Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43231-2021-87-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 109/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 86 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Delmira Liseth Quiñones Bejarano, en representación de su hija menor de edad NN, contra Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 16 a 19 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra Iván Alejandro Moreno Justiniano, por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el art. 308 bis del CP, modificado por la Ley 348; el denunciante objetó la Resolución de Rechazo de denuncia dictada por el Ministerio Público, que fue resuelta por Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni -ahora demandado-, a través de la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R-133-2021 de 5 de agosto de 2021, dejando sin efecto el rechazo de la denuncia; y en su lugar sugiere, entre otras actuaciones investigativas, la realización de nueva valoración psicológica de la víctima, quien es una menor de cuatro años de edad, sin considerar que se trata de una denuncia de violación de infante, niña, niño o adolescente; señalando que, si bien se emitieron requerimientos fiscales útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad, obteniéndose el certificado médico legal forense, éste al examen físico no demuestra signos de violencia corporal, y afirma la ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal íntegra; empero, ello no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, que por lo general no dejan huella; asimismo, sugiere realizar otra evaluación médica a la víctima, para conocer las razones del dolor en las regiones que indica la niña, como base para la continuación de las investigaciones.
Como madre de la menor, manifestó su oposición a que su hija sea sometida por segunda vez a entrevista o valoración psicológica, empleando mecanismos procedimentales de interrogatorios, bajo el parámetro técnico o científico de la cámara Gessell o anticipo de prueba, con el nomen de ampliación; así como, a aquellos actos de investigación, que a pesar de su carga de utilidad y pertinencia, genere revictimización.
La Resolución Jerárquica cuestionada no tomó en cuenta que el límite al poder jurisdiccional que establece preeminencia a la no revictimización se halla establecida en el art. 15 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, modificatorio de la segunda parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, incorporando el art. 393 octer, que señala que la Jueza, el Juez o Fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, serán realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando los medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización.
Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima. Tampoco, que tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, debería considerase la especial vulnerabilidad de la víctima, pues esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las mismas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante enunció la lesión del debido proceso, y derecho de no ser revictimizada; sin citar norma legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, "se deje sin efecto la orden de examen psicológico ampliatorio en Cámara Gesell, así como todos aquellos actos de investigación, que se consideren útiles y pertinentes para la presente investigación por tratarse de una cláusula en blanco que adolece de carencia de especificidad (...)" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 85 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que:
- a)En su condición de madre de una menor de cuatro años de edad, que fue víctima de un acto antijurídico, culpable, típico y punible; no se encuentra en contra del trabajo simétrico, respetuoso que debe desarrollar el titular de la investigación; sin embargo, en cuanto al debido proceso, la doctrina ya señaló que no se trata de igualitarismo, sino de dar un trato adecuado; y, conforme el art. 393 octer de la Ley 1173, se prohíbe la revictimización, señalando que la Juez, el Juez o el Fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deban prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto de las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización;
- b)La voluntad que fluye de dicha norma se entiende con nitidez racional que toda autoridad, llámese titular de la investigación que está en la tarea de tutelar todo acontecimiento probatorio que vulnere el estatus de la dignidad de una niña; es decir, una protección bajo cualquier nominación que se quiera calificar se ha hablado por parte de la información que se trataría en apariencia de una recomendación; empero, la autoridad fiscal no recomienda, sino que ordena en el sentido del texto de la resolución ahora cuestionada, de vulnerar los derechos fundamentales en la espera del debido proceso, anexado a la no revictimización; cuando solicitó al Fiscal asignado a la causa, la diligencia de la cámara Gessell, la misma que no se realizó debido a que ya se había emitido la resolución de rechazo;
- c)El Ministerio Público, tiene una funcionalidad en unidad, por ello mal podría señalarse que cada Fiscal hace una tarea en forma unilateral y autónoma, pues forma un corporativo de unidad funcional y eso debe primar al momento de emitir una orden, aun así se esté tratando de una recomendación;
- d)La exigencia de que por una sola vez deba realizarse una entrevista psicológica a una víctima cuando es menor, niña o adolescente, no es un capricho, sino que la interpretación de la norma es sabia al encargar de realizar por una sola vez, señalando que es en esa única oportunidad que el Ministerio Público debe reunir todos los elementos, llámese cámara Gessell o cualquier técnica forense de investigación, y bajo ningún concepto puede ampliarse a dos o tres sometimientos a un test psicológico, aunque se alegue una tolerancia o consentimiento del padre; y,
