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1055/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1055/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43207-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 166/2021 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 698 a 703 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Charles Challapa Huarachi contra Rosmery Alba Zenteno, Presidente de la Junta de Vecinos "La Ventilla" del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 74 a 82; y de subsanación presentado el 11 de junio de igual año (fs. 101 a 104 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un lote de terreno que tiene una pequeña construcción, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con Folio Real 2.01.0.99.0052460 de 6 de junio de 2019, ubicado en calle urbanización Ventilla B-5, adquirido de su anterior propietaria Elizabeth Francisca Alcón Poma, mediante escritura pública 443 de 20 de diciembre de 2018.

El 23 de diciembre de 2020, se constituyó juntamente a su abogado, arquitecta y albañiles a objeto de realizar la correspondiente medición para realizar un trámite en catastro ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es así que, cuando se encontraban realizando las mediciones, se hizo presente Mario Calderón, Secretario General de la Junta de Vecinos de Ventilla, con aproximadamente diez sujetos; entre ellos, personas de la tercera edad, quienes armadas de palos y piedras comenzaron a amenazar y agredirlos, expulsándolos a empujones del terreno; manifestando que, el terreno les hubiera sido donado hace aproximadamente veinticinco años por Ronaldo Pereira, sin demostrar dichos extremos documentalmente; posteriormente, los avasalladores con ayuda del vecino colindante Enrique Ascarrunz Dietrich quien tiene una puerta y ventana con acceso a su propiedad, colocaron cadena y candado a la puerta de su propiedad, impidiéndole el ingreso y a ejercer su derecho como dueño legítimo.

Actos que fueron registrados en un informe policial y en Acta Notariada de 28 de diciembre de 2020; en la que, se certificó que ingresaron a su propiedad, dejando dentro calaminas y un letrero con la siguiente leyenda "EN RESGUARDO DE LA AREAS DE EQUIPAMIENTO LA VENTILLA" (sic).

Ante tales hechos, se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a fin de que se certifique si evidentemente el terreno era considerada área común o se encontraba a nombre de la junta vecinal, certificando lo siguiente: el inmueble está registrado a nombre suyo, que era considerada vivienda unifamiliar, encontrándose en el área urbana, ubicada en calle 27 S/N, Barrio Bella Vista Ref. de Ubicación B-5, calle Urbanización Ventilla; así también, solicitó el detalle de deudas de los impuestos a la propiedad identificando el terreno con una superficie de 241.96 m², material piedra, un bloque construido, desde 2006 y 2007 con una superficie de altura de 2.25, construcción económica, con una antigüedad de quince años.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que una vez admitida la acción de amparo constitucional interpuesta se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente:

  1. a)Se proceda a la desocupación física y material, tanto de personas como de objetos que se encuentren al interior del lote de terreno ubicado en la urbanización Ventilla con una superficie de 241.96 m², sea en el plazo de veinticuatro horas; y,
  2. b)En caso de resistencia, sea con ayuda de la fuerza pública; quienes deberán proceder, a la aprehensión directa de quienes se resistan para ser remitidos ante el Ministerio Público, para el procesamiento penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 686 a 697; presentes el solicitante de tutela, la parte demandada y el tercero interesado, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela en audiencia, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)Por Acta Notariada se evidenció que el portón de ingreso a su inmueble ubicado en la calle 27, número B-5 de la zona Bella Vista, urbanización Ventilla, se encontraba con doble candado y detrás del portón se puede observar calaminas y pasacalles y algunos símbolos patrios;
  2. 2)La Resolución Municipal 0339 de 22 de noviembre de 2002, emitida por la Oficialía Mayor de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su parte resolutiva aprobó la planimetría de la zona Bella Vista sector Ventillas, a efectos de poder subsanar el catastro de la propiedad privada; es decir, la planimetría del terreno cuyo avasallamiento se denuncia;
  3. 3)Cuenta con la inscripción de su propiedad en DD.RR., la cual es suficiente, idónea, bastante y oponible a terceros, asimismo con el pago de impuestos al día; y,
  4. 4)Inició un proceso penal, juntamente al Ministerio Público, contra Enrique Eduardo Ascarruz Dietrich -hoy tercero interesado-, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento; mismo que, fue sobreseído por dos razones:
  5. i)Porque no se demostró el avasallamiento; y,
  6. ii)Porque el tercero interesado no demostró tener derecho propietario sobre el terreno. Aspectos por los cuales, desconocen el motivo de presentarse dentro de la presente acción de defensa.

