Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S2 Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 42074-2021-85-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 84 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Petter Alex Pardo Paniagua en representación sin mandato de Daniel Espinoza Yosa contra Bertha Fabiola Ríos Rodas, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca y Manuel Valdivieso Chauque, Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta.; el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2021 a horas 11:00 aproximadamente se ejecutó en su contra el Mandamiento de Apremio 134/2021 de 15 de julio, emitido por la Jueza hoy demandada vulnerando su derecho a la libertad, por inobservancia del procedimiento, ya que al llegar a la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, los funcionarios policiales que ejecutaron la mencionada orden no exhibieron el mandamiento en original, situación consentida por el Director de la mencionada Cárcel, de igual manera en dicho Mandamiento no se encontraba consignada la "Gobernación" (quiso decir el establecimiento penitenciario) a la cual debía ser trasladado, tampoco existió un registro de su ingreso a la referida Cárcel, quedando la copia simple del Mandamiento de Apremio 134/2021 con la cual fue detenido debiendo por lo menos ser legalizada; si bien la autoridad demandada emitió la orden aludida, no envió el original, encontrándose hasta la fecha sin control jurisdiccional, ocasionando que se encuentre ilegalmente detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, sin mención alguna de artículos de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 82 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, mencionando que no debe ningún monto por concepto de asistencia familiar y de acuerdo a los actuados habría sido notificado en la ciudad de Sucre con una liquidación del año 2015, extremo que no es veraz porque él vive en Pando, invocando los art. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se guardaron las formalidades legales en su detención y sin tomar en cuenta que tiene fuero sindical por ser ejecutivo de la Federación de Salud.
I.2.2. Informe de la demandada
Bertha Fabiola Ríos Rodas, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El 25 de febrero de 2021, se solicitó la liquidación de asistencia familiar en un proceso antiguo del 2015 indicando que se desconocía el domicilio del demandado;
- 2)Conforme al art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), la notificación puede realizarse en el último domicilio procesal y en Secretaría si es necesario, a tal efecto se solicitó al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), entidades que no remitieron registro alguno, motivo por el cual se notificó por edictos y nombró defensor de oficio;
- 3)Se determinó una nueva revisión y liquidación en resguardo de los derechos del impetrante de tutela emitiéndose en consecuencia la intimación y posterior orden de apremio mediante Auto de 14 de junio de 2021, mismo que fue devuelto por la interesada, extendiéndole una orden a nivel nacional que le fue entregada en original siendo dicho documento legal.
Manuel Valdivieso Chauque, Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Se cumplieron con todas las formalidades en resguardo de las garantías constitucionales del impetrante de tutela;
- ii)Fue recibido por la Guardia y el Asesor Jurídico quien verifica todos los mandamientos, pasando por conducto regular, comprobando que los sellos y firmas sean originales y no se trate de una simple fotocopia;
- iii)Verificados los mencionados aspectos fue ingresado por tener un proceso familiar y un Mandamiento de Apremio 134/2021; para posteriormente, elaborarse su kárdex;
- iv)Fue conducido al citado Establecimiento por Román Mendoza Machicado a las 11:40 horas del 2 de agosto de 2021 y recibido por Elías Mamani Callejas, quien después de su revisión médica lo puso a buen recaudo, aislado mientras solucione su problema.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 84 a 87 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:
- a)El demandado arguye que el documento con el que fue detenido es una fotocopia simple del mandamiento de apremio. Conforme al art. 335 del CFPF al hablar del documento auténtico, es el emitido por autoridad competente, y efectivamente un mandamiento de apremio tiene esa característica, en fecha, firmas, suma de dinero, etc., el art. 1311 del Código Civil (CC), reconoce que se puede controvertir el documento, es una presunción que admite prueba en contrario;
- b)En audiencia la Jueza indicó que el Mandamiento de Apremio 134/2021 de 15 de julio por la suma de Bs78 000.- (setenta y ocho mil bolivianos) fue emitido a nivel nacional para su ejecución, producto de todo un procedimiento que garantizó el derecho a la defensa, por cuanto solicitó al SEGIP y SERECI datos sobre su domicilio, realizando la notificación por edictos debidamente publicados, y se le designó defensor de oficio, quien solicitó que se verifique la liquidación, procediendo a realizar nuevo informe de liquidación y emitir el Auto de 14 de junio de 2021, donde se aprueba la liquidación, concluyendo que está legalmente detenido;
- c)Junto al mandamiento que presentó el Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, evidencia que es el mismo, por lo que no es evidente que fuera fotocopia simple, sino original y debidamente ejecutado, por lo que no hay mayor trascendencia menos responsabilidad del Director de la Cárcel citada por cuanto actuó en el marco de sus funciones al tener a una persona debidamente detenida;
