Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42392-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/21 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 132 vta. a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Alberto Romero Martínez, contra Walter Méndez Vargas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suárez, y Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 109 a 115, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas Caso FELCN-SC-T-500/2021, afirma que en audiencia cautelar llevada a cabo el 31 de enero de 2021, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Roboré, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, estableciendo un plazo de su detención por el lapso de treinta días de duración, en cumplimiento a lo previsto en el art. 233.5) del CPP, sin que en dicha resolución del Juez cautelar se señalara día y hora de la audiencia, al cumplimiento de su detención preventiva.
Una vez cumplido el término de su detención preventiva, solicitó audiencia para la definición de su situación jurídica, petición a la cual mediante Decreto de 3 de mayo de 2021, el Juez refirió que al no haber sido programado el día y hora de audiencia cautelar, al presente y sobre la base del art. 233.3) del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señaló audiencia de cesación para el 8 de marzo de 2021, a horas 10:00 a.m., misma que en la fecha indicada, tuvo que suspenderse debido a que no se adjuntaron las notificaciones correspondientes.
El art. 235 ter del CPP, señala que si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha de su cumplimiento, señalando el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto sin otra formalidad.
Sobre este aspecto, el segundo párrafo del art. 238 del CPP, establece que el Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar "que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad. Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. (...)".
Afirma que en su caso, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por ciento noventa días (6 meses y 9 días), es decir que se encuentra en una incertidumbre procesal porque caducó la vigencia de su mandamiento de detención preventiva (30 días), y agrega que "en los hechos hace 160 días el Sr. Director del Centro de Rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz me tiene indebidamente detenido, esta Autoridad penitenciaria omitió informar a la Autoridad Jurisdiccional que conoce la causa acerca del cumplimiento del plazo máximo de 30 días de mi detención preventiva"(sic).
En el caso de autos, el día y hora de audiencia señalada por el Juez para resolver su situación jurídica, la misma fue suspendida debido a que no se adjuntó las diligencias de notificación, y por haberse presentado acusación formal inmediatamente remitió la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suárez. Ante tal información, su abogado defensor solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación, fijándose audiencia virtual para el martes 20 de abril de 2021, a horas 11:00, a fin de considerar su cesación.
En la referida audiencia, no obstante de haberse acreditado domicilio en su audiencia cautelar, "el juez nuevamente resuelve de haberse acreditado el domicilio, en relación a la familia indica que no se logró acreditar, es decir no se desvirtuó el elemento familia, en cuanto al trabajo, en esa audiencia se presentó mi contrato de trabajo a futuro, sin embargo, se observó que las documentaciones presentadas como el NIT y otros, son simples fotocopias, para desvirtuar debería presentarse en originales, el contrato debería estar visado por el Ministerio de Trabajo, el empleador debe presentar balance de apertura y de cierre de gestión, por lo que no estaría desvirtuado, por tanto declara la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva y posteriormente, en base a las observaciones, he adjuntado mi certificado de nacimiento a Fs. 551 de obrados, NIT original a Fs. 553, Registro de Comercio de Fs. 554, 555 y 556 de obrados, escritura pública de Constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada cursa de Fs. 557 a 559, Poder General cursa de Fs. 560 y 562, certificado de Registro Obligatorio de Empleadores cursa a Fs. 564, con estas documentaciones he vuelto a solicitar la cesación de mi detención preventiva y la autoridad judicial, me señala audiencia virtual para considerar mi cesación a la detención preventiva para el día martes 11 de mayo de 2021 a horas 11:00 a.m., que la misma fue suspendida por no haberse devuelto las respectivas diligencias de notificación" (sic).
Una vez cambiado de abogado defensor, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva conforme al numeral 2) del art. 239 del CPP, ya que por los hechos mencionados se puede concluir que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suárez no ejercitó el control jurisdiccional del plazo máximo de su detención preventiva, y de la misma forma, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El 1 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suárez, instaló audiencia, oportunidad en que la autoridad jurisdiccional advirtió a su abogado defensor "de que no puede fundamentar por el numeral 1) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal para referirse a los elementos domicilio, familia y trabajo, le conmina y exige que solamente fundamente por el numeral 2) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal, limitándole de que no puede fundamentar respecto al domicilio, trabajo y familia, estos hechos facticos se podrá observar en las grabaciones, prácticamente no le permitió a mi abogado a referirse a las documentaciones que fueron presentados con anterioridad, pese que mi abogado le indicó que para operar la cesación de la detención preventiva por el numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, había modulado que para operarse la cesación por el numeral 2) del CPP debe acreditarse domicilio, trabajo y familia, pese a ello se instaló la audiencia y mediante Auto N° 6/2021 de fecha 01 de julio de 2021, se rechaza mi cesación a la detención preventiva bajo el argumento que si bien el juez cautelar estableció un plazo de 30 días de su detención preventiva; sin embargo, fue para fines investigativos, empero al pasar la causa de la etapa preparatoria a la etapa de juicio, el acusado únicamente puede solicitar la cesación por el numeral 1) del art. 239 del CPP, debiendo desvirtuar todos los riesgos procesales de la aplicación de medida cautelar de 31 de enero de 2021" (sic).