En su derecho a la réplica el accionante manifestó que:

  1. a)El Testimonio es de 2018,
  2. b)Cuenta con el comprobante de empadronamiento, y con el correspondiente código catastral; por lo que, paga impuestos
  3. c)La jurisprudencia constitucional no descarta la posesión ideal, la falta de construcción no son un signo de posesión,
  4. d)Al no contar con los servicios de agua y luz no deja de ser propiedad privada y de tener derecho a la posesión; la propiedad cuenta con una pequeña construcción, que era habitada por un cuidador,
  5. e)El 23 de diciembre de 2020, una señora se puso detrás y le amenazó con una piedra para darle en la nuca; lo que se hubiera consumado, de no haber sido advertido por el funcionario policial;
  6. f)Lo que requieren, es lograr hacer el levantamiento topográfico para presentar al Gobierno Municipal; y,
  7. g)La señora que vestía chompa celeste que aparece en la fotografía, se presentó ante el oficial policial con el nombre de Rosmery Alba Zenteno -demandada-.
I.2.2. Informe de la demandada

Rosmery Alba Zenteno, Presidente de la Junta de Vecinos "La Ventilla", en audiencia informó lo siguiente:

  1. 1)No estuvo en el lugar de los supuestos hechos, menos dirigió a más de veinte personas para avasallar el lugar; dado que, se encuentra privada de su libertad con detención domiciliaria; prueba de ello es que su persona no se encuentra en ninguna de las fotografías adjuntadas por el accionante;
  2. 2)No se encuentra en las fotografías del muestreo fotográfico;
  3. 3)Existen contradicciones en lo aseverado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo; puesto que, en primera instancia señala que estaban en posesión hace quince años y en audiencia de acción de amparo, manifiesta que sería desde el 2018; es decir, que hace tres años hubiera adquirido el terreno;
  4. 4)La Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, fue creada con la finalidad de proteger tierras o inmuebles individuales o terrenos colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado y tierras fiscales;
  5. 5)Cuál el motivo por el que el solicitante de tutela no inició un despojo basado en el Código Penal o el libro Quinto del Código Civil (CC) para tomar posesión; no quiere acudir ante la autoridad especial que es la justicia ordinaria, para demostrar su posesión, y que su título es oponible frente a terceros; y,
  6. 6)En tanto no demuestren su posesión, esos títulos son discutibles en la vía ordinaria. En su derecho a la réplica la demandada manifestó que:
  7. i)Jamás estuvo presente el 23 de marzo de 2020;
  8. ii)Aseguró no conocer al accionante, su abogado y arquitecta; así como, tampoco a las personas que aparecen en las fotografías;
  9. iii)El garaje siempre estuvo cerrado; puesto que, los dueños de la ladrillera que funcionaba en el lugar, informaron que había una falla geológica y era peligroso para los vecinos del sector;
  10. iv)En los libros de actas no se registra al impetrante de tutela como dueño de ese terreno;
  11. v)Hay varias personas que estarían reclamando la propiedad de ese terreno;
  12. vi)Hasta donde conoce, no había nadie viviendo en ese lugar, porque incluso ni cuenta con conexiones de luz ni de agua; y,
  13. vii)Tiene conocimiento que hay varios propietarios del predio, como Adalid Vizcarra de la Barra, Delia Paz, Pablo Quispe, y existe un conflicto entre propietarios.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Enrique Eduardo Ascarruz Dietrich, en audiencia manifestó que:

