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1052/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1052/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción popular

Expediente: 46867-2022-94-AP Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 276 a 278 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por José Luis Vargas Alejandro contra Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores; Freddy Mamani Laura, Presidente de la Cámara de Diputados, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura; Ariana Gonzales Aguirre, Presidente de la Brigada Parlamentaria de Pando; Silvano Arancibia Colque, Representante en Pando del Consejo de la Magistratura; y, Nancy Texeira Rojas, Representante de la Defensoría del Pueblo del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de abogado asumió conocimiento sobre la existencia de catorce acefalías en los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; situación que limita la calidad del acceso a la justicia, debido a que un servidor judicial debe cumplir incluso con tres funciones del mismo cargo en un periodo de ocho horas diarias, imposibilitándose en consecuencia, atender de forma pronta y oportuna las diligencias y actos procesales que se tramitan en cada Juzgado; problemática que data desde siempre, existiendo no solo una omisión de gestión pública de los demandados, sino también respecto a la implementación de herramientas tecnológicas que permitan la interoperabilidad de las actuaciones entre juzgados, como ocurre entre la Policía Boliviana y el Ministerio Público; control de asistencia del personal en los municipios de Porvenir, Puerto Rico y Sena todos del departamento de Pando; sistema de registro de recepción de memoriales con timbre electrónico que transparente las fechas de su presentación en los indicados municipios; implementación del buzón judicial en las referidas locaciones; y, finalmente, implementación del sistema HERMES destinado a las notificaciones electrónicas en materia civil; plataformas digitales que constituyen desarrollo e innovación en la justicia.

Indicó que, con referencia al Presidente del Consejo de la Magistratura, al tenor del mandato del art. 193 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene como responsabilidad -entre otras? la formulación de políticas de su gestión; mismas que se hallan señaladas por los arts. 195.8 de la Ley Fundamental y 61, 62, y 183.I.3, II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ?Ley 025 de 24 de junio de 2010-; consecuentemente, la existencia de acefalías y falta de implementación de plataformas tecnológicas, demuestra la falta de cumplimiento de las disposiciones legales citadas.

En cuanto a los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de la Brigada Parlamentaria de Pando, codemandados, manifestó que estos, en su condición de asambleístas, tienen un mandato expreso en el art. 158.17 de la CPE, de controlar y fiscalizar los Órganos del Estado e instituciones públicas; no obstante, en el caso objeto de la presente acción tutelar, omitieron realizar dicha labor con relación a la calidad de acceso a la justicia, desde el momento de su posesión, no existiendo resultados sobre gestiones que pudieran haber efectuado para controlar o fiscalizar al Consejo de la Magistratura respecto a las acciones que esta última viene realizando con eficiencia en la prestación del servicio de acceso a la justicia con calidad.

Finalizó denunciando que, sobre la Representante de la Defensoría del Pueblo de Pando, también demandada, debe considerarse que, en el contexto normativo de los arts. 218 al 224 de la CPE; y, la Ley 870 de 19 de diciembre de 2016 -Ley del Defensor del Pueblo?, dicha institución tiene por objeto velar por la difusión y cumplimiento de los derechos humanos, entre ellos, el de acceso a la justicia con calidad; no obstante, no efectuó los reclamos correspondientes ante el Consejo de la Magistratura, al margen de que tampoco, en el marco del art. 224 de la Norma Suprema, informó a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la existencia de acefalías en los Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del derecho de acceso a la justicia con calidad, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Norma Suprema; y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando:

