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TCP

1059/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1059/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S3 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41582-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Gonzales de Jaimes y Betzy Jaimes Gonzales contra Concepción Gladys Jaimes de Camacho. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 8 y 9 de julio de 2021, cursantes de fs. 3 a 5 vta.; y, 11 a 13 vta., las accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Su esposo y padre, respectivamente, es legítimo poseedor y tenedor de cuatro ambientes destinados a su vivienda familiar, así como futuro propietario ante un compromiso de compraventa del bien inmueble ubicado en calle "...Cuyabos entre las calles las Antas y los Piyos..." (sic); sin embargo, el 8 de julio de 2021, cuando sus personas ingresaron a los referidos ambientes alquilados a objeto de tomar descanso, de manera ilegal e indebida, la autodenominada propietaria de dicho bien inmueble, Concepción Gladys Jaimes de Camacho -hoy accionada-, por motivos de un juicio civil que se tiene en su contra, procedió a cerrar la puerta de salida con diferentes candados, restringiendo su libertad, y amenazándolas con un cuchillo, manifestando que llamaría a delincuentes para que atenten contra sus vidas e integridad física, de esta manera fueron retenidas en contra de su voluntad entre horas 9:30 a 11:20 -se entiende de la indicada fecha-, hasta que la persona accionada abrió la puerta, en razón que -funcionarios de- la Policía Boliviana llegaron a su domicilio donde estaban retenidas ilegalmente. Refirieron eren que, la persona accionada al proceder a restringir su libertad en el bien inmueble donde tienen constituido su alquiler, sin que medie causa jurídica, incurrió en medidas de hecho, levantando las cerraduras mediante las cuales se les privó de su libertad arbitrariamente, porque percibió que estaban llamando a funcionarios policiales. Afirmaron que, los actos asumidos por la persona accionada son ilegales e indebidos, ante la restricción de su derecho a la libertad física y de locomoción, que no cumplió con las reservas legal y judicial ni con la proporcionalidad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como el riesgo a la vida y a la integridad personal física; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada vía acción de libertad innovativa disponiendo:

  1. a)La sanción correspondiente por la privación de libertad y las medidas jurídicas respectivas para que no se vuelva a incurrir en ese acto, ya sea amenazando o poniendo indebidamente candado en la puerta de ingreso del bien inmueble, así como cualquier otro elemento obstructivo que impida su libertad, y contra ninguna otra persona, sin que exista causa jurídica justificada conforme determina Constitución Política del Estado y las leyes, bajo advertencia de remisión de antecedentes al Ministerio Público, y en caso de incumplimiento sea con el inmediato auxilio de la fuerza pública; y,
  2. b)Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., en presencia de las accionantes asistidas de su abogado patrocinante; y, ausente la persona accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las impetrantes de tutela por intermedio de su abogado ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestaron que:

  1. 1)El 8 de julio de 2021, al promediar las horas 9:30 se constituyeron en su vivienda ubicada en la calle "...Quintin Vila N° 0923..." (sic); empero, llegaron a tener un problema con la persona accionada, quien aduce tener derecho propietario;
  2. 2)"...en el interior de la vivienda medida se tenía cambiada la chat[p]a y el candado para el ingreso, y posterior a golpear reiteradamente para que se le permita el acceso a su vivienda, lo que paso, es que la accionada volvió a cerrar el candado de la puerta, y esta situación se prolongó hasta aproximadamente las 11:20 a.m. (...), por casi 2 horas, con la intención de amenazar por una situación, la que aduce ser propietaria, frente a los reiterados pedidos de las ahora accionante, de que se les pueda permitir salir de la casa para resolver sus actividades, la misma tuvo una negativa..." (sic);
  3. 3)En dicho bien inmueble se produjeron actos de manifestación de violencia, razón por la que se vieron forzadas a llamar a funcionarios policiales, ante cuya solicitud de auxilio, se permitió que el candado y la chapa de la puerta del bien inmueble sean abiertos; y,
  4. 4)Toda esa situación se suscitó por conflictos familiares al tenerse procesos judiciales pendientes. I.2.2. Informe de la persona accionada Concepción Gladys Jaimes de Camacho, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 8, aspecto que será objeto de análisis infra. I.2.3. Resolución La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10 de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 16 vta. a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  5. i)Los hechos denunciados se configuran en distintos tipos penales, como el de privación de libertad establecido en el art. 292.2 del Código Penal (CP) y el de amenazas previsto en el art. 293 del sustantivo penal, por lo que en el entendido de que la amenaza era cierta, de acuerdo a lo expuesto y fundamentado por la parte peticionante de tutela de que se habría puesto en peligro sus vidas y la privación ilegal de su libertad; empero, también manifestaron que solo estuvieron dos horas privadas de su libertad, es por ello que los hechos denunciados no configuran a la acción de libertad conforme al art. 125 de la CPE; y,
  6. ii)Los reclamos efectuados, son hechos antijurídicos punibles que deben ser denunciados e investigados de acuerdo con el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así a través de esta acción de defensa. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene Disco Compacto (CD), cuyo contenido refleja la presencia de Juana Gonzales de Jaimes y Betzy Jaimes Gonzales -hoy accionantes- en el domicilio en el que tuvieran ambientes en alquiler, que luego de ingresar al mismo al habérseles abierto, expresan la imposibilidad de salir por el cambio de candado, existiendo una manifestación referencial de que Concepción Gladys Jaimes de Camacho -ahora accionada- estaría andado en posesión de un cuchillo (fs. 10). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como el riesgo a la vida y a la integridad personal física, en razón que, el 8 de julio de 2021, al ingresar al bien inmueble donde tienen ambientes en calidad de alquiler, de manera ilegal, sin que medie causa jurídica, se cumpla con las reservas legal y judicial ni con la proporcionalidad, y por un conflicto judicial pendiente entre familiares, incurriendo en medidas de hecho, la persona accionada procedió a cerrar la puerta de salida con candados diferentes, reteniéndolas en contra de su voluntad entre las horas 9:30 a 11:20, es decir por casi dos horas, pese a que se le requirió se les permita salir lo cual fue negado, hasta que la nombrada abrió la puerta, porque percibió que se estaba llamado a funcionarios policiales, quienes llegaron al domicilio ante el auxilio solicitado; además en esa actuación indebida también procedió a amenazarles con cuchillo, manifestando que se contactaría con delincuentes para que atenten contra sus vidas e integridad física.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la , sostuvo que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal y en virtud al alcance de lesividad denunciado, cabe como sustento argumentativo precisar en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a partir de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa se contemplan en su configuración cuatro presupuestos de activación, los cuales son los siguientes:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida.

Efectuada esa precisión dogmática de índole constitucional-procesal, corresponde abordar de manera inicial el análisis a la denuncia de la presunta lesión de los derechos a la libertad física y de locomoción de las accionantes, que hubiese derivado de la circunstancia acontecida el 8 de julio de 2021, cuando -a decir de las nombradas- al ingresar al bien inmueble donde tienen ambientes en calidad de alquiler, de manera ilegal, sin que medie causa jurídica, se cumpla con las reservas legal y judicial ni con la proporcionalidad y por conflictos judiciales pendientes -entre familiares-, incurriendo en medidas de hecho, la persona accionada procedió a cerrar la puerta de salida con candados diferentes, reteniéndolas en contra de su voluntad entre horas 9:30 a 11:20, es decir por casi dos horas, pese a que se le requirió se les permita salir lo cual fue negado, hasta que la mencionada abrió la puerta, porque percibió que se estaba llamado a funcionarios policiales, quienes llegaron al domicilio ante el auxilio solicitado. Al respecto, si bien -como se tiene antes señalado- esta acción tutelar tiene dentro de su alcance de protección constitucional el restablecimiento de los los derechos a la libertad y de locomoción, en caso de evidenciarse lesiones y/o afectaciones a los mismos; empero, no se puede obviar que para su activación debe verificarse que resulte ser la vía más rápida, efectiva e idónea para restituirlos; en ese sentido, en el caso objeto de examen, a partir de la propia exposición argumentativa manifestada por las impetrantes de tutela, se advierte que, en procura de la restitución de dichos derechos y cese de su aducida restricción, alertaron de la denunciada situación de encierro a la Policía Boliviana, emergente de lo cual funcionarios de dicha instancia habrían acudido al auxilio requerido, derivando ello a que la persona accionada abra el candado correspondiente; actuaciones promovidas por las peticionantes de tutela, las cuales no pueden ser desconocidas en su efectos inmediatos, toda vez que, en definitiva la intervención de efectivos policiales encargados de garantizar y resguardar el orden público por previsión del art. 251.I de la CPE, permitieron dilucidar esa circunstancia a través de acciones ciertas dentro de sus atribuciones específicas, consolidándose así como el mecanismo idóneo y efectivo para salvaguardar la libertad física y de locomoción invocados como vulnerados.

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