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1056/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1056/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43212-2021-87-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 109/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 385 a 390 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nidia Mercado Julio y Ana Bety Taborga Gil de Mercado por sí y por Álvaro Ortiz Mercado y Etel Mercado Julio contra Roy Rodolfo Mendia Ribera, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 15 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 1, 256 a 276 vta.; y de subsanación de fecha 23 de igual mes y año (fs.285 a 287 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Arminda, Elida y Gerardo Julio Franco contra Yaqueline Mafaile, Wilber Taborga Mercado; y, Nidia y Rosa Mercado Julio, en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, se emitió la Sentencia 45/2018 de 27 de abril, declarando improbada la demanda interpuesta respecto al inmueble ubicado en la zona San Vicente, calle Cobija 76, donde vivieron más de treinta años y criaron a sus hijos, adquirido de su madre Ignacia Julio Franco ?cuyos hermanos son los precitados demandantes?, quien lo compró a su vez de su progenitora Mercedes Franco Hurtado ?abuela?, ocupando "...12.mts2 de frente por 15Mts. de fondo..." (sic) del total de 450 m² del mismo y que debe repartirse entre todos los hijos de la última, quienes además, no fueron tomados en cuenta en el litigio a pesar de ser coherederos.

Las indicadas demandantes, siempre conocieron a las personas que vivían en la porción construida y ocupada por la precitada Nidia Mercado Julio ?ahora accionante?, quien construyó cuartos con sus dependencias donde no solamente viven las personas demandadas "...sino también viven ETEL MERCADO JULIO, mi hermana que tiene una discapacidad de 60%, con su hijo también ALVARO ORTIZ MERCADO también con discapacidad de 74%..." (sic), representadas por Ana Bety Taborga Gil de Mercado ?también impetrante de tutela?; sin embargo, tampoco fueron tomados en cuenta de forma maliciosa en el juicio ordinario civil a pesar de ser del mismo modo causahabientes de la merituada abuela.

Conforme los antecedentes fácticos señalados, las referidas demandantes apelaron la Sentencia 45/2018, resuelto mediante Auto de Vista 163/2018 de 22 de agosto, revocándola; por lo cual, tuvo que interponer recurso de casación, emitiéndose al efecto el , que confirmó la Resolución de segunda instancia; por cuya razón, planteó paralelamente demanda de usucapión decenal referente a la porción que ocupaba de 180 m², actualmente en curso; por ende, el mandamiento de desapoderamiento librado el 2 de septiembre de 2021, los oficios a la Policía Nacional, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, al Notario de Fe Pública, expedidos dentro del proceso reivindicatorio, fueron atentatorios a sus derechos de personas con discapacidad y de la tercera edad que viven en el inmueble objeto del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento defensa, vinculado con los derechos a la propiedad privada y dignidad; y, con el principio de tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 19, 22, 67, 70, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Proveído de 9 de agosto de 2021, "...que ya no guarda relación entro lo resuelto y ordenando y que se emita nueva resolución resolviendo disponiendo se desapodere solo a las personas dentro de la Litis..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías

En la audiencia virtual celebrada el 29 de septiembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 380 a 384 vta.; presentes los solicitantes de tutela, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre los argumentos fácticos o normativos de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roy Rodolfo Mendia Ribera, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento del Beni, mediante informe verbal realizado en audiencia pública celebrada para resolver la acción tutelar, refirió:

  1. a)Aplicando el principio de subsidiariedad al caso concreto, no existe actuación alguna de los solicitantes de tutela después de la emisión del mandamiento de desapoderamiento; por ende, dicha Resolución no fue impugnada, lo que implica subsistencia del mismo para el logro de la restitución del inmueble a los demandantes del proceso de reivindicación;
  2. b)Deben someterse a compulsa los hechos controvertidos entre los dos procesos ordinarios de usucapión referido por los solicitantes de tutela y el de la acción reivindicatoria ahora analizado, existiendo por ello hechos controvertidos; y,
  3. c)El desapoderamiento ordenado, "...está destinado a las personas que vivan sea cual fuese su calidad, en este caso mi persona desconocía la existencia del inmueble de personas con discapacidad y adultos mayores pero en todo caso no han sido parte del proceso ni han formulado ninguna oposición con algún interés legítimo o haciendo presente algún derecho que se le estaría violando..." (sic).
I.2.3. Informe de los terceros interesados