Refiere que el Juez, amparándose en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y posteriormente por la Ley 1226, que introdujo modificaciones para mantener la detención preventiva, dicha normativa señala que en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva, se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2) del citado artículo del CPP, comprendiéndose que en esta etapa, para seguir manteniendo la detención preventiva, el Ministerio Público tiene que fundamentar y acreditar nuevamente los riesgos procesales previstos en el referido numeral, es decir que al vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, no se puede mantener automáticamente los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial interpretó en sentido que es el propio imputado quien debe desvirtuar los riesgos de fuga y los peligros de obstaculización previstos en el citado numeral 2) del art. 233 del CPP, porque el plazo de la detención preventiva fue establecido para la etapa preparatoria y no así para el juicio oral, por lo que las autoridades demandadas concluyen en afirmar que definitivamente en etapa de juicio resulta inaplicable la cesación de la detención preventiva por el numeral 2) del art. 239 del CPP, entendiendo que solamente opera ante el Juez Cautelar.
"Finalmente, de manera escueta sin ánimos de realizar la valoración integral de las pruebas, simplemente menciono que la defensa no acredito familia, porque los certificados de nacimientos no demuestra que tipo de vínculo tiene con el acusado y en relación a la actividad procesal, simplemente menciono que existe una verificación de la actividad laboral realizado por el Secretario Abogado, termina indicando que no existe un contrato de trabajo, es por esa grosera ponderación que hizo el Sr. Juez la defensa formuló apelación cautelar en contra del Auto N° 6/2021 de fecha 01 de julio de 2021" (sic).
Apelada la referida Resolución 6/2021 de 1 de julio, emitido por el Juez de Instrucción, dicha impugnación se radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo mediante Auto de Vista de 26 de julio de 2021, declarando admisible la apelación e improcedente, confirmando la Resolución impugnada; bajo el argumento de que si bien se ha cumplido la detención preventiva de treinta días, el acusado debió solicitar la cesación de la detención por dicha causal, al no hacerlo implica que el acusado renunció a ese derecho y que se encuentra de acuerdo con la detención ilegal, el plazo de los treinta días se otorga para que concluya la investigación, siendo que en la etapa de juicio y recursos, el acusado debe desvirtuar el riesgo de fuga y obstaculización; es decir, debe desvirtuar los riesgos procesales conforme prevé el art. 239.1 del CPP, y al no solicitar la cesación oportunamente, existe un consentimiento y conformidad con la detención preventiva, por lo que al no haber reclamado, perdió el derecho de hacerlo en la etapa de juicio.
El Tribunal de alzada, concluye que resulta inaplicable la cesación por el numeral 2) del art. 239 del CPP, en la etapa de juicio, manteniendo el mismo criterio del Juez a quo. Asimismo en relación a los riesgos procesales, el Vocal únicamente mencionó que la defensa hizo una escueta pronunciación en cuanto a la documentación, por ello es insuficiente, llegando a concluir que la acreditación de la familia con certificados de nacimiento, no implica contar con familia, toda vez que familia es una institución de convivencia.
En cuanto a la actividad laboral, refiere que el contrato de trabajo a futuro data del 29 de enero de 2021, por lo que han pasado más de seis meses, teniendo vigencia los documentos solo por seis meses; en consecuencia, perdió su eficacia jurídica, por lo que el Juez de Instrucción actuó correctamente; argumento que pone a la luz que el Vocal demandado se apartó del principio de razonabilidad, cuando los contratos de trabajo a futuro empiezan a correr su plazo una vez que el imputado o acusado se apersone a su fuente de trabajo, de lo contrario de manera definitiva se estaría negando la cesación, debido a un aspecto formal que no puede encontrarse por encima de los derechos fundamentales.
Las autoridades judiciales ahora demandadas, se apartaron de los derechos y garantías constitucionales y derechos internacionales, ya que se apartaron del principio de favorabilidad, pro homine previsto en el art. 256.I de la CPE, que establece que los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, se deben aplicar de manera preferente; sin embargo, en el caso analizado, se apartaron de los principios de justicia material, objetividad, verdad material y razonabilidad, que se encuentran previstos en los arts. 8, 13, 115.II, 178.I, 180.I, 256.I y 410.II de la CPE, que establece que los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, que declaran derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema, se aplican de manera preferente.
