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TCP

1052/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1052/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42369-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 70/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remberto Silvan Aguirre Pantoja contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante a fs. 6 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Robo signado con el CUD 201102012105259, se encuentra privado de libertad en celdas policiales desde el 21 de julio de 2021.

En audiencia de 23 de julio de 2021 se sometió a procedimiento abreviado, sin embargo, hace notar que el mandamiento de condena librado por la autoridad demandada está dirigido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

La audiencia para aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena se desarrolló el 10 de agosto de 2021, y recién el 17 del mismo mes y año, a las 16:25 horas, se emitió el mandamiento de libertad; sin embargo, reitera que dicho mandamiento, fue remitido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cuando él esta privado de libertad en las celdas policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (F.E.L.C.C.), lo cual vulnera sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 115, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para proceso disciplinario; y,
  2. b)Que en el día se emita el Auto de conminatoria por haber pasado más de siete días de acuerdo a lo establecido por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se notifique con el mismo al Fiscal de Distrito.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de agosto de 2021; según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del impetrante de tutela, en audiencia refirió que, están retirando la Acción de Libertad porque su cliente el día 18 de agosto de 2021 al promediar las 15:40 horas, fue liberado, habiendo sido restituido sus derechos a la locomoción y a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en la audiencia, de forma oral solicitó se deniegue la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Ella no asumió conocimiento del error que incurrió la gestora de procesos, pues una vez librado el mandamiento de condena, la gestora debía llevar el mismo a celdas policiales para el traslado del demandante de tutela al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
  2. 2)Que la parte accionante no puso a su conocimiento este error, porque seguramente le convenía;
  3. 3)En forma posterior se dispone la Suspensión Condicional de la Pena y desconociendo el error referido, se libra el mandamiento de libertad al reiterado centro penitenciario; y
  4. 4)Recién ayer la abogada del accionante, se acerca a secretaría y directamente hace conocer que su cliente se encontraba en celdas policiales y pide se corrija este error, por lo que se corrige el error señalado de manera que el peticionante de tutela, ya se encontraría en libertad.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Que cursa en obrados la Sentencia 274/2021 de Procedimiento Abreviado de 22 de julio, por el cual se condena al solicitante de tutela a la pena de tres años por la comisión del delito de robo, pena a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; librado el mandamiento de condena fue

recepcionado en el Centro Penitenciario referido, el 26 de julio de 2021;

  1. ii)En fecha 10 de agosto del mismo año, se declaró procedente la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, habiendo emitido mandamiento de libertad, ordenando su ejecución al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, asumiendo que ahí es donde estaba cumpliendo la pena, el demandante de tutela, aspecto que no fue objeto de ningún recurso;
  2. iii)Se presentó un memorial por el solicitante de tutela, el 16 de agosto de 2021 donde se apersona con su abogada solicitando fotocopias, señalando domicilio, pero no hizo conocer que estuviera en celdas policiales; y,
  3. iv)El impetrante de tutela no reclamó ni agoto las vías ordinarias, y fue la propia autoridad demandada que de oficio corrigió el error.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorial de fecha 21 de julio de 2021, el Ministerio Público, comunica el inicio de investigaciones, se imputa y se solicita la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado en relación al demandante de tutela quien se encontraba aprehendido; se adjunta también la providencia de 21 de julio del mismo año suscrita por la autoridad demandada, por la cual se señala audiencia para la tramitación de la aplicación de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado para el día 22 de julio de 2021 a horas 9:00 y en lo útil para la presente resolución señala "El Aprehendido, también estará conectado a la plataforma desde el lugar..." (fs. 10 a 13).

II.2. Consta la Sentencia 274/2021 de 22 de julio de 2021, por medio de la cual se declara autor y culpable al peticionante de tutela, por la comisión del delito de Robo y se le condena a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ello con el consentimiento incluso de la propia víctima; adjuntándose la fotocopia del mandamiento de condena de 23 del mismo mes y año; pero que lleva sello de recibido del referido Centro Penitenciario el 26 de julio de 2021, el mismo que en lo principal señala "Por el presente mandamiento MANDA Y ORDENA: AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ a efectos de cumplir..." (2 a 3)

II.3. Por Auto Interlocutorio 294/2021 de 10 de agosto, la autoridad demandada concede al solicitante de tutela el beneficio de la suspensión Condicional de la Pena; a este se adjunta imagen fotográfica del mandamiento de libertad de fecha 13 de agosto de 2021 (fs. 4 a 5).

II.4. Cursa Informe de la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que indica a la jueza demandada que el impetrante de tutela se encontraba en celdas policiales

debido a que la gestora por error llevó directamente el mandamiento de condena al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, cuando el mismo, debió ser puesto a conocimiento de los encargados de celdas policiales, comunica también que el mandamiento de libertad fue Librado y remitido a la gestora (fs. 18 y vta.).

II.5. Mediante memorial de apersonamiento, de 16 de agosto de 2021, el demandante de tutela hace conocer a la autoridad demandada, su domicilio procesal y solicita fotocopias; al reverso lleva el decreto emitido por la indicia jueza demandada, que lo tiene por apersonado y da curso a su solicitud de fotocopias (fs. 19 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, se encuentra privado de su libertad en celdas policiales, pese a que se sometió a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado y que el 10 de agosto de 2021 se le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; sin embargo, tanto el mandamiento de condena como el de libertad hubieran sido enviados al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz cuando él está detenido en celdas policiales de la FELCC; razón por la que solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para proceso disciplinario; y,
  2. b)Que en el día se emita el Auto de conminatoria por haber pasado más de siete días de acuerdo a lo establecido por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se notifique con el mismo al Fiscal de Distrito.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad;
  2. 2)La acción de Libertad Innovativa;
  3. 3)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y
  4. 4)Análisis del caso en concreto.

III.1. La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad

La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la 1 , en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

  1. a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
  1. b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

La citada , entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento del día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción2 o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

Entendimiento reiterado por distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales entre las que se encuentra la 0656/2020-S1 de 23 de octubre de 2020.

III.2. La acción de libertad innovativa

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20023, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 4 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 5, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 6, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 7, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las y .

Sin embargo, se debe mencionar a la 8 , que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la 9 señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.

Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese sentido, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

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