  1. a)Es vecino colindante del solicitante de tutela, quien le inició un proceso penal por avasallamiento, el que culminó con sobreseimiento en su favor;
  2. b)Del certificado treintañal, se puede evidenciar que el terreno tenía como superficie 2086,58 m², que funcionaba como fábrica de tejas y ladrillos de nombre "La Cerámica de Calacoto";
  3. c)De acuerdo al tracto sucesorio se evidenció que Fernando Bedregal Johnson, vendió mediante Testimonio 1102 de 18 de septiembre de 1993, una superficie de 483.92 m² a Elizabeth Francisca Alcón Poma, quien a su vez transfirió al ahora accionante 241 m²; lo que no se estableció, es la ubicación del terreno adquirido dentro de los 483 m², además de contar con idénticas colindancias que el lote del cual fue dividido; y,
  4. d)El ente municipal no cuenta con documentación que aclare la ubicación, posición y la división y partición que hubiera sufrido el lote de 483 m²; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En su derecho a la réplica refirió lo siguiente: Vive hace más de veintiocho años en el inmueble colindante de los terrenos en problemas; y se encuentra como tercero interesado debido a que, tenía entendido que pretendían ingresar también a su lote; casi ingresaron a su cocina.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 166/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 698 a 703 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte impetrante de tutela no llegó a establecer estar ocupando el lote de terreno;
  2. 2)De las placas fotográficas tomadas el día del avasallamiento (23 de diciembre de 2020), el accionante identificó a la ahora demandada, en una fotografía a una persona de la tercera edad quien se encontraba vestida con una prenda de color celeste; empero, durante el desarrollo de la audiencia los Vocales de la Sala, advirtieron que quien se encuentra en el acto procesal, es una persona menor de cuarenta años, estableciéndose un error en la persona;
  3. 3)En cuanto a Mario Calderón, Secretario General, esta persona tampoco hubiera estado en los hechos denunciados como se lo había manifestado vía teléfono a la demandada;
  4. 4)Quien pretenda activar una acción de amparo constitucional por medidas de hecho, deberá al margen del testimonio, el folio real, el pago de impuestos, haber vivido por lo menos en la propiedad que se denuncia avasallada; y,
  5. 5)No corresponde a esta instancia establecer el derecho propietario de las partes, sino la disposición o eyección que han emergido de una acto de hecho o medida de hecho, tomada como justicia por mano propia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0052460 de 6 de junio de 2019, de un lote de terreno ubicado en calle urbanización Ventilla No. B-5, de propiedad del solicitante de tutela, adquirido de su anterior propietaria Elizabeth Francisca Alcón Poma, mediante Escritura Pública 443 de 20 de diciembre de 2018 (fs. 134 y vta.).

II.2. Por informe de 11 de enero de 2021, dirigido a Ronald Yujra Flores, Jefe de División y ante el Fiscal de Materia, José Mollericona Arismendi, Investigador Asignado al caso de avasallamiento denunciado por el accionante en contra de Enrique Eduardo Ascarruz Dietrich -tercero interesado-; manifestó que, se dio cita al inmueble ubicado en la calle 27 No. B-5 de la zona Vellavista, urbanización Ventilla, percatándose que alrededor de veinte personas armadas de palos y piedras no permitieron el paso al inmueble del ahora accionante, quien se encontraba junto a su abogado, una arquitecta y albañiles, para poder realizar el levantamiento topográfico para el inicio de trámite ante Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y para levantar un muro; así mismo manifestó que la persona identificada como Mario Calderón, Secretario de la Junta de vecinos, procedió en forma arbitraria a cerrar la puerta de ingreso con un candado, durando el incidente aproximadamente una hora (fs. 29 y vta.); adjuntando placas fotográficas (fs. 31 a 44).

II.3. Cursa Acta de Verificación 5/2021 de 4 de febrero, realizada por Notario de Fe Pública 79, sobre el estado del lote de Terreno ubicado en calle 27 de la zona de obrajes de La Paz, verificándose que la puerta de ingreso presenta doble candado y detrás del portón se observó unas calaminas y un pasacalles con la inscripción "EN RESGUARDO DE LAS AREAS DE EQUIPAMIENTO 'LA VENTILLA'" (sic) y una bandera tricolor, adjuntando dos placas fotográficas (fs. 24 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada; bajo el argumento que la demandada, junto con otras personas; entre ellos, adultos mayores, armados de palos y piedras ejercieron medidas de hecho al expulsarlo de su propiedad y colocando cadenas y candados al portón de su inmueble, le impidieron el ejercicio de su derecho propietario; puesto que, se constituyó en el mismo a efectos de realizar levantamiento topográfico, para realizar un trámite ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la , como: "...los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales..."

Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la , cuando señaló: "En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:...a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho".

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la , desarrolló el siguiente entendimiento:"(...) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

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