Hace mención a las ; ; y ; ; ; ; y ; ; y ; ; ; llegando a denunciar la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la valoración razonable de la prueba, ya que las autoridades demandadas no realizaron una correcta valoración de los elementos probatorios desglosados.
En cuanto a la familia, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Puerto Suarez, se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad además de incurrir en conducta omisiva, por negarse a recibir los medios probatorios ofrecidos, al delimitar que fundamente referente a los elementos de familia y trabajo, al realizar una escueta fundamentación, omitió dolosamente ponderar la documentación que cursa, como el certificado de nacimiento de Alberto Romero Martínez -ahora accionante-, el certificado de nacimiento de su hermana Paulina Romero Martínez, y el certificado de nacimiento de Gregorio Martínez, lo que a todas luces pone en evidencia que se tiene acreditado la familia, padre y hermanos; sin embargo, el Juez demandado afirma que con los certificados no se llegó a demostrar el tipo de vínculo familiar.
En cuanto a su actividad laboral, al impedir a su abogado defensor que fundamente en relación al elemento trabajo, restringió que pueda producir los documentos que fueron presentados con anterioridad a la audiencia, documentación consistente en: NIT original; Registro de Comercio; Poder del empleador; Registro del empleador, Contrato de Trabajo a futuro firmado por Alberto Romero Martínez y Jhon Carlos Burgos Maturana, que trabajará en la Empresa Fenix Burmosa Construcciones y Servicios; siendo que en la audiencia, el Juez demandado únicamente se refirió al informe de verificación laboral emitido por el Secretario Abogado, omitiendo valorar su contrato de trabajo, limitándose a señalar que el abogado defensor no refirió si existe un contrato de trabajo.
Afirma que la autoridad judicial se apartó de lo dispuesto en el art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173, en relación al trabajo, toda vez que si bien afirma que tampoco la inexistencia de contrato formal de trabajo, significará la falta de un negocio o trabajo, empero en su caso, el Juez demandado restringió en reiteradas oportunidades a que produzca pruebas conforme se advierte de las grabaciones, refiriendo a su abogado defensor que no puede fundamentar en relación a la familia y trabajo; y, concluyendo la audiencia el Juez solicitó al ingeniero que se proceda a cortar la grabación, para que no pueda apelar, y a mucha insistencia se le concedió su apelación, además que en esa audiencia anunció que en grado de apelación sea considerada en calidad de pruebas las documentaciones que le fueron restringidas de producirlas en la audiencia de cesación a su detención preventiva.
Con la esperanza que el Tribunal de apelación repare las vulneraciones incurridas por el Juez a quo, su abogado defensor logró fundamentar los agravios además de ofrecer las pruebas anteriormente descritas; sin embargo, el Vocal en lugar de revisar la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de Sentencia de Puerto Suárez, en su Auto de Vista sólo se limitó a transcribir los fundamentos del Juez a quo, con la variante de que la acreditación con el certificado de nacimiento, no implica tener familia, toda vez que familia, es una institución de convivencia; criterio que resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada en la , que en su ratio decidendi respecto a la familia refiere que basta con acreditar tratarse de su progenitor, sin necesidad de demostrar haber constituido matrimonio o cohabitación; sin embargo, en el caso analizado el Vocal demandado refiere que para acreditar familia se exige la convivencia con sus padres y hermanos; aspecto que resulta ilegal, toda vez que afirma ser una persona mayor e independiente, que no se encuentra bajo la protección de sus padres, como tampoco puede exigírsele que contraiga matrimonio y engendre hijos, a fin de acreditar familia, ya que con los certificados de nacimiento afirma demostrar que tiene familia en consideración al art. 8 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que aduce acreditar parentesco por consanguinidad; no obstante, el Vocal demandado no valoró los medios de prueba producidos en la audiencia de apelación.
En cuanto a la actividad laboral, afirma el Vocal que el contrato de trabajo a futuro data del 29 de enero de 2021, habiendo transcurrido seis meses, los documentos tienen vigencia por ese tiempo, por lo que perdió su eficacia jurídica; al respecto, el solicitante de tutela afirma que tal razonamiento se aparta de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de objetividad, ya que deliberadamente no valoró los medios probatorios producidos en audiencia de apelación.
