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1060/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1060/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 42373-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 48 vta. a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhamile Najhely Salinas Pucho contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 45, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue víctima del delito de abuso sexual por parte de Gustavo Monasterios Guisbert (su padrastro) cuando aún era menor de edad, ocurrido entre los años 2016 y 2017, cuando su agresor llegaba en estado de ebriedad y comenzaba a manosearle sus genitales, pretendiendo tener relaciones sexuales.

Denunció los hechos el 21 de abril de 2021, cuando cumplió la mayoría de edad; y, el inicio de investigación fue puesto en conocimiento del Juez Cautelar el 26 del mismo mes y año; ante ese escenario, acudió a la Fiscalía para diligenciar los actos investigativos; empero, el Fiscal de Materia no la atendió de forma oportuna, dilatando la investigación, emitiendo citación y remisión a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), en la que tuvo que pagar pasajes y costos de los requerimientos al pasante del demandado para la remisión de la citación al agresor, y sorprendentemente se encontró con la realidad de que "NO CITARÁN AL SEÑOR MONATERIOS porque el fiscal ya rechazó el proceso SIN HABER REALIZADO NI UN SOLO ACTO INVESTIGAVO" (sic).

El ahora demandado, se rehusó a realizar actos de investigación, es más, el investigador asignado al caso tampoco ejecutó alguna gestión dentro del proceso, puesto que cuando se presentaba para coordinar los actos requeridos como ser la notificación con las medidas de protección, y las diligencias preliminares, "el investigador únicamente me decía que el fiscal tiene que hacerle llegar los requerimientos, y que ella no podía ir a recoger los requerimientos porque no eran sus funciones" (sic.), dilatando el proceso, y que ante la conminatoria del Juez Cautelar, el demandado no solicitó ampliación de plazo de la etapa preliminar, y de forma directa rechazó el proceso sin haber cumplido con la carga probatoria, negando la revisión del cuaderno de investigaciones, citando el rechazo mediante edicto, con la excusa de no haber encontrado su domicilio, y después de diez minutos, el demandado borró del Sistema la Resolución de Rechazo, con la que impidió poder ver las causas de dicha decisión.

Se la conminó para que realice el seguimiento del proceso para lograr una investigación eficaz, y que el no hacerlo sería falta de interés y negligencia, transgrediendo la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013- y si bien la conminatoria se le notificó; empero no remitió la citación al sindicado y los actos de investigación, ya que Gustavo Monasterios tiene procesos penales diferentes, siendo amenazada mediante llamadas por cabinas.