- d)Consta en antecedentes remitidos por la Jueza demandada, que se precautelaron los derechos del demandado al solicitarse certificaciones, publicarse edictos, todo esto conforme a los arts. 308 al 310 del CFPF, habiendo sido legal la notificación al demandado, por ello se emitió el Mandamiento de Apremio 134/2021, argüir que la demandante debía indicar el domicilio no es evidente, por cuanto ella mencionó que desconoce del domicilio, y la Jueza demandada pidió informes a entidades que podrían dar el domicilio, le nombró defensor de oficio que sí realizó actos de defensa; la "" establece que a partir de una interpretación favorable a los sectores de atención prioritaria, como son los menores beneficiarios de asistencia familiar, no existe apremio indebido si el obligado provoca su propia indefensión al no cumplir con la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional su cambio de domicilio;
- e)Pese a que el art. 442 del CFPF, le daba la posibilidad de notificar en su último domicilio procesal, la Jueza demandada tomó recaudos para asegurar la defensa del ahora accionante, por lo que no se apreció vulneración de derechos alguno;
- f)Sobre pago de asistencia familiar, esto debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, ante la Jueza de la causa, la justicia constitucional no es un ente de revisión de las actuaciones jurisdiccionales; se mencionó un depósito de 20 de julio de similar año, que se adjuntó a la demanda, y en audiencia se trae otro memorial con más depósitos bancarios, dando a entender que el accionante no debe nada de asistencia familiar y seria el Mandamiento de Apremio 134/2021 injusto, empero esto debe dilucidarse en una liquidación de asistencia familiar, no es parte de la acción de libertad;
- g)De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, esta solamente tutela la vida, si uno está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal, por lo que el impetrante de tutela deberá recurrir a la instancia pertinente que en el caso de autos sería la Jueza de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca;
- h)En torno a la calidad de ejecutivo del sector salud del peticionante de tutela y ostentar fuero sindical; dicho aspecto no tiene asidero en la presente demanda, esa situación corresponde hacer valer ante el juez del trabajo y seguridad social, en caso de ser aprehendido o limitados de sus derechos en el ejercicio de esas funciones; empero, en este caso estamos hablando de una asistencia familiar, que beneficia a los menores; y,
- i)Corresponde hacer un test de proporcionalidad, por tanto respecto del subprincipio de idoneidad que solamente opera, cuando hay conflicto entre dos derechos o principios, en el caso de la asistencia familiar no hay otra forma más que la detención para asegurar que se cumpla con la obligación hasta que los menores alcances sus propias capacidades de mantención, argüir un fuero sindical por otro lado, sería dar curso a que el demandado no pague sus obligaciones económicas con sus hijos por seguir en la lucha sindical, lo cual no tiene colisión de derechos alguna, el apremio debe asegurar que el demandado cumpla con la asistencia familiar, no siempre el hecho fáctico de su fuero sindical sería un motivo para no ser detenido ni privado de su libertad por incumplir la asistencia familiares; sobre del subprincipio de necesidad, en el presente caso se plantea otra alternativa como el fuero sindical, empero esa situación es atinente a sus empleadores y a quien representa como ejecutivo en sector salud por la reivindicación de su sector, sin embargo el hecho de la detención por asistencia familiar, no tiene mayor relación con el fuero sindical, argüir que no puede ser detenido por asistencia familiar no es el motivo idóneo, está confundiendo ese fuero en el ámbito laboral, sindical y de representación del sector salud, con su obligación como cualquier padre de pagar sus pensiones alimenticias; respecto del subprincipio de proporcionalidad, ante la posible colisión entre los derechos de los menores a recibir la asistencia familiar y el fuero sindical de su padre, el art. 64.I de la CPE, precisa la protección a los progenitores porque se considera que son quienes llevarán el sustento a sus familias; ahora bien, en este sentido, la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aun tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado. Esta situación en relación al fuero sindical que se pide considerar, no tiene mayor discusión, los derechos de los menores tienen mayor privilegio que la función sindical de su padre, esta función puede ser suplida por otro Ejecutivo, pero la obligación de asistencia familiar es ineludible. El impetrante de tutela solicitó explicación complementación y enmienda, porqué en el segundo punto respecto los informes solicitados al Tribunal Supremo Electoral (TSE), se tome en cuenta que él no votó en las últimas elecciones, y también porque se le dio tanta importancia al fuero sindical.
En respuesta, El Juez de garantías expresó que se revisó y explicó el proceso, respecto a las atribuciones de la Jueza demandada y de qué manera protegió los derechos y garantías del impetrante de tutela considerando que no hay nada que explicar, por otro lado, respecto al fuero sindical se lo mencionó como un motivo para no poder ser detenido, empero ya se realizó una explicación y una ponderación de derechos al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Edicto 37/2021 publicado el 25 de abril, haciendo conocer a Daniel Espinoza Yosa -hoy accionante- la liquidación de asistencia familiar e intimación de pago (fs. 70).
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