En relación a la aplicación del art. 239.2 del CPP, las autoridades demandadas deliberadamente no trascribieron el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y mucho menos realizaron el control de convencionalidad, simplemente mencionaron que al no solicitar oportunamente una audiencia de cesación por vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, llegaron a establecer que hubiera precluído dicho derecho, desconociendo las normas internacionales que rigen la materia, en sentido que conforme a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Bayarri Vs. Argentina de 30 de octubre de 2008, en relación al plazo razonable en el proceso judicial y el derecho a que toda persona en detención preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, previsto en el párrafo 70 que señala: "...Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad...".
La Corte IDH entendió que la detención preventiva debe encontrarse en revisión periódicamente, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción; asimismo, el Juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida extrema se mantienen y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que impone la Ley y la razón, por lo que en cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad.
Las autoridades demandadas, no interpretaron su situación jurídica desde una perspectiva de derechos humanos en razón de la pandemia a nivel mundial, no lograron realizar el control de constitucionalidad ni de convencionalidad, conforme al bloque de constitucionalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados sus derechos a la libertad física o personal, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al respecto los arts. 8, 13, 22, 23, 115.II, 125, 126, 178.I, 180.I, 256.I y 410.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se revoque el Auto de Vista de 26 de julio de 2021, a fin de que la autoridad demandada, nuevamente en el plazo de veinticuatro horas, convoque a audiencia para considerar su apelación planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según acta cursante de fs. 129 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, sustentando en audiencia que:
- a)Su abogado defensor, solicitó en audiencia que se considere el numeral 1) del art. 239 del CPP, a fin de poder motivar y fundamentar acerca de los elementos familia y trabajo; sin embargo, el Juez a quo le restringió señalando que no se puede fundamentar en esa audiencia, otorgándole simplemente la oportunidad de poder fundamentar respecto al numeral 2 del art. 239 del CPP, a lo que le refirió que para que opere el referido numeral, "las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, ha logrado modular que para operar debe mínimamente acreditar arraigo natural, pese a ello, fue rechazado pero sin embargo, al momento de resolver, de manera muy escueta simplemente indica de que no ha logrado demostrar de que tenga familia, porque los certificados de nacimiento que se acompaña no demuestra qué grado o vínculo familiar tiene; sin embargo, es el juez es el quien no permitió a que pueda exponer y de la misma manera ocurrió en relación al trabajo y los más fundamental ha sido, que el señor juez al momento de resolver, llegó a la conclusión de que en la etapa del juicio y recursos, es inaplicable el numeral 2) del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal; es decir, no procede esa causal de cesación, ello debió haber sido solicitado ante el juez cautelar, simplemente el plazo se ha fijado para la etapa investigativa y no para juicio oral" (sic), debiendo la defensa únicamente circunscribirse a desvirtuar el numeral 1) del art. 239 del CPP.;
- b)Apelada la determinación del Juez a quo, el Vocal del Tribunal de alzada, se limitó a transcribir los fundamentos del Juez a quo, sin exponer las razones del porqué no es aplicable el numeral 2) del art. 239 del CPP, refiere que el recurrente no ha desvirtuado el numeral 1) del art. 239 del mismo CPP, por lo que la defensa al no haber solicitado, consintió de que se encuentre en detención, por lo que perdió el derecho de poder solicitar por el numeral 2) del art. 239 de la Ley Adjetiva Penal, lo que considera una posición ilegal;
- c)Las autoridades demandadas refieren que su defensa debió desvirtuar el numeral 1) del art. 239 del CPP; sin embargo, afirma que su defensa solicitó por el vencimiento de la duración de la detención preventiva, contenido en el numeral 2) del art. 239 del CPP;
- d)Afirma el accionante encontrarse detenido aproximadamente siete meses, cuando la detención únicamente estaba fijada por el lapso de treinta días, y que si bien ante el Tribunal de alzada se pretendió acreditar trabajo y familia; sin embargo, fue desestimada por el Juez a quo, quien afirmó que no es suficiente acompañar certificados de nacimiento, sino que la familia es una institución de convivencia; aspecto que fue desmentido por un fallo constitucional en el que señala que no es necesario la convivencia, sino simplemente se debe acreditar que tenga un vínculo familiar; que en su caso, acompañó certificados de nacimiento de sus hermanos, de su padre, certificado de nacimiento del accionante, con los cuales acreditó que tiene familia; sin embargo, las autoridades hicieron una valoración defectuosa;
- e)En relación al trabajo el Juez a quo, se ha limitado a referir que del informe elaborado por el secretario del juzgado, quien trasladándose al lugar ha logrado verificar que objetivamente funciona esa actividad económica; sin embargo, no se le permitió sustentar en dicha audiencia, en relación al NIT, a la licencia de funcionamiento y otros documentos, principalmente al contrato de trabajo, siendo que el día que resolvió, el Juez dijo que no existía contrato de trabajo, señalando que sólo existe el informe del Secretario que resulta insuficiente para demostrar el trabajo;
