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TCP

1053/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de diciembre de 2021SALA TERCERA

Sentencia 1053/2021-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2021-S3 Sucre, 10 de diciembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37806-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 200/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 21 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Magno Espinoza Quispe contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera; Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera todos de la Capital del departamento de La Paz y Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 8, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, presentada la imputación formal en su contra, el 23 de noviembre de 2019, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, mediante Auto Interlocutorio 293/2019, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, sin fundamentar riesgos procesales, ni precisar el tiempo de duración de dicha medida, tomando en cuenta que, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia del referido departamento -hoy coaccionado-, solicitó que sean en el plazo de ciento veinte días; el 17 de agosto de 2020, debido a que transcurrió el tiempo establecido de privación de libertad, solicitó a Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera del citado departamento -hoy coaccionada- la cesación de la extrema medida, habiéndose programado la respectiva audiencia para el 25 de igual mes y año, la que después de varias suspensiones se llevó a cabo, oportunidad en la que se rechazó su pretensión, bajo el argumento de que no se habría señalado el plazo de la extrema medida, sin considerar lo previsto por el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; posteriormente, previa conminatoria al Ministerio Público y después de más de nueve meses, el 9 de septiembre de 2020, la Fiscalía presentó acusación formal en su contra, radicando la causa ante Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del indicado departamento -ahora accionada-, ante quien nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre, habiéndosele nuevamente denegado su petición, bajo el argumento de que su abogada simplemente habría alegado que el tiempo de duración de la extrema medida estaba vencido, sin ofrecer otros elementos probatorios, cuando dicha Resolución se debía fundar en base a pruebas objetivas e idóneas que conduzcan a emitir una decisión conforme a Ley; además que, su defensa sí ofreció elementos probatorios que cursan en antecedentes, e invocado sentencias constitucionales plurinacionales sobre derechos humanos; así, la autoridad judicial accionada debió considerar que, ante la existencia de acusación formal, los actos investigativos concluyeron; por lo que, automáticamente se hubieren enervado los riesgos procesales; sumado a ello, se debió tomar en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda -se infiere de la Ley 1173-, que determina que los jueces penales tienen la obligación de conminar de oficio a los fiscales para que se pronuncien en los casos con detenidos preventivos y, la necesidad de mantener la medida excepcional, y en caso de continuidad, el Juez deberá fijar el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, en caso de no existir pronunciamiento alguno del Fiscal, correspondía disponer la cesación de la detención preventiva, lo que no ocurrió; ya que, se encuentra cumpliendo una sanción anticipada sin haber sido oído ni juzgado, peor aún sin sentencia ejecutoriada, como resultado de la arbitrariedad de los Jueces que conocieron su caso; se afectó su salud mental y física, pues al presente por el tema de la pandemia vio fallecer personas y se puso en riesgo su vida, situación que le será difícil superar, encontrándose devastado. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

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