Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional:
Expediente: 43213-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 124/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 296 a 298 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Abad Heredia Mendieta contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1, 10 a 12 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum SMG 22-2020 de 12 de octubre de 2020, fue designado como abogado de procesos II del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, con ITEM 31; es así que, posteriormente mediante oficio E 1398-21 de 22 de febrero de 2021, hizo conocer a su ente empleador que padece de la enfermedad autoinmune de artritis reumatoidea, la misma que, no tiene cura y se controla mediante un tratamiento riguroso con la medicación correspondiente; sin embargo de ello, y no obstante de existir amplia normativa que lo protege como persona con discapacidad cuya aplicación impide que pueda ser despedido injustificadamente, dicha nota nunca fue respondida ni valorada, al contrario, sin proceso previo y sin justificación alguna, por Memorándum SMG 01-21, fue despedido de su fuente laboral.
En virtud a lo señalado, presentó memorial el 23 de febrero de 2021, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del ente municipal de Quillacollo, pidiendo la reconsideración de su despido injustificado y consecuente reincorporación; reiterado posteriormente mediante notas de 29 de julio, 9 y 30 de agosto, todas de 2021, adjuntando al efecto, documentación de descargo respecto a una funcionaria en situación idéntica a la suya, que fue restituida inmediatamente. No obstante lo señalado, ninguno de los memoriales presentados por su parte, merecieron respuesta alguna, sin considerar que, se trata de una persona con discapacidad y que, requiere los medicamentos y el tratamiento señalado para combatir su enfermedad de artritis reumatoidea, que desde su despido, su estado de salud empeoró.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó la lesión de su derecho a la petición citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga que:
- a)La autoridad demandada en veinticuatro horas, emita las respuestas escritas a los cinco memoriales dirigidos a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo;
- b)Se llame la atención a la autoridad municipal demandada y a los funcionarios de Recursos Humanos (RRHH) del ente municipal referido, por el trato desinteresado recibido; y;
- c)La imposición de costas y gastos procesales en contra de la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta que cursante de fs. 294 a 295; presentes el accionante y el demandado acompañado de sus abogados apoderados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela en audiencia, ratificó los fundamentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos indicó que, con su despido se le impidió contar con un salario que le permita adquirir sus medicamentos y tratar su enfermedad; situación que puso en conocimiento del ente municipal, a través de varios memoriales e incluso solicitó su reincorporación a la autoridad demandada, sin haber obtenido ninguna respuesta y menos se le hubiera notificado, no obstante contar con un domicilio señalado y un número de WhatsApp, reiterando se conceda la tutela y se conmine al demandado a responder a cada uno de los memoriales presentados.
I.2.2. Informe del demandado
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Municipal de Quillacollo, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 281 a 289 vta., y en audiencia indicó lo que sigue:
- 1)El impetrante de tutela, fue contratado como personal provisorio profesional y de libre nombramiento, conforme a la escala salarial aprobada por las Leyes Municipales "425/2021" y "426/2021"; por lo tanto, su relación laboral con la entidad municipal, se encontraba regida por las leyes "1178, 2341, 2027 y 482", y no así por la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, no corresponde su reincorporación;
- 2)La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió Resolución de 26 de julio de 2021 sobre el caso en cuestión y declinó competencia; sin que, el accionante hubiera interpuesto recurso de revocatoria ni jerárquico, quedando esa decisión consolidada, no siendo la acción de amparo constitucional sustitutivo de la omisión de la interposición de los recursos mencionados;
- 3)Sobre su inamovilidad, nunca presentó carnet de discapacidad para acreditar esa afirmación;
- 4)Respecto a los memoriales presentados por el solicitante de tutela, "se ha dado respuesta pronta y oportuna a todas las solicitudes que hizo el ex servidor público (...) mismos que, fueron recibidos en persona por el propio accionante con su firma que respalda esta situación y los últimos ya se encuentran generados con la remisión al despacho de la máxima autoridad ejecutiva" (sic);
- 5)Se respondieron las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela, a través de los siguientes informes:
- i)CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./37/2021 de 24 de febrero, que respondió al memorial presentado el 23 de febrero de 2021;
- ii)CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./28/2021 de 18 de febrero, en respuesta al memorial de 8 de febrero de 2021;
- iii)CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./199/2021 de 4 de agosto, que contestó al memorial presentado el 29 de julio de 2021; y,
- iv)CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./208/2021 de 11 de agosto, que respondió al memorial de 9 de agosto. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, por haberse respondido a las solicitudes del impetrante de tutela, no correspondiendo su reincorporación laboral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 124/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 296 a 298 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)Por memorial de 22 de febrero de 2021, el accionante solicitó la emisión de resolución de inamovilidad de fuente laboral, debido a su condición de discapacidad; habiendo reiterado su petición en cuatro oportunidades más, señalando en el Otrosí, de forma textual, que conocería diligencias en Secretaría de ese Despacho "y al celular 79721980"; es decir, que las respuestas las conocería en Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo;
- b)El solicitante de tutela, no acompañó documentación alguna que, acredite que, se hubiera apersonado ante la Secretaría ya referida, a objeto de que se proceda a su notificación con alguna de las resoluciones a sus peticiones, que den cuenta la falta de respuesta denunciada;
- c)La autoridad demandada acompañó prueba, la cual evidenció que se otorgó respuesta a los memoriales presentados por el accionante y si bien es cierto que las mismas deben ser puestas en su conocimiento, no es menos evidente que en este caso, el propio impetrante de tutela señaló que las providencias las conocería en Secretaría del ente municipal señalado; y,
- d)Al haber sido respondidas las peticiones mucho antes de la interposición de la presente acción de defensa, concurre la sustracción de materia, correspondiendo al impetrante de tutela, apersonarse ante la Secretaría de la MAE de la entidad municipal de Quillacollo, a objeto de su notificación personal, con cuyo resultado podrá activar los mecanismos que considere necesarios, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 22 de febrero 2021, consta que Omar Abad Heredia Mendieta -ahora accionante-, reiteró al Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo la solicitud de emisión de resolución de inamovilidad de fuente laboral por estar amparado en ésta, por su discapacidad; en cuya parte final, en el Otrosí señaló: "Diligencias a conocer en secretaría de su digno despacho y al teléfono celular 79721980" (fs. 5 y vta.).