- f)Una vez apelada tal decisión ante el Tribunal de alzada, en dicha oportunidad se logró presentar el NIT, registro de comercio, un Poder, contratos de trabajo y fotografías; empero aun así el Vocal ahora demandado, asumiendo valoraciones defectuosas y omitiendo los documentos presentados, llega a sostener que no existe prueba suficiente y en consecuencia no se ha logrado acreditar el trabajo; y,
- g)Las autoridades demandadas no consideraron lo previsto en la Ley 1173, que modificó referente a la actividad laboral, solicitando sean valoradas las mismas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Méndez Vargas, en su condición de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Tercero de Puerto Suárez, mediante informe escrito de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 127 a 128, manifestó los siguientes argumentos:
- 1)El viernes 25 de junio de 2021, se solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, habiéndose decretado el 28 de junio de 2021, y se señaló audiencia para considerar dicha solicitud para el día jueves 1 de julio de 2021 a horas 11:00 a.m., rechazándose lo solicitado por los argumentos esgrimidos en el mismo Auto de 1 de julio de 2021;
- 2)Conforme a la jurisprudencia, respecto al plazo de la detención preventiva en etapa de juicio oral, ha establecido que la instrumentalidad de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, varía respecto al de la etapa preparatoria, toda vez que el plazo señalado es con fines investigativos para la etapa preparatoria y por ello cuando se plantea cesación a la detención preventiva encontrándose el proceso en etapa de juicio oral, público y contradictorio, corresponde al procesado desvirtuar los riesgos procesales; y,
- 3)Dicho auto fue apelado en la misma audiencia, remitido conforme prevé el art. 251 del CPP, "y que en la parte resolutiva del auto de vista N° 293 de fecha 26 de julio de 2021, declara admisible e improcedente la apelación incidental, por lo expuesto no se ha violentado ningún derecho o garantía con el accionante porque su detención fue ordenada por autoridad jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2021, como lo expresa el mandamiento de detención preventiva cursante a fs. 29 del expediente" (sic).
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante a su legal citación no concurrió a la audiencia tutelar ni presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 14/21 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 132 vta., a 137 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos:
- i)La parte accionante invoca como agravio una omisión de la valoración probatoria y una irrazonable valoración arbitraria; en cuanto a la omisión de valoración, el Tribunal de garantías no ha tenido a bien escuchar en audiencia, ni tampoco de la lectura de la acción de libertad, cuál sería la prueba omitida en su valoración, y reconoce expresamente que omisión valorativa e irrazonable valoración probatoria, resultan cuestiones distintas, omitir la prueba no amerita un pronunciamiento expreso, mientras que una valoración irrazonable o arbitraria amerita un razonamiento y un pronunciamiento al respecto, por lo que resultan diferentes; la parte accionante demanda ambas de forma indistinta y este Tribunal se encuentra en la obligación una vez más por el concepto iura novit curia y por el principio de informalismo, aclarar a fin de ingresar a abordar todos los agravios;
- ii)En la omisión valorativa no se evidencia que la parte accionante hubiera cumplido con la carga argumentativa mínima, a fin de establecer cuál es la prueba que se considera omitida en su valoración, porque no resulta evidente si este Tribunal de garantías no tiene conocimiento de ninguna manera, qué prueba puede haber sido omitida en su valoración, por lo que no resulta evidente dicho agravio; y,
- iii)En cuanto a la valoración irrazonable de la prueba, la parte accionante, tanto en la acción de libertad como en la audiencia de la presente acción, argumenta dos dimensiones de esta errónea o irrazonable valoración; una, en cuanto a la documentación referente a demostrar familia, y la otra, la documentación con la pretensión de demostrar trabajo; no obstante, señala que el Tribunal de garantías no valora pruebas sino revisa la labor interpretativa al momento de asignar un valor, que se adecúe a los cánones constitucionales de interpretación, cita la , respecto a la libre convicción y la sana crítica racional; en ese entendido, la autoridad demandada, en cuanto al art. 239.2 del CPP, fue clara al establecer que no opera de oficio, siendo un instituto de absoluto derecho y no así de hecho, "la parte accionante al respecto simplemente considera de que aquella interpretación, es decir, para que aplique el artículo 239.2 ameritó demostrar un arraigo natural, por ello es de que no se ha ingresado a una vulneración del artículo 239.2 por parte del accionante y este Tribunal de Garantías tampoco ingresa a verificar si existe una errónea valoración probatoria al respecto." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por supuesto delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio 1988-, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de la Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Roboré del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de enero de 2021, dispuso la detención preventiva de Alberto Romero Martínez entre otros, por el lapso de treinta días a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 5 vta., a 8).