Arminda, Elida y Gerardo Julio Franco, por informe presentado oralmente en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)En el expediente del proceso ordinario, cursa acta de inspección judicial "...donde se evidencio quienes vivían en dicho inmueble y el hecho de que al momento de que salga la sentencia vivía X y Y en esa casa no significa que posterior a la sentencia van a meter a A, B y C y vayan tener que hacer otro proceso de reivindicación con los que metieron a vivir en dicho inmueble..." (sic);
  2. 2)La presente acción de amparo constitucional, debió de interponerse contra el , y no para impedir la ejecución de la Sentencia que quedó ejecutoriada; y,
  3. 3)El sustento de pertenecer los accionantes a grupos vulnerables, no es aplicable al caso concreto, que trató sobre un proceso de reivindicación estimada a favor de los hoy terceros interesados.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 109/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 385 a 390 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada,; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se alegó lesión del derecho a la defensa; sin embargo, la accionante Nilda Mercado Julio no fundamentó la manera en que hubiera consistido ello, considerando su intervención en todas las etapas del proceso ordinario y la utilización de los recursos de impugnación, que a su vez evidencia que el derecho a la justicia efectiva no fue lesionado;
  2. ii)En el caso, es evidente que el mandamiento de desapoderamiento fue librado contra los perdedores del litigio y conforme el art. 427 del Código Procesal Civil (CPC), se lo extendió a los ocupantes y poseedores; por ello, el pedido de dejarlo sin efecto carece de relevancia constitucional;
  3. iii)No se acompañó título alguno que sustente algún derecho propietario; por tal, la supuesta vulneración del derecho propietario no existe;
  4. iv)El proveído de 9 de agosto de 2021, fue notificado a la solicitante de tutela indicada el 16 de igual mes y año, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno en su contra, emergiendo de ello la inobservancia del principio de subsidiariedad; por tanto, no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado mediante esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 30 de octubre de 2017, la accionante Nidia Mercado Julio contestó y opuso excepciones contra la demanda reivindicatoria y acción negatoria interpuesta por Arminda, Elida y Gerardo Julio Franco en su contra y Yaqueline Mafaile, Wilber Taborga Mercado; y, Rosa Mercado Julio, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Beni, donde se emitió la Sentencia 45/2018 de 27 de abril, declarando improbada la demanda interpuesta respecto al inmueble ubicado en la zona San Vicente, calle Cobija 76 (fs. 101 a 105 y 323 a 326).

II.2. Mediante Auto de Vista 163/2018 de 22 de agosto, emitido en la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se revocó la indicada Resolución de primera instancia, declarándose en probada la demanda y consecuentemente se ordenó la restitución del bien inmueble objeto del proceso de reivindicación a favor de los mencionados demandantes (fs. 327 a 329).

II.3. Cursa , por el cual la Sala Civil del Tribunal de Justicia casó en parte la precitada Resolución de segunda instancia; empero, solo respecto al pedido del pago de daños y perjuicios, pretensión que fue declarada improbada (fs. 332 a 339 vta.).

II.4. A través de Proveído de 9 de agosto de 2021, el Juez a quo demandado, expidió mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y con auxilio de la fuerza pública del merituado bien inmueble objeto del proceso ordinario (fs. 344 y 369).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con los derechos a la propiedad privada y dignidad, en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada, expidió ilegalmente mandamiento de desapoderamiento en su contra respecto del inmueble que ocupan, sin tomar en cuenta que no fueron parte del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, tramitado solo entre algunos de sus familiares; implicando ello, vulneración a sus derechos de personas con discapacidad y de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Al respecto la , argumentó: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

  1. 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en 8 actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

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