- e)Cuando la autoridad demandada manifiesta que la madre de la víctima no se apersonó a la investigación, y que presentó la acción tutelar, no resulta relevante, porque constituye un acto de voluntad propia y tampoco puede hablarse del incumplimiento del principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 64 y vta., ofreció prueba documental; a través de su abogado, señaló que:
- 1)Quien interpuso la denuncia dentro del proceso penal, fue el padre de la menor y quien planteó la acción de amparo constitucional es la madre de la misma víctima; supuestamente con la finalidad de lograr protección de los derechos de la niña; cuando en ningún momento de la investigación se apersonó al proceso;
- 2)En antecedentes cursa un acta de conciliación suscrita entre el padre de la víctima y la ahora accionante; documento que fue presentado por el imputado, intentando desvirtuar los riesgos procesales; demostrando con ello que la madre de la víctima prestó su colaboración a la defensa del sindicado; asimismo, desde la apertura del proceso, planteó varias demandas contra el denunciante, por delitos de violencia familiar, injurias, calumnias y guarda de la menor; y ahora, supuestamente buscando la protección de los derechos de la menor y no revictimización, es asesorada por los abogados defensores del imputado; circunstancia que llama la atención al Ministerio Público; toda vez que, el padre de la víctima por un lado busca que se establezca la verdad de los hechos, solicitando en su momento la viabilización de anticipos de prueba en la cámara Gessell; por otro, la mamá -ahora accionante-, pretende evitar dicha actuación investigativa, bajo el patrocinio de los abogados que asumieron la defensa del acusado; lo que demuestra que en el fondo no está buscando la protección de la víctima, sino que intenta frenar un acto que pueda arrojar luces a un proceso investigativo, en el que en ningún momento se apersonó y mucho menos solicitó el desarrollo de alguna actividad o coadyuve a la averiguación de la verdad;
- 3)La acción de amparo constitucional que se interpuso, radica en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a no revictimización de la menor víctima; atribuyéndole la legitimidad pasiva al Ministerio Público, quien habría emitido una orden contraria a los derechos; sin embargo, ingresando a analizar lo que implica la legitimidad pasiva, corresponde invocar la ; y considerar que luego de analizar todo el expediente, se evidenció que sería recomendable realizar algunas actuaciones investigativas, entre otras, sugirió que el Fiscal de Materia asignado al caso, emita requerimiento fiscal para la realización de una ampliación y entrevistas psicológicas a la menor víctima en cámara Gessell o anticipos de pruebas, siempre que no implique revictimizacón; así como, una entrevista psicológica ampliatoria, previo consentimiento del denunciante, como padre de la menor víctima a los efectos de tener mayores indicios en cuanto a los hechos denunciados; así como, al registro del lugar; de lo que se puede concluir que no ordenó la realización de acto alguno, sino que simplemente sugirió que sean efectuados;
- 4)La recomendación fue realizada con la previsión de que sea siempre que no implique revictimización y que sea con el consentimiento de la persona adulta y responsable de la menor, que se apersonó en el proceso como denunciante (el padre de la víctima); consecuentemente, no emitió orden alguno que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales, ni existe una afectación material, real, inmediata y futura, pues, se requería el consentimiento del padre, quien finalmente consideraría si su hija se encontraba en la suficiente capacidad emocional y estabilidad como para poder prestar una nueva declaración, sin que ello implique volver a sufrir los padecimientos del hecho; pues era el conocedor de las características de su hija;
- 5)De antecedentes se advierte que el Fiscal de Materia, en su momento solicitó la realización de cámara Gessell, señalándose audiencia para dicho actuado, para el 14 de septiembre de 2021; empero, no se llevó adelante, debido a que la Juez de la causa se excusó del proceso, porque el abogado que suscribió el último memorial a favor del denunciante, resultaba tener un vínculo de amistad con dicha autoridad;
- 6)La parte impetrante de tutela omitió cumplir el principio de subsidiariedad, porque entonces pudo cuestionar la orden emitida por la autoridad jurisdiccional, si consideraba que esa actuación investigativa podía vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima; pero ninguna de las partes presentó objeción alguna; tampoco se apersonó entonces ante el Fiscal de Materia, para reclamar que la cámara Gessell solicitada era atentatoria para la menor;
- 7)El proceso penal fue iniciado el 2018, y con suerte estaría en etapa de juicio el 2021; consecuentemente, el anticipo de prueba de la cámara Gessell, resultaba necesario para evitar la revictimización, porque era más plausible que una víctima de un hecho de violencia preste su declaración ni bien se cometió el hecho, que tener que brindar su testimonio después, debiendo recordar nuevamente el hecho y sufrir revictimización;
- 8)Mediante memorial de 20 de agosto de ese año, anterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, el sindicado, solicitó que no se le siga revictimizando a la menor, pero curiosamente con posterioridad presenta otro memorial en el que impetró se realice una pericia de credibilidad sobre el testimonio de la menor; en el que, implica que se proceda a recibir nueva declaración de la víctima; caso en el que la accionante no manifestó nada al respecto, sobre una supuesta revictimización a su hija;