II.2. Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, ante el Juez de turno del Tribunal de Sentencia de la Provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, Alberto Romero Martínez, solicito cesación a la detención preventiva adjuntando al efecto documentación a ser considerada en audiencia (fs. 40 vta.).
II.3. Mediante Acta de Suspensión de Juicio Oral Inmediato elaborado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Provincia German Busch, con asiento en la ciudad de Puerto Suárez, se reprogramó nueva audiencia de juicio oral de proceso inmediato para el 26 de mayo de 2021 a horas 11:00 a.m., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Alberto Romero Martínez y otros (fs. 49).
II.4. Mediante Auto 6/2021 de 1 de julio de 2021, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Tercero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, resolvió declarando improcedente la solicitud manteniéndose la detención preventiva en contra de Alberto Romero Martínez (fs. 102 a 104 vta.).
II.5. A través del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 26 de julio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, registró los argumentos esgrimidos por la defensa de Alberto Romero Martínez, con referencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva, entre cuyas alegaciones principales se tiene:
Abogado defensor del Acusado Apelante Alberto Romero Martínez:
- a)El Juez a quo incurrió en una errona interpretación, toda vez que rechazó la cesación por el art. 239.2 del CPP., indicando que su defendido conforme prevé el art. 233.3 del CPP., en etapa de juicio y recursos, para que proceda la cesación a la detención preventiva se debe acreditar los riesgos contenidos en el art. 233.2 de la Ley Adjetiva Penal,
- b)Refiere el Juez a quo, que la defensa únicamente presentó Certificados de Nacimiento, empero estos no demuestran el vínculo familiar que tenga; asimismo, en cuanto a trabajo refiere que el juez de instrucción que su defensa presentó únicamente una verificación laboral, no existe el contrato de trabajo; empero, el Juez a quo, concluye en afirmar que para la solicitud de cesación por el art. 239.2 del CPP, se debe desvirtuar todos los riesgos procesales.
- c)En su pretensión de acreditar el arraigo natural de trabajo, familia y domicilio, el Juez a quo, le refirió que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció que para conceder la cesación por el art. 239.2 del CPP, se debe acreditar el arraigo natural; sin embargo, en la audiencia se le limitó su intervención señalándole que únicamente debía referirse al plazo vencido de su detención preventiva, sin realizar una valoración integral de todas las pruebas circundantes que se adjuntaron, "es por esa razón que pido se repare esa apreciación defectuosa de las pruebas que hemos presentado." (Sic).
- d)Con finalidad de acreditar trabajo, adjuntó NIT, Registro de Comercio, Poder del empleador, Registro del empleador, Contrato de Trabajo suscrito con John Carlos Burgos Maturana en la que refiere que trabajará en la Empresa Fenix, Construcciones y Servicios como ayudante de albañil; mismas que fueron desestimadas por tratarse de simples fotocopias y sólo haciendo énfasis en una verificación laboral; asimismo, a fin de demostrar familia, presentó Certificado de Nacimiento del endilgado, Certificado de Nacimiento de Paulino Romero Martínez y de Gregoria Martínez, a través de la cual demostraron su vínculo familiar; sin embargo, en la audiencia de cesación, desestimaron dicha documentación porque se trataría de hermanos del imputado, por lo que no se acreditó contar con familia.
- e)En relación al trabajo, el Tribunal a quo, no hizo una valoración integral de las documentaciones consistentes en NIT, Registro de Comercio, Poder del empleador, Registro del Empleador, Contrato de Trabajo suscrito con John Carlos Burgos Maturana, por el cual se acredita que trabajará en la Empresa Fenix, construcciones y servicios como ayudante de albañil, extremos que solicitó la verificación por secretario abogado del juzgado; y una vez verificado, únicamente llegó a valorar dicha verificación haciendo a un lado sus documentos de descargo; sin embargo, siguiendo la modulación asumida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde establece que para aplicarse el art. 239.2 del CPP, se debe acreditar el arraigo natural y no como ha razonado el tribunal, que se debe desvirtuar todos los riesgos procesales establecidos en la cautelar.
- f)Con referencia a la finalización del plazo de detención preventiva, refiere que se ha cumplido con el art. 239.2 del CPP., porque en el presente caso, se ha superado abundantemente el plazo de duración de la detención preventiva, el Ministerio Público en ningún momento solicitó ampliación de detención; y, no obstante existir acusación formal en su contra, corresponde concederse la cesación; asimismo, hace referencia al art. 7.5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que refiere que el proceso puede continuar encontrándose la persona gozando de su libertad personal. (fs. 105 a 106 vta).
