otorgar la copia de la llave de la malla olímpica (garaje) a nadie y si fuera necesario debían buscarle a su persona para el acceso de cualquier vehículo..." (sic).

Al no existir arreglo, el precitado Directorio emitió una certificación acreditando lo siguiente: "Se ha podido constatar también la existencia de una puerta de garaje (enmallado) de color negro emplazada sobre la vía principal Sorata - Chillcani (que es la entrada al camino de ingreso a las propiedades). constituyéndose efectivamente en limitante para el tránsito vehicular de las denunciantes en sus diferentes necesidades (traslado de material de construcción, etc.). Asimismo, se ha podido constatar la existencia de llantas empotradas al piso del camino de ingreso a las propiedades de las denunciantes, constituyéndose también en limitante para hacer uso de dicha vía'" (sic).

Alegan que, "a la fecha" -se comprende 3 de diciembre de 2020-, los accionados, dueños de otros lotes colindantes a su propiedad, se encuentran construyendo un muro en medio de la vía, lo cual impide la instalación de los servicios de agua potable y energía eléctrica; puesto que, en el caso de Julia Achocalla Quispe, se cuenta con una "caja" de luz con el fin de que los técnicos de la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) instalen el medidor; sin embargo, debido a las amenazas de la familia "Villegas Varela", impidió que personeros de dicha empresa ingresen hasta sus inmuebles, extremo que atenta su derecho a la vida, ya que el camino de acceso se halla con el portón cerrado con candado, impidiendo que tengan vía libre a sus viviendas precarias, sin que exista la mínima posibilidad de transitar con vehículo a fin de trasladar materiales de construcción, así como de instalar energía eléctrica y agua potable, y puedan tener una vida digna, sin ningún tipo de hostigamiento ni acoso, más aun cuando todos los ahorros que tenían lo invirtieron en la compra de los lotes de terreno que adquirieron.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, -infiriéndose además del sustento argumentativo a la propiedad privada- y a una vida digna; citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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