  1. a)Al Consejo de la Magistratura y la Distrital Pando de dicha institución, en el marco de sus competencias, emitan las convocatorias hasta cubrir la totalidad de las acefalías, dejando una lista de espera de funcionarios, en caso de que hubiera suspensiones o cese de funciones, con la finalidad de no dejar cargos acéfalos, debiendo además implementar los sistemas y plataformas informáticos que aún no hayan sido puestos en marcha en los Juzgados señalados;
  2. b)La Asamblea Legislativa Plurinacional en ambas Cámaras; así como, la Brigada Parlamentaria del departamento de Pando, procedan a fiscalizar al Consejo de la Magistratura, velando que en el departamento de Pando no existan más acefalías y se proceda con la implementación de plataformas y sistemas informáticos del Órgano Judicial, debiendo en el caso de que la situación persista, solicitar informes a la entidad referida; al igual que, emitir recomendaciones o convocar a interpelaciones, en el marco de sus atribuciones constitucionales previstas en el art. 158.17 de la Norma Suprema; y,
  3. c)La Defensoría del Pueblo realice las gestiones necesarias a objeto de resguardar la no vulneración del derecho humano de acceso a la justicia, debiendo pronunciarse y dar seguimiento en la implementación de las plataformas virtuales; así como, socializar entre la población, sobre el derecho de acceso a la justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual celebrada el 28 de marzo de 2022, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 272 a 275, presentes el accionante, la representación legal de los demandados Freddy Mamani Laura, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo y Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura; y, ausente Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de la demanda de acción popular.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 247 a 250 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)Si bien es cierto que una de las atribuciones del ente camaral que preside, es la de controlar y fiscalizar a los Órganos del Estado e instituciones públicas, al igual que, realizar investigaciones en el marco de las señaladas prerrogativas y conforme manda el art. 158.17 y 19 de la CPE, a efectos de contar con información fidedigna sobre los hechos denunciados, mediante nota formal D.G.A.L. 59/2022 y D.G.A.L. 60/2022, emitidas por la Dirección General de Asuntos Legales, se solicitó información sobre la existencia de carta o nota alguna presentada por el hoy accionante, a través de la cual denuncie sobre el acceso a la justicia, considerando la existencia de cargos acéfalos en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, o en su defecto, si se hubiese impetrado el ejercicio del control y/o fiscalización al Órgano Judicial o Consejo de Magistratura sobre el tema objeto de la acción tutelar, recibiendo como respuesta la nota cite CS/INFORME 001/2021-2022, que establece que no existen registros algunos sobre la problemática, informándose únicamente sobre la existencia de la presente acción popular; situación similar que fue informada mediante Informe cite USCL y R 058/201-2022 de 17 de marzo de 2022, emitido por la Unidad de Seguimiento, Control Legislativo y Redacción de la Secretaría General de la Cámara de Senadores, resultando en consecuencia evidente que dicho ente no tuvo conocimiento sobre las falencias judiciales denunciadas; y si bien es cierto que de acuerdo a normativa, no es preciso el agotamiento de la vía judicial o administrativa a los efectos de la interposición de esta acción tutelar, no puede ignorarse que la Cámara de Senadores desconocía absolutamente las necesidades de los litigantes en el departamento de Pando, advirtiéndose por lo tanto, que no concurre omisión alguna en el cumplimiento de las funciones de los legisladores de ese ente camaral y menos aún acción vulneratoria de derechos fundamentales; y,
  2. 2)Por lo antes manifestado, existe una clara falta de legitimación pasiva, pues la Cámara de Senadores, al no tener conocimiento de la situación, no omitió ni realizó acción que lesione o amenace vulnerar los derechos alegados; por lo que, no concurren las condiciones necesarias para la viabilidad de la acción popular, siendo que la causa concreta fue forzada en su adecuación a la acción de defensa y no se ajusta a las previsiones de los arts. 68 a 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En tal mérito, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Freddy Mamani Laura, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 235 a 239, ratificado en audiencia, señaló que:

  1. i)La acción de defensa no demuestra que la Cámara de Diputados hubiera vulnerado o amenazado de lesionar derechos o intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente u otros; así como, tampoco se acreditó la subsistencia de vulneración o amenaza a derechos e intereses colectivos; alejándose la presente demanda del contexto de una acción popular, limitándose al acceso a la justicia por cargos acéfalos, sin demostrar el perjuicio ocasionado a la colectividad;
  2. ii)Si bien los Diputados Nacionales a través de los órganos camarales pueden requerir al Órgano Judicial informes escritos u orales con fines legislativos, de información y fiscalización, de la compulsa de los antecedentes y verificación de la merituada acción popular, se evidencia que no se adjuntan a la misma, literales que prueben los supuestos agravios expuestos en sus fundamentos de hechos y derecho, no acreditándose en consecuencia, los derechos que supuestamente fueron vulnerados y sin identificar que "grupos" colectivos o difusos resultaron afectados, ni qué derechos se lesionaron;
  3. iii)Los derechos individuales no se encuentran dentro de la esfera de protección de la acción popular, así, en el presente caso, las acefalías en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, netamente responden a atribuciones administrativas del Órgano Judicial y legal y esencialmente al Consejo de la Magistratura, por lo que, de ser evidente alguna vulneración esta no es atribuible a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, careciendo esta en consecuencia de legitimación pasiva, al no ser responsable de la administración de personal del Órgano Judicial;
  4. iv)El derecho de acceso reclamado por el accionante, constituye una vertiente del debido proceso que podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, resultando la demanda que se revisa, contradictoria a la esencia de la acción popular, pues los derechos colectivos no fueron acreditados por el impetrante de tutela, siendo además incongruente señalar que las acefalías en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, afecten a la salud y a la vida, desnaturalizándose la presente acción de defensa;
  5. v)Se alude que la Cámara de Diputados así como la Brigada Parlamentaria del departamento de Pando, hubieran omitido su labor de fiscalización y control de otros órganos del Estado, respecto a las acefalías judiciales; sin embargo, de la verificación de la documentación de datos de Secretaría General de dicho ente camaral, se advierte la existencia de peticiones de informe escrito remitidas al Tribunal Supremo de Justicia y al Consejo de la Magistratura, referentes a las acefalías en los Tribunales departamentales de Justicia a nivel nacional, entre ellas: PIE 304/2021-2022 de 15 de febrero de 2022, solicitando información en detalle sobre las acefalías existentes en cada departamento del Estado, desglosando la información por departamentos, municipios y provincias; PIO 9/2021-2022 de 7 de febrero de 2022; impetrando informe la cantidad de jueces y acefalías en juzgados de atención a casos de violencia hacia las mujeres en todo el país, precisando el departamento y explicando las razones de las mismas y la forma de cubrirlas; PIO 11/2021-2022 de 14 de febrero, requiriendo se informe y remita los informes presentados al Consejo de la Magistratura, emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia sobre acefalías de cargos jurisdiccionales, funcionales de apoyo jurisdiccional y administrativo, correspondientes de 2018 a enero de 2022; documentos que permiten advertir que el ente camaral demandado, no incurrió en omisión de cumplimiento del art. 158 de la CPE como falsamente asevera el impetrante de tutela y menos en lesión de derechos colectivos; y,
  6. vi)Si bien la Cámara de Diputados tiene la facultad de fiscalizar y controlar a los Órganos del Estado e instituciones públicas, esto no implica que se trate de una obligación. Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, a través del Encargado de la Distrital de Pando codemandado, constituido en su representante legal conjuntamente el Asesor Jurídico de la última repartición mencionada, mediante informe escrito de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 263 a 264 vta., manifestaron lo siguiente:

  1. a)La alegada falta de gestión pública por parte del Consejo de la Magistratura, no es evidente; toda vez que, por la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha institución, ya emitió y desarrolló convocatorias para cubrir las acefalías de funcionarios judiciales, siendo que gran parte de las referidas convocatorias fueron concluidas exitosamente, procediéndose a la designación correspondiente; empero, por aspectos ajenos a la institución se producen nuevas acefalías que son tomados en cuenta y constituyen objeto de nuevas convocatorias, debiendo tenerse presente que las convocatorias para preselección de Vocales, estas fueron objeto de diferentes acciones constitucionales que desembocaron en la paralización de los procesos, como medida cautelar e incluso, como efecto de acción de amparo constitucional, las mencionadas convocatorias fueron dejadas sin efecto; consecuentemente, no se puede alegar que el Consejo de la Magistratura, estaría omitiendo el cumplimiento de sus obligaciones y competencias;
  2. b)Con relación a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, el Consejo de la Magistratura, como solución pronta y oportuna ante las acefalías y con el objeto de garantizar este derecho, constantemente gestiona y coordina suplencias legales, que si bien recargan la labor de los servidores judiciales suplentes, se procura la satisfacción del derecho señalado hasta que las convocatorias correspondientes se lleve a cabo en cumplimiento a su normativa, etapas y fases pertinentes;
  3. c)Con la finalidad de cubrir las acefalías del personal de apoyo jurisdiccional en Juzgados ordinarios y agroambientales; así como, de las Salas Ordinarias y Constitucionales, existentes en el departamento de Pando, el 2021 se publicaron las Convocatorias 13/2021 y 14/2021, nóminas que fueron remitidas en diciembre de aquella gestión; al igual que, nómina complementaria en enero de 2022; no obstante, lamentablemente los postulantes son mínimos, sobre todo para los municipios de Porvenir y Sena; sin embargo, se tiene un banco de postulantes, habiéndose por tal motivo emitido la convocatoria 07/2022, convocando nuevamente a los cargos de Secretarios, Auxiliares y Oficiales de diligencias para el indicado departamento;
  4. d)De igual forma, por Convocatoria Pública Nacional 27/2021 de septiembre, se convocaron los cargos de Vocales y Jueces agroambientales para el distrito de Pando, al igual que, por Convocatoria Pública Nacional 28/2021 para Jueces ordinarios, habiéndose designado juzgadores en dicho departamento;
  5. e)En diciembre de 2021 fueron convocados los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cuya designación corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose en curso la Convocatoria Pública 42/2021 de diciembre para registrador de Derechos Reales, siendo además, que por Convocatoria Púbica Nacional 04/2022, se convocó a los juzgados ordinarios en acefalía del mismo distrito, proceso que se encuentra en trámite; y, finalmente, por Convocatoria Pública Nacional 06/2022, se convocó para Juez agroambiental, proceso que también se halla en proceso; y,
  6. f)Con relación a la implementación de los sistemas electrónicos; dicha acción depende de la factibilidad técnica que los profesionales informáticos deben garantizar a efectos de que el servicio se constituya en un beneficio para la colectividad y no así un perjuicio, o que sean instalados con deficiencias técnicas que no dependen de las autoridades del Consejo de la Magistratura, debiendo señalarse al respecto que, en el marco de las atribuciones conferidas a esta entidad, se desarrolló el Sistema de Registro Judicial (SIREJ), que garantiza la interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Sistema judicial; no obstante, no debe dejarse de mencionar que la Dirección Administrativa y Financiera (DAF )del Órgano Judicial es un ente descentralizado del Órgano Judicial y es la encargada del Sistema Hermes y responsable de la implementación tecnológica. Por todo lo manifestado, al no ser evidentes los cargos sindicados, solicitaron denegar la tutela impetrada.

Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, mediante su representante legal en audiencia, señaló que:

  1. 1)Los derechos denunciados de vulnerados, deben ser tutelados por otro tipo de acciones de defensa, resultando en consecuencia, la presente demanda improcedente;
  2. 2)El derecho de acceso a la justicia se halla reconocido por el art. 8 de la CADH como derecho individual;
  3. 3)Si bien la presente demanda versa sobre políticas públicas, la Defensoría del pueblo no tiene tuición sobre aquellos aspectos, encontrándose sus atribuciones contempladas en el art. 218 de la CPE;
  4. 4)En cuanto a la implementación de sistemas informáticos, la parte accionante incurre en error al pretender el cumplimiento obligatorio de una disposición legal mediante una acción popular, cuando dicho extremo corresponde a una acción de cumplimiento;
  5. 5)La demanda presentada confunde los objetivos de la pretensión, pues la acción popular versa sobre derechos colectivos, dentro de los cuales no se contempla el de acceso a la justicia, menos aun cuando se trata de acefalías, consecuentemente, la institución que representa carece de legitimación pasiva; esto, por cuanto la Defensoría del Pueblo, si bien vela por el cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos reconocidos en la Norma Suprema, los extremos ahora denunciados, no fueron puestos en conocimiento de dicha institución; por lo que, no existe omisión de deber alguno; máxime si la entidad no cuenta con atribuciones de designación de personal involucrado en la administración de justicia; facultad inherente al Consejo de la Magistratura; y,
  6. 6)La demanda tutelar se circunscribe al reclamo de derechos individuales homogéneos, encontrándose por tanto fuera del alcance del ámbito de la acción popular. Por todo los manifestado, solicitó se deniegue la tutela.

Ariana Gonzales Aguirre, Presidenta de la Brigada Parlamentaria de Pando, mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 198 y vta., señaló que, en su calidad de Presidenta de dicha Brigada Parlamentaria, estuvo trabajando de acuerdo a sus facultades constitucionales, sosteniendo diferentes reuniones de información y coordinación con las autoridades competentes como el encargado Distrital del mismo departamento del Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 276 a 278 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:

  1. i)El accionante pretende que a través de la acción popular, se tutela un derecho individual que se desprende del debido proceso; extremo que no resulta coherente con la naturaleza de la presente acción de defensa, debiendo el impetrante de tutela haber activado la acción de amparo constitucional como medio idóneo para la protección de derechos subjetivos;
  2. ii)Con relación al cumplimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, respecto a la implementación de las diferentes herramientas tecnológicas vinculada al derecho de acceso a la justicia, en el marco de lo establecido por la , la acción popular no es un medio para exigir el cumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, siendo el mecanismo destinado a dicho efecto, la acción de cumplimiento; y,
  3. iii)Por todo lo manifestado no se puede ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada, al no ser la acción popular, la vía para reclamar las pretensiones alegadas por el impetrante de tutela.

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