II.2. Mediante Informe con CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./28/2021 de 18 de febrero, dirigido a Omar Abad Heredia Mendieta -ahora solicitante de tutela-, suscrito por Marisol Z. Claros Quiroz, abogada de RR.HH. de la entidad municipal anotada, dio respuesta al memorial de 8 de febrero de 2021, presentado por el impetrante de tutela, haciéndole conocer que la precitada Alcaldía no emite resoluciones de inamovilidad y que, debe acudir ante el Ministerio de Salud y Deportes a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES) y, a las unidades de discapacidad que, son los encargados de determinar el grado de discapacidad. Informe recibido de manera personal por el solicitante de tutela, el mismo 18 de febrero de 2021, tal como consta en la firma de recibido estampada en el mismo (fs. 48 a 49).
II.3. A través de Informe con CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./37/2021 de 24 de febrero, Marisol Z. Claros Quiroz, Abogada de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, respondió al accionante en sentido que, ya se le informó anteriormente, que el ente municipal, no emite resoluciones de inamovilidad. El mismo que, fue notificado al interesado, de manera personal, el 1 de marzo de 2021 (fs. 47).
II.4. Cursa memorial presentado por el solicitante de tutela, el 24 de febrero de 2021, ante el Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, pidiendo reconsideración de su memorándum de despido y que, se ordene su reincorporación (fs. 5 y vta.).
II.5. Consta memorial presentado por el impetrante de tutela el 30 de julio de 2021, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, reiterando su reincorporación laboral. (fs. 7 y vta.).
II.6. Mediante Informe con CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./199/2021 de 4 de agosto, Marisol Z. Claros Quiroz Abogada de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, hizo conocer al accionante que en respuesta a su memorial recibido en la Dirección de RRHH el 4 de agosto de 2021, que la Conminatoria de 26 de julio del referido año, declinó competencia, y por consiguiente, no corresponde su reincorporación, además refirió que, para gozar de inamovilidad el ahora solicitante de tutela, debió presentar su certificado de discapacidad mientras fue funcionario público (fs. 50).
II.7. Cursa memorial presentado por el impetrante de tutela el 10 de agosto de 2021 al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, pidiendo respuestas escritas a sus memoriales anteriores (fs. 8).
II.8. A través de Informe con CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./208/2021 de 11 de agosto, suscrito por la abogada de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo dirigido a la autoridad -ahora demandada-y recibido en su despacho la misma fecha; se le informó que, no corresponde la reincorporación del solicitante de tutela, debido a que, se cuenta con Conminatoria de 26 de julio de 2021, que declinó competencia; así también se le indicó, que en cuanto a la inamovilidad laboral, corresponde ser tramitada ante la instancia pertinente, y por último, recomendó que, por la dirección que corresponda, se proceda a notificar al ex trabajador con el citado informe, ya que el mismo, no se apersonó a la Dirección de RR. HH. (fs. 52 a 53).
II.9. Consta memorial presentado por el impetrante de tutela el 30 de agosto de 2021 al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, ingresado a través de Ventanilla Única del referido Gobierno Autónomo Municipal, pidiendo su reincorporación y solicitando por tercera vez, respuesta escrita a sus memoriales presentados con anterioridad (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció, la vulneración de su derecho a la petición; dado que, la autoridad municipal demandada no dio respuesta al memorial de 22 de febrero de 2021, mediante el cual, hizo conocer su enfermedad de artritis reumatoidea y solicitó la emisión de resolución de inamovilidad laboral debido a su condición de incapacidad; así como, tampoco a los cuatro escritos posteriores, sobre reconsideración de su despido injustificado y consiguiente reincorporación.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que, forman parte del contenido esencial del citado derecho:
- a)El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- b)El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- c)El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; y,
- d)La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse.
Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material en tiempo razonable; y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
En ese mismo contexto, la , expresó lo siguiente: "La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a 'A formular peticiones individual y colectivamente".
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)'.
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