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TCP

1054/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1054/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42380-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Canaza Ruiz en representación sin mandato de Jhonny Zacarías Coímbra contra Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil, Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes y Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante, mediante su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del ilícito de robo agravado; la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio de 3 de abril del 2021 ordenó su detención preventiva por el plazo de tres meses señalando audiencia para considerar su situación jurídica para el 3 de julio del mismo año, quedando las partes legalmente notificadas en audiencia.

El 22 de junio de igual año, el Ministerio Público presentó acusación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, luego el 1 de julio de 2021 se remitió la causa penal ante el Juez Público Mixto Civil, Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes -ahora codemandado-; es decir, un día antes de cumplirse el plazo de la detención preventiva.

Frente a esa actuación irregular, por escrito presentado el 2 de julio de 2021, solicitó a la prenombrada autoridad jurisdiccional se devuelva el expediente de la causa penal al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes departamento de Santa Cruz, para que se lleve a cabo la audiencia señalada con anticipación, petición que no fue atendida, provocando la suspensión de la audiencia fijada para resolver su situación jurídica de privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto, los arts. 13, 23, 115, 256. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez Público Mixto Civil, Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, devuelva el expediente del proceso penal que se le sigue al Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, a fin que se conozca y resuelva su situación jurídica en la audiencia ya señalada al efecto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de julio de 2021, según consta el acta cursante de fs. 20 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil, Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 6 a 8 señaló que el 3 de abril de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, al momento de determinar la detención preventiva del ahora accionante señaló audiencia para resolver su situación jurídica para el 5 de julio del mismo año; sin embargo, el primero de igual mes y año mediante Oficio 392/2021, la referida Jueza remitió los antecedentes procesales de la presente causa al despacho judicial a su cargo mereciendo la providencia de 2 de similar mes y año aplicándose lo dispuesto por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP) infiriéndose que el Juzgado a quo carece competencia para resolver lo peticionado; motivo por el cual, se le rechazó su solicitud impetrada mediante memorial de 2 de julio de 2021 a través de proveído de la misma fecha.

Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 16.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 6 de julio cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que la problemática se centraliza en las fechas de la remisión de los antecedentes procesales al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, que radicó el 2 de julio de 2021 en dicho despacho judicial asumiendo competencia; en tal sentido, correspondía que el impetrante de tutela solicite audiencia "...a efecto de poder llevar a cabo la audiencia de Cesación a la Detención Preventiva por el plazo de la detención preventiva tal como lo establece el art. 239 núm.2 del CPP, y definir la situación jurídica del accionante..." (sic); caso contrario, si no estaba de acuerdo con la providencia que le rechazó su petición de devolución de antecedentes al Juez de control jurisdiccional debió activar los mecanismos intra procesales previstos como el recurso de reposición a efecto de la corrección solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia de la parte dispositiva del Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2021 emitido por Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, que dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela, señalando audiencia para el 5 de julio de 2021 a efecto de resolver su situación jurídica (fs. 11).

II.2. Cursa memorial de 2 de julio de 2021, presentado por Jhonny Zacarías Coímbra -ahora peticionante de tutela- ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, solicitando la devolución del expediente ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la misma provincia a los fines de que celebre la audiencia señalada para el 3 del mismo mes y año; a mérito de lo cual, se dictó el proveído de 5 de igual mes y año que pone en su conocimiento que la causa se encuentra con "RADICATORIA" dispuesta por providencia de 2 del repetido mes y año asumiendo competencia dentro de la referida causa (fs. 9 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez Público Mixto Civil, Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante providencia de 5 de julio de 2021 rechazó su petición de devolución de antecedentes procesales al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la misma provincia; no obstante, de encontrarse pendiente de celebración la audiencia fijada para resolver su situación jurídica por cumplimiento de plazo de la detención preventiva.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. b)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y,
  3. c)Análisis del caso en concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal.

La de 2 febrero de 20043, preciso que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de Instrucción Penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la 4 estableció que la margen que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal; el Juez de Instrucción Penal debe proceder a si consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radico en el citado Tribunal; entendimiento ratificado por la 5 y la , entre otras.

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