Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S4 Sucre, 20 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38337-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0015/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 258 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Richard Rodríguez Caero contra Diómedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 66 a 70 vta.; y, de subsanación de 20 de igual fecha y año (fs. 176); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A instancia de Mónica Ingrid Zelada Zurita, se tramitó su proceso familiar de divorcio, en el Juzgado de Partido de Familia Séptimo, ahora Juzgado Público de Familia Séptimo, ambos del departamento de Cochabamba, en el que se determinó que la guarda de sus tres hijos, quedaría a cargo de la prenombrada como madre de los menores; y, en el cual, se fijó un monto de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) de asistencia familiar a favor de la prenombrada.
Posteriormente, la Jueza Pública de Familia Octava del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Séptimo (Juzgado del proceso), en audiencia de 5 de julio de 2017, homologó el acuerdo conciliatorio, sobre la guarda y derecho de visita, de manera que sus tres hijos quedaron bajo su guarda; y, al no existir acuerdo entre partes sobre el monto de asistencia familiar que debía pagar la madre, se determinó que se plantee de acuerdo a derecho.
Con ese antecedente, el "4" -siendo lo correcto 5- de enero de 2018, planteó un incidente de asistencia familiar ante el Juzgado Público de Familia Séptimo del referido departamento, cuya titular Ángela Marisol Tirado Ramos, por Decreto de 5 de febrero de igual año, dispuso que adjuntara la resolución judicial ejecutoriada que modificó la guarda de los hijos; y, a pesar de la que la misma se encontraba en el expediente, cumplió lo ordenado. Finalmente, por Auto de 5 de marzo del citado año, la referida autoridad judicial, rechazó el incidente, disponiendo que acuda a la instancia correspondiente, porque no existe la figura del incidente de asistencia familiar. Agregó que a pesar de haber insistido en la admisión de su pretensión, la citada Jueza reiteró su negativa por Decretos de 18 de mayo y 21 de junio de 2018, último contra el que interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 25 de julio de 2018.
Planteado recurso de apelación el 21 de agosto del mencionado año, fue declarado inadmisible por los Vocales de Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, quienes pronunciaron el Auto de Vista 78 de 16 de octubre de 2018, sin advertir que la Resolución impugnada era el indicado Auto de 25 de julio de similar año.
Continuó indicando que, ante los constantes rechazos sin fundamento ni asidero legal, inició por cuerda separada una demanda de asistencia familiar que fue radicada en el Juez Público Décimo Cuarto de Familia del mismo departamento; empero, a instancia de la parte demandada del proceso de referencia, el citado Juez se declaró sin competencia para conocer el citado proceso, de manera que fue remitido al Juzgado Público Séptimo de Familia de dicho departamento, autoridad que igualmente, se negó a conocer la causa.
Posteriormente, presentó una nueva demanda de asistencia familiar que radicó en el Juzgado Público Décimo Segundo de Familia, cuya autoridad, mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de incompetencia planteada por la demandada (Mónica Ingrid Zelada Zurita) y dispuso que la causa sea remitida a la Jueza que conoció el divorcio; motivando la interposición del recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que por Auto de Vista 407 de 30 de octubre de 2020, declaró inadmisible el recurso de apelación por no haberse expuesto agravio, sin sustento ni asidero legal.
De esa forma, las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 407, al declarar inadmisible el recurso de apelación que planteó, exponiendo que si bien es cierto que la demanda de divorcio se tramitó en el Juzgado Público de Familia Séptimo del mismo departamento, ello no impide que la Jueza Pública de Familia Décimo Segunda de igual departamento, conozca y resuelva la demanda de asistencia familiar; puesto que, le corresponde por competencia debida a la materia, por mandato del art. 70 inc. 9) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ya que, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; lo cual, es exigible judicialmente, cuando no se la presta en forma voluntaria, como un derecho irrenunciable, intransferible e inembargable; sin embargo, en el caso de sus hijos, hace más de tres años no reciben ninguna clase de asistencia familiar de su madre; debido a que, las autoridades judiciales cesaron dicha obligación y no quieren conocer el proceso porque señalan que no sería de su competencia, dejándolo en completo estado de indefensión y omitiendo su deber de proteger el interés superior de sus hijos.
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