- 9)La emisión de la Resolución Jerárquica, tiene base jurídica y fue emitida con las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal; y la impetrante de tutela no determinó si dicha resolución es indebida o irracional, arbitraria o no estuviere fundamentada;
- 10)La afirmación efectuada por la impetrante de tutela, respecto de que solo se puede realizar tal o cual actuación investigativa, implica sin duda desconocimiento del principio de libertad probatoria para todos los sujetos procesales;
- 11)En el cuaderno de investigación se puede ver que la accionante jamás se apersonó al proceso, para decir que tenía objeción en algunas resoluciones;
- 12)No existe un daño irremediable como alega la parte accionante; toda vez que, ya en su oportunidad el Juez cautelar dispuso la realización de la audiencia en la cámara Gessell, y ésta no fue efectuada, por lo que la menor no prestó su declaración; asimismo, dicha determinación judicial era objetable y no se presentó ninguna objeción en su contra; y,
- 13)La accionante refiere que las normas internacionales prevén el derecho a la no revictimización, sin especificar ninguna de ellas; tampoco cumplió con la debida carga argumentativa, porque no manifestó si la declaración que hizo la víctima ante la defensoría en su momento, se realizó dentro del proceso penal y si era de conocimiento de se iba a realizar dicho actuado; asimismo, incumplió con los requisitos necesarios para ingresar a analizar la interpretación de la legalidad del art. 393 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 109/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 86 a 92 vta., concedió la tutela solicitada contra la autoridad demandada y dispuso dejar sin efecto la Resolución FDB/RVA/R -133-2021, debiendo el Fiscal Departamental de Beni, dictar nueva resolución; en base a los siguientes fundamentos:
- i)Se pudo verificar que la Resolución Jerárquica cuestionada hizo mención que se hubiera practicado a la menor una evaluación psicológica, realizada por Cristopher Ortiz Flores, Psicólogo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el 6 de julio de 2021;
- ii)De la acción de amparo constitucional interpuesta por la madre de la menor, se tiene que denuncia la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima, al revictimizarla, ya que en el caso de autos, al Resolución del Fiscal Departamental, revocó el rechazo de denuncia penal, careciendo de un medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho y garantías de no revictimización; por lo que, correspondería la excepción del principio de subsidiariedad, en aplicación de la garantía al principio de impugnación en los procesos judiciales;
- iii)La autoridad demandada precisó en el numeral 6 de su resolución, de manera específica que debía emitirse requerimiento fiscal para la realización de una ampliación de entrevista psicológica de la menor víctima, en la cámara Gessell, o anticipo de prueba, siempre que no implique revictimización;
- iv)La norma procesal penal, respecto a las declaraciones de las víctimas de delitos contra la violencia de niñas, niños, adolescentes y mujeres en situaciones de violencia, prevé en el art. 393 octer de la Ley 1173, la prohibición de revictimización señalando que la Jueza, el Juez o Fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización; y, cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización;
- v)Por lo expuesto, en el caso se evidencia con claridad que la menor ya fue sometida a una entrevista psicológica, tal como se acompaña en las pruebas adjuntas por el Ministerio Público, como es el Informe Psicológico 83/2021 de 6 de julio; sin embargo, la autoridad demandada pretende que a través de la revocatoria de la Resolución de Rechazo, dispuesta en la Resolución Jerárquica, se realice una nueva entrevista a la menor víctima y que ésta sea en la cámara Gessell, tal como la menciona en la Resolución FDB/RVA/R-133-2021 en el numeral 6) "REQUERIMIENTO FISCAL PARA LA REALIZACIÓN DE UN AMPLIACION DE ENTREVISTA PSICOLÓGICA A LA MENOR VÍCTIMA, EN CÁMARA GESELL O ANTICIPO DE PRUEBA, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUE REVICTIMIZACIÓN" (sic), sin que se hubiera tomada en cuenta lo señalado en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en su art. 393 octer, respecto a la prohibición de revictimización;
- vi)La circunstancia de someter nuevamente a una entrevista a la menor en la cámara Gessell, implica revictimización; por lo que, toda autoridad debe evitar este tipo de actuaciones, mucho más cuando en el caso de autos se trata de una menor; pues tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuales deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia; por lo que, se evidencia que la Resolución Jerárquica, motivo de la acción de amparo constitucional, no cumplió con lo establecido en lo descrito precedentemente, pues en su contenido hizo un desglose de lo realizado por el fiscal asignado al caso; en el que, se aprecia que ya se realizó una entrevista psicológica a la menor; y,
- vii)Al haberse evidenciado que de darse cumplimiento a la resolución jerárquica en su numeral 6) de los actos investigativos, conllevaría una revictimización de la menor; corresponde conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Fiscal de 7 de julio de 2021, José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia del Ministerio Público, rechazó la denuncia interpuesta por Willi Chávez Noe contra Iván Alejandro Moreno Justiniano, por el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, porque la investigación no aportó elementos suficientes para fundar acusación (fs. 8 a 10).