II.6. Mediante Auto de Vista 293/2021 de 26 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara admisible e improcedente la apelación incidental presentada por el acusado Alberto Romero Martínez, confirmando el Auto 6/2021 de 1 de julio de 2021 que rechazó en su oportunidad la cesación a la detención preventiva, en base a los siguientes argumentos:
Considerando: Que, El Tribunal a quo, indica que el juez cautelar estableció que el plazo de detención preventiva debe durar 30 días, para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo; el Ministerio Público, presentó acusación el 9 de marzo de 2021, estando concluido la etapa preparatoria.
Que, también indica que tratándose de una cesación a la detención preventiva cuando la causa se encuentre en etapa de juicio oral, el imputado solicitante se halla obligado a desvirtuar los riesgos procesales, habiendo pasado el proceso a etapa de juicio, los riesgos procesales de fuga y obstaculización no se pueden desconocer esa realidad fáctica material y aplicar el art. 239.2 del CPP, sin tomar en contexto en la normativa penal el último párrafo del art. 233 de la Ley 1226.
Que, con relación a los documentos, indica que no se ha desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al margen de que se haya vencido el plazo dispuesto por el juez cautelar, toda vez que el proceso se encuentra en juicio. La defensa técnica solo hace mención a los certificados y no manifiesta que parentesco tienen con el acusado, no coinciden los apellidos.
Que, en el muestrario fotográfico, muestra donde va cumplir su contrato, evidencia foto de medidor de agua y luz, siendo insuficiente esta documentación para considerar dicho riesgo procesal, por lo que rechaza la cesación a la detención preventiva, por encontrarse vigente los riesgos procesales.
Que, el art. 239.2 del CPP, establece que cuando haya vencido el plazo de detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado ampliación de detención; en el caso de autos, se tiene una detención de 31 de enero de 2021, por el lapso de treinta días, y el Ministerio Público presentó acusación el 2 de marzo de 2021,
Que, resulta evidente el cumplimiento del plazo de detención preventiva; sin embargo, no se aplica de hecho, sino de derecho, el acusado debió solicitar la cesación a la detención preventiva o el juez a quo debió señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el no hacerlo implica que el acusado siga con una detención legal. El Ministerio Público al haber presentado acusación, se ha concluido la etapa investigativa, el plazo de 30 días era para que concluya en ese término la investigación.
Que, el penúltimo parágrafo del art. 233 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, establecen que la etapa de juicio y recursos, para que proceda la cesación a la detención preventiva, se debe acreditar los riesgo procesales establecidos en el art. 233.2 del CPP.
Que, en el caso presente se trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que resulta exigible que se desvirtúe los riesgos procesales conforme al art. 239.1 del CPP, que establece que cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. La autoridad jurisdiccional actuó correctamente al haberse opuesto a la cesación de la detención preventiva por el art. 239.2 del CPP, toda vez que el proceso al presente se encuentra con acusación formal, máxime si la audiencia de 20 de abril de 2021, no fue objeto de apelación.
Que, con relación a los riesgos procesales, el tribunal a quo ha establecido que el abogado de la defensa técnica, se ha limitado a exponer con relación al art. 239.2 del CPP, sin embargo, hace una escueta pronunciación en cuanto a la documentación que se presentó e indica que es insuficiente, solo hace mención al certificado y no manifiesta que parentesco tiene con el acusado, esto se refiere al certificado de nacimiento de sus hermanos, evidentemente la acreditación de certificado de nacimiento, no implica el tener una familia, el tener hijo no implica tener familia, toda vez que la familia es una institución de convivencia.
Que, con relación a su actividad laboral, refiere que existe un muestrario fotográfico del medidor de luz y agua, no existe más documentación. Si bien presentó contrato de trabajo a futuro, dicho contrato data del 29 de enero de 2021, habiendo pasado más de seis meses que establece la norma sobre la vigencia de los documentos para su validez, por lo que el Tribunal a quo, actuó correctamente. (fs. 106 vta., a 108).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o personal, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez que:
- i)Se desestimó la cesación de la detención preventiva bajo el argumento que existiendo una acusación formal y al encontrarse el presente caso en juicio, ya no era posible la cesación por el art. 239.2 del CPP;
- ii)A fin de demostrar vínculo familiar, adjuntó certificados de nacimiento de padre y hermanos; sin embargo, los mismos fueron erróneamente valorados señalando que si bien demuestra vínculo consanguíneo empero no así vínculo familiar por no existir convivencia; valoración que se apartó de todo principio de razonabilidad, objetividad y verdad material;
- iii)En cuanto al trabajo, se refirió que el contrato de trabajo aparejado data del 29 de enero de 2021, por lo que transcurrieron más de seis meses de vigencia del mismo, perdiendo toda eficacia; criterio valorativo que resulta irrazonable; y,
- iv)El Vocal demandado reiterando los criterios del Juez a quo, a tiempo de confirmar su detención preventiva, no tomó en cuenta un control de convencionalidad, más aún si se atraviesa la pandemia mundial. Por lo cual, solicita se conceda la tutela y se revoque el Auto de Vista de 26 de julio de 2021, a fin de que la autoridad demandada, nuevamente en el plazo de veinticuatro horas, convoque a audiencia para considerar su apelación planteada.
