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1051/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1051/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2022-S2 Sucre, 22 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 41939-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15-2021 de 26 de julio, cursante de fs. 178 a 180, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Daniel Galdo Asbún en representación sin mandato de Etienne Francois Dominique Lavigne contra Alberto Zeballos Aguilera y Jaime Araúz Ruiz, ex y actual Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2021, cursante de fs. 124 a 130 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de marzo de 2019, Juan Carlos Salvatierra Vilagut, presentó denuncia en su contra "en su condición de Director de la Carrera Dakar 2019 y representante de la ASO"; en la misma data se informó el inicio de investigación al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz; fue así, que en ambos actuados procesales precitados, no se señalaron las generales de ley de la entidad Amaury Sport Organisation (ASO) o suyas -Etienne Lavinge-, tampoco se estableció la nacionalidad, domicilio ni el lugar y país del hecho ilícito denunciado.

En el memorial de denuncia, el denunciante no solo omitió señalar la nacionalidad, residencia y domicilio actual del acusado, sino que en el punto I.9 refirió que el hecho delictivo se habría suscitado en la República del Perú y presentó querella ante autoridades de dicho país; aspecto que denota el carácter extorsivo del presente caso en el que se imputa por un hecho producido en otro país con la única finalidad de aprehenderlo sin que él conozca del hecho.

En el otrosí III (Orden de Citación) del memorial de denuncia, el denunciante manifestó no conocer el domicilio real del denunciado y solicitó la citación mediante edictos; a pesar, que el denunciante firmó contratos con él y conocía su domicilio, además es de conocimiento público y mundial para los participantes de las carreras organizadas por la entidad que dirige.

Así mismo, se omitió consignar en la denuncia la siguiente información que consta en los antecedentes del cuaderno de investigación:

  1. a)El correo electrónico de 20 de julio de 2018, remitido por Olivier Marrimpoey, desde Francia: "Mmarrimpoey@aso.fr" y se tiene como número telefónico el +33.1.41.33.14.16, cuyo prefijo es +33, correspondiente a Francia;
  2. b)La nota de 20 de julio de 2018, que se habría adjuntado al precitado e mail, fue emitido en Boulogne-Billancourt, comuna de Francia;
  3. c)En la atestación de participación al Rally Dakar 2019 100% Perú, adjuntado por el denunciante, de forma expresa se indica que la empresa ASO, a la que él -Etienne Lavinge- representa, tiene domicilio en 40-42 Quai du Point du Jour, 92100 Boulogne-Billancourt;
  4. d)El 13 de marzo de 2019, cuando el acusador prestó su declaración, no refirió nada respecto al lugar de procedencia y domicilio de los sindicados, a pesar de conocer la información;
  5. e)Mediante informe de 14 de marzo de 2019, el investigador asignado al caso, informó que revisadas las bases de datos del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación de Personas (SEGIP), no se encontró información relativa al domicilio del ciudadano francés Etienne Francois Dominique Lavigne; motivo por el cual, sugirió que la notificación sea realizada mediante edictos en un periódico de circulación nacional;
  6. f)Mediante Resolución de 15 del mismo mes y año, se dispuso se oficie edicto de prensa para la notificación;
  7. g)El 9 de abril de "2009" -siendo lo correcto 2019- el denunciante presentó la publicación realizada el 25 de marzo del mismo año;
  8. h)La publicación de edictos se hubiesen efectuado el 18 y 25 de marzo de 2019, en el periódico La Estrella del Oriente; en tal sentido, el 11 de abril del mismo año, se emitió el mandamiento de aprehensión;
  9. i)El 26 de abril de mismo año, se expidió imputación formal en su contra; sin embargo, en dicho documento no se consignaron sus generales de ley, sino simplemente su nombre incompleto "Etienne Lavigne";
  10. j)El 8 de julio de la misma gestión, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, ordenó su aprehensión;
  11. k)El 2 de marzo de 2020, se informó la ampliación de la imputación formal en la que se estableció con precisión su identidad completa, señalando el pasaporte que posee, así como su fecha de nacimiento; en tal sentido, fue notificado mediante edicto por segunda vez en un periódico de circulación nacional, a pesar de tener nacionalidad francesa, su domicilio fue el manifestado precedentemente en Francia, por un hecho supuestamente producido en la República del Perú;
  12. l)El 10 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia presentó ante el Juzgado en el que radica el proceso penal, Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, a pesar de ello, el Juez demandado así como los querellantes prosiguieron con la persecución penal;
  13. m)Mediante oficio de 19 de julio -no indica la gestión-, la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) informó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, que en la fecha Etienne Francois Dominique Lavigne, fue intervenido en la ciudad de Roma; por lo que, su libertad se encuentra restringida en mérito a las actuaciones realizadas por el demandado Jaime Araúz Ruiz; y,
  14. n)De los actuados cursantes en el cuaderno procesal, se tiene pleno conocimiento de su nacionalidad y su domicilio se encuentra en Francia; motivo por el cual, la citación por edictos, le restringió sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Enfatizó que las notificaciones a personas que se encuentran fuera del territorio boliviano, de conformidad al art. 145 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberán realizarse mediante exhortos a jueces o autoridades extranjeras; es decir, el Juez requirente canalizará la comunicación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas por la vía diplomática.