II.2. A través de la Resolución FDB/RVA/R-133-2021 de 5 de agosto de 2021, Ruthiar Vásque Aguirre, Fiscal Departamental de Beni -ahora demandado-, revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 7 de julio de 2021, disponiendo la realización de los actos de investigación descritos en la resolución y los que fueran útiles y pertinentes (fs. 2 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció lesión del debido proceso y derecho a la no revictimización; toda vez que, la Resolución Jerárquica que revocó la Resolución de rechazo de denuncia, dispuso la realización de ampliación de la declaración de la víctima menor de edad, en la cámara Gessell; sin considerar que ya se efectuó una entrevista de ésta, con anterioridad y que lo contrario implicaría vulneración a la previsión del art. 393 octer de la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1. Sobre el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia: Especial énfasis en las víctimas de violencia sexual. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , estableció que: "Conforme a la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, se entiende por violencia contra la mujer, todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para ella, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada (art. 1); en similar sentido, se advierte la definición asumida por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), concretando que es violencia contra la mujer, cualquier acto conducta que se base en su género (art. 1).
La citada Declaración, igualmente sostiene que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque no implique una descripción limitativa: la violencia sexual (abuso, acoso e intimidación sexuales) que se produzca en la familia, dentro de la comunidad y la perpetrada o tolerada por el Estado, donde quiera que ocurra (art. 2); coincidiendo plenamente con la previsión contenida en la Convención Belém do Pará (art.2).
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones que los Estados Parte de la Convención, entre los que se encuentra Bolivia, asumen a efectos de erradicar la violencia contra la mujer (art. 7), se encuentran la adopción, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, de políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y la de llevar a cabo lo siguiente:
"b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
(...)".
Por su parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en su art. 4, estableció lo siguiente: "Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:
(...)
- c)Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;
- d)Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos;
(...)
- f)Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan (...) evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;
(...)".
También corresponde precisar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada y adoptada por Bolivia, reconoce como obligación de los Estados Parte, la de "...respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social", previendo que en caso de no estar garantizados el ejercicio de los derechos y libertades mencionados, por "...disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" (arts. 1.1 y 2) Al respecto, continuando con el corpus juris sobre derechos humanos, se cuenta con el razonamiento asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sobre las obligaciones de los Estados Parte, asumió el siguiente entendimiento: "En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer". De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
Ahora bien, la referida Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la violación sexual, en el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú describió a este tipo de violencia, del siguiente modo: "... la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima 'humillada física y emocionalmente', situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas", reconociendo dicho Tribunal que "...la violencia sexual contra la mujer tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas, que se ven agravadas en los casos de mujeres detenidas".
En el caso Fernández Ortega y otros Vs. México, el referido Tribunal, concluyó que "...le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho".
En el ámbito interno, es preciso tomar en cuenta lo establecido por la Constitución Política del Estado, que respecto a la protección del derecho a la vida e integridad personal, dispone lo siguiente:
"I.Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III.El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado" (art. 15).
En el marco constitucional y convencional expuesto, tenemos que la violencia ejercida contra la mujer en razón de género, al traducirse más de la veces en la lesión del derecho fundamentalísimo a la vida, los derechos a la integridad personal y a la dignidad, precisamente por las circunstancias y frecuencia con la que los hechos violentos se producen, se constituye en un problema que debe ser afrontado por el Estado, sus dependencias y representaciones de manera debida, célere y responsable. En mérito a ello, en Bolivia una norma específica destinada a la erradicación de la violencia contra la mujer en razón de género, se constituye en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), respecto a la cual la de 13 de igual mes, efectuó una precisa exposición de su aplicación en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigue este tipo de denuncias, que se hace necesario citar a continuación.
En el citado fallo constitucional, previa referencia a la importancia del estándar de la debida diligencia que debe guiar la actuación de las diferentes instituciones y órganos del Estado, asumió lo siguiente: "...se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (...)
3.El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...) 7.La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8.La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (...).
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