En consecuencia, corresponde revisar si lo denunciado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela, para ello se analizará las siguientes temáticas:
- a)De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal;
- b)La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal;
- c)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- c.1)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- d)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- e)Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal
La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujo el numeral 2 al art. 239 del CPP, estableciendo como una de las causales de cesación de las medidas cautelares personales: "Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención".
Sobre la cesación en cuanto al cumplimiento del plazo dispuesto para la detención, esta procede únicamente cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva, sin que se exija otro requisito; empero, si es que el Fiscal solicitó la ampliación de detención, esta debe ser considerada en una audiencia pública, donde el Juez debe evaluar la pertinencia de la solicitud atendiendo las exposiciones de las partes, y en caso de ser viable la misma esta autoridad debe establecer el plazo de manera razonable y proporcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa para su aplicación.
El presente entendimiento ya fue desarrollado en la .
III.2. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal
El Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, en el núm. 4 del art. 239 del CPP; precepto modificado en más de una oportunidad1, de acuerdo a la modificación por la Ley 1173 y Ley 1226, actualmente quedó redactada con el siguiente texto:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas. 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (las negrillas son nuestras).
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código. La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
Sobre la cesación de detención preventiva, este Tribunal interpretó sus alcances. Así, inicialmente entendió que la cesación de detención preventiva prevista en el art. 239.3, ahora 239.4, del CPP, operaba con el solo transcurso del tiempo2, en los dos supuestos establecidos en la anterior norma; es decir, la cesación podía prosperar al vencimiento del plazo máximo tanto para la presentación de la acusación como para la emisión de la sentencia; siendo suficiente la acreditación del cumplimiento de este margen temporal; sin embargo, posteriormente se cambió dicho entendimiento, al establecer que además del transcurso del tiempo, el imputado debía también acreditar con elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, fueron modificados o que ya no existirían; posteriormente y ante la reforma legislativa establecida por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- el entendimiento antes señalado se consolidó, en sentido que no operaba la cesación de la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez que, el imputado tenía el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de la medida cautelar3. Sin embargo, mediante la 4, se efectuó una interpretación más favorable y progresiva del art. 239.3, se retomó el anterior entendimiento, al establecer que la cesación de la detención preventiva opera por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas necesarias.
La , respecto a la cesación de la detención preventiva, señaló lo siguiente:
"...si bien es cierto que la Ley 586 modificó el art. 239 del CPP, en relación a los plazos previstos anteriormente por la Ley 007, estableciendo el lapso de doce meses sin que exista acusación formal y veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria, además de exceptuar esta causal de cesación para los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño o adolescente e infanticidio; no es menos evidente que el entendimiento jurisprudencial establecido en la citada , le es aplicable a dicho artículo; por cuanto, el precedente no encuentra óbice en su observancia, a pesar de las reformas antes señaladas, debido a que la interpretación efectuada por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, parte de la Constitución Política del Estado, en concreto a la garantía de la presunción de inocencia, que implica que mientras no se pruebe la culpabilidad del imputado, a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente".
En consecuencia, a partir de los precedentes antes anotados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 operará por:
- 1)El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y,
- 2)Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.
Ahora bien, la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, modificaron el núm. 3 del citado art. 239 que ahora se encuentra signado como el núm. 4, con el mismo texto que establecía la Ley 586, es decir: "Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas"; añadiéndose en la parte in fine narcotráfico o sustancias controladas.
En ese entendido, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en el numeral 4 del art. 239 del CPP vigente, operará por:
- 1)El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y,
- 2)Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.
El presente entendimiento ya fue desarrollado en la . III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 5; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 6, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 7, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 8 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 9 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -10.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 11, así como en la 12, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 13, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 14 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Entendimiento que fue asumido por la en su Fundamento jurídico III.1.
III.3.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y , son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas15, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho16.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la 17 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
Entendimiento desarrollado en la , entre otras.
III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 18 y 0873/2004-R de 8 de junio19, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 20. Posteriormente, la 21, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 22, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Mostrando 122 de 244 parrafos.