Dentro de la documentación adjuntada por el denunciante, se evidencia y da cuenta de su domicilio real en Francia; consecuentemente, se pretendió notificar a una persona domiciliada en el extranjero, mediante edictos publicados en Bolivia, teniendo como resultado la afectación a su derecho a la libertad a través de la orden de captura internacional y la restricción de su libertad en la ciudad de Roma, conforme informó INTERPOL.

En el presente caso, se afecta directamente su derecho a la libertad, ya que fue detenido en mérito a una orden de aprehensión ilegalmente librada; y, el proceso se desarrolló por completo sin su intervención y efectuando notificaciones por edictos, cuando se conocía que tenía su domicilio en Francia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:

  1. 1)Dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra y se disponga su notificación en su domicilio real ubicado en 40-42 Quai du Point du Jour, 92100 Boulogne-Billancourt Francia; y,
  2. 2)Se oficie a INTERPOL para que se proceda inmediatamente a la comunicación de la nulidad de la orden de aprehensión emitida para que cesen sus efectos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 178, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, señaló que:

  1. i)Llama la atención que en la ampliación de denuncia realizada, el "Juez Público Mixto Primero de Montero del departamento de Santa Cruz", señala el domicilio del imputado -ahora accionante- Paris, Francia, y aún así ordenó la notificación por edicto;
  2. ii)El debido proceso es un derecho instituido en la Norma Suprema que establece límites por los cuales, "las autoridades judiciales ejercen el poder y el impetrante de tutela ejerce una denuncia es el mecanismo por el cual efectivamente que el justiciado recibe justicia" (sic);
  3. iii)La normativa procesal penal, establece que la notificación debe ser de manera personal, ya que el sindicado debe tener conocimiento de los delitos que se le endilgan, para brindar su versión y asumir defensa;
  4. iv)Los abogados del denunciante no actuaron de buena fe, ya que realizaron la denuncia fuera de su domicilio, así como solicitaron la notificación por edictos de prensa a una persona de nacionalidad extranjera que vive fuera de Bolivia; cuando este tipo de actuado está regulado por la normativa y convenios internacionales de cooperación judicial internacional, que establecen, las notificaciones a través de exhortos mediante otra autoridad judicial, no a través de edictos de prensa;
  5. v)El Juez de la causa, teniendo conocimiento que el denunciado tiene su domicilio en Francia, libró sello rojo y una orden de captura a INTERPOL a través del cual lo capturaron en Roma; consecuentemente, el fin era lograr la extradición vulnerando el debido proceso;
  6. vi)La jurisprudencia constitucional estableció que para que se restrinja la libertad de locomoción o la libertad de una persona a través de una detención o arresto, si no existe un debido proceso el arresto o detención o cualquier acto que limite la locomoción de una persona es nula;
  7. vii)Alberto Zeballos Aguilera, Juez demandado en la presente acción de libertad, indicó los datos completos del denunciado, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento, identificó con precisión el domicilio en Francia y ordenó la notificación mediante edictos;
  8. viii)No se puede proseguir una causa cuando fue transgredido el debido proceso; por tanto, los actos son nulos y el referido Juez teniendo conocimiento de los datos precisos del domicilio del denunciado, advirtió una vulneración con defecto absoluto del proceso y ese tipo de actuaciones son las que generan inseguridad jurídica en la comunidad internacional; aspecto que no se puede permitir; consecuentemente, el mandamiento de aprehensión y el sello rojo son nulos; y,
  9. ix)El informe de INTERPOL, hizo conocer la intervención realizada en Roma y solicitó que la justicia boliviana haga conocer si existe aún interés en la captura de su persona, implicando ello si Bolivia solicitaría la extradición; ahora bien, se debe tomar en cuenta que el proceso acarrea vicios y un daño personal inhumano, ya que no fue notificado debidamente, nunca tuvo conocimiento del proceso y se encuentra detenido en Roma; transgrediendo de esa manera sus derechos a la locomoción y a la intimidad al haber sido violentado delante de su familia.
I.2.2. Informe de los demandados

Jaime Araúz Ruiz, Juez Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 170 a 171, expresando lo siguiente:

  1. a)En diciembre de 2020, fue designado como Juez del despacho judicial precitado, y en el caso de autos, el 19 de julio de 2021, conoció un incidente por defectos absolutos, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; en tal sentido, señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año;
  2. b)Posteriormente, José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor; empero, no adjuntó las respectivas notificaciones realizadas por el Ministerio Público;
  3. c)El 19 de julio de 2021, la parte denunciante hizo conocer la impugnación al sobreseimiento, pero hasta el 26 de igual mes y año, desconoce si la determinación asumida por el Fiscal de Materia, fue revocada o ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por lo que a efectos de resolver la situación jurídica de Etienne Francois Dominique Lavigne de nacionalidad francesa, se tiene un exhorto suplicatorio de extradición;
  4. d)El 20 del mes y año precitado, la defensa del sindicado planteó revocatoria de rebeldía, mereciendo providencia de 21 de similar mes y año, que dispuso estese al art. 91 del CPP y se notificó a las partes con esas actuaciones realizadas; siendo todas las acciones efectuadas en el caso de autos;
  5. e)En la acción de libertad, el impetrante de tutela tiene responsabilidad de acreditar la veracidad de las acusaciones formuladas, con la documentación pertinente; sin embargo, en el presente caso, no aportó ningún documento respaldatorio, sino por el contrario emitió fundamentos alejados de la realidad; y,
  6. f)Al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, impetró se actúe conforme a la Constitución Política del Estado.

Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 167 a 169, argumentó lo siguiente:

  1. 1)Dentro del presente proceso penal, se cumplió con lo establecido en la normativa vigente, tanto con el informe de inicio de investigación, complementación del término preliminar investigativo, imputación formal en la que se consignaron los siguientes datos: Nombre: Etienne Francois Dominique "Labigne", C.I. Desconocido, Estado Civil Desconocido, Profesión Desconocido, Domicilio Real Desconocido; y, en el Otrosí 2 "CONFORME LO DISPONE EL ART. 165 DEL CPP, solicito muy respetuosamente a su autoridad ordenar que por secretaría se proceda a la notificación del imputado mediante edicto de prensa en razón DE QUE EL MISMO SE DESCONOCE SU DOMICILIO O PARADERO" (sic); en tal sentido, mediante providencia de 30 de abril de 2019, se señaló audiencia de consideración a la solicitud de aplicación de medidas cautelares, ocasión en la que acorde a procedimiento se libró los correspondientes edictos de prensa y fueron publicados en el periódico La Estrella del Oriente;
  2. 2)Mediante Auto Interlocutorio 44 de 19 de junio de 2019, se dispuso la rebeldía del imputado Etienne Francois Dominique Lavigne; fue publicada mediante edicto de prensa y se libró el mandamiento de aprehensión y arraigo. Mediante Auto 14/2019 de 30 de julio del mismo año, se corrigió el nombre del sindicado y de la misma manera, se publicaron los respectivos edictos;
  3. 3)A través del Auto 21/2019 de 21 de noviembre, se corrigió el apellido del imputado y se libró oficio correspondiente al Director Departamental de INTERPOL de Santa Cruz y las correspondientes publicaciones de los edictos de prensa;
  4. 4)El 13 de enero de 2020, la representación fiscal hizo conocer la ampliación de denuncia; posteriormente hubo ampliación de la imputación formal contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, oportunidad en la que no se consignó el domicilio; y, en el Otrosí 2, la representación fiscal al amparo del art. 165 del CPP, ante el desconocimiento del domicilio del imputado se libre el edicto de prensa y se declare rebelde acorde al art. 87 del citado Código;
  5. 5)Mediante Auto 45/2020 de 15 de octubre, se declaró rebelde al imputado y se emitieron los oficios correspondientes y mandamientos de aprehensión y de arraigo conforme a procedimiento; así como las publicaciones de edictos;
  6. 6)El 23 de noviembre de 2020, se ordenó la emisión del oficio requerido por José Carlos García y Luis Fernando Arriola a la INTERPOL; siendo ese el último actuado que realizó como Juez de ese Despacho Judicial;
  7. 7)El accionante manifestó que todo lo señalado precedentemente fue realizado a sus espaldas y existiría una persecución y procesamiento penal ilegal; al respecto, aclaró que la representación del Ministerio Público desconocía el domicilio del imputado y solicitó los edictos de prensa, y conforme a procedimiento fueron publicados en un periódico que tiene página web a nivel internacional; por otra parte, se mencionó que consta un sobreseimiento a favor del imputado, al respecto, desconoce la existencia de dicha resolución; y,
  8. 8)Al no haberse vulnerado derechos o garantías constitucionales, solicitó la denegatoria de tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

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