El 14 de agosto (se entiende de 2021), a horas 21:00, Gustavo Monasterios, apareció en inmediaciones de la Universidad Pedagógica de El Alto (UPEA) y le propinó un golpe de puño en la cara, por lo que cayó al piso, empezando a tocarle los seños y genitales, por lo que pidió auxilio, huyendo su agresor en una moto de color rojo, amenazándola de muerte si seguía con el proceso, no solo siendo agredida sexualmente, sino que su vida corre peligro, ya que no cuenta con la tutela jurídica por parte del Fiscal, ya que no realizó ningún acto investigativo, y que por negligencia volvió a ser agredida, ya que sin haber realizado ningún trabajo se limitó a rechazar el proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la tutela jurídica, al debido proceso, a la debida diligencia; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 15, 17, 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 86.2) y 94 de la Ley 348.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución de Rechazo 45/2021 de 10 de agosto, emitida por el Fiscal de Materia José Ángel Ponce Rivas;
  2. b)Se disponga que en el plazo de ocho días, se realice todas las diligencias preliminares;
  3. c)Se remita citación al investigador asignado al caso para la notificación y citación de Gustavo Monasterios Guisbert, para que preste su declaración informativa policial, y ante su incomparecencia ejecutar la orden de aprehensión y la notificación por edictos; y,
  4. d)Que la autoridad accionada, informe sobre las razones por las que no dio cumplimiento a las diligencias investigativas como director de la investigación, así como por los cobros irregulares que realiza su personal de apoyo para ejecutar los requerimientos y remitir los mismos a la FELCV.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 17 de agosto de 2021, según consta del acta cursante de fs. 47 a 48 y vta.; produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, no se presentó a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 56.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia, no se presentó a la audiencia programada, ni remitió informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 57.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, a través de la Resolución 12/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 48 vta. a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución de Rechazo 45/2021 de 10 de agosto, emitida por el Fiscal de Materia, debiendo pronunciar nueva resolución, salvo que por la posible impugnación se emita un requerimiento compatible con los fundamentos jurídicos constitucionales, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La Resolución 45/2021 de 10 de agosto, incumple las normas internacionales sobre protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, resultando incongruente en su contenido;
  2. 2)El rechazó se basó en que no se aportaron suficientes elementos de prueba en la etapa preparatoria; empero, no se valoraron las pruebas recolectadas en las fases preliminar y preparatoria, respecto a los informes psicológicos y sociales realizados a la accionante, en la que identifica como su agresor a Gustavo Monasterios Guisbert, en las que se recomendaron "... establecer la integridad para garantizar a la mujer una vida libre de violencia debiendo tomar en cuenta el informe psicosocial." (sic); menos se valoró el informe del investigador asignado al caso de 2 de julio de 2021, ni se explicó porque dichas pruebas resultaban insuficientes para emitir una imputación formal;
  3. 3)Asimismo al basarse en que la prueba debe ser presentada por los acusadores, excusándose de que la participación de la víctima es necesaria para que proporcione datos mínimos en la investigación, resulta contrario a la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia y las normas de la Ley 348, que establecen que los delitos de violencia contra la mujer, le corresponden al Ministerio Público incluyendo la carga de la prueba y que ya no es necesario exigir la presencia de la víctima para coadyuvar en la investigación, pese incluso a que exista desistimiento en la denuncia, ya que la exigencia de que la víctima esté presente no resulta razonable, ya que involucraría una revictimización;
  4. 4)De igual manera, la Resolución de Rechazo, basa su determinación respecto al plazo de la etapa preliminar de los ocho días, dejando de lado, que debe ser aplicada la debida diligencia en los procesos judiciales por violencia en razón de género, debiendo aplicar la celeridad, dando cumplimiento a los plazos procesales, sin dilación conforme el art. 86 de la Ley 348; de igual manera el art. 59 de la misma ley, ordena que la investigación tiene que ser seguida de oficio, de forma independiente del imputado o de la víctima pese a que desista o abandone la investigación, no pudiendo rechazar denuncias por desinterés o negligencia, que conforme al principio de la debida diligencia, es una obligación internacional del Estado el investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y,
  5. 5)La Resolución de Rechazo no puede ser convalidada, ya que confirmarla se incumplirían los compromisos internacionales asumido por el Estado, vulnerando los derechos de la víctima de violencia, debiendo anular dicha Resolución en el marco de los estándares internacionales e internos conforme lo establecido en la "".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe Psicológico de 9 de marzo de 2020, emitido por el profesional psicólogo Ever Edson Vargas, sobre Jhamile Najhely Salinas Pucho -ahora accionante-; informe que, en los acápites de Conclusiones y Recomendaciones, refiere que:

"VII. CONCLUSIONES

De acuerdo a la evaluación Psicológica y el Análisis de las Pruebas Utilizadas se concluye de momento lo siguiente:

De acuerdo a la entrevista como las pruebas psicológicas se evidencia que se encuentra afectada emocionalmente, con dificultades y bloqueos mentales en los recuerdos acerca de las intromisiones y toques impúdicos ocurridos en el cuarto de Jhamile Najhely Salinas Pucho por parte del señor Gustavo Monasterios Guisbert.

La evaluada identifica como agresor al señor Gustavo Monasterios Guisbert, a quien refiere tener miedo.

VIII. RECOMENDACIONES

Terapia Psicológica centrada en víctimas de abuso sexual." [sic. (fs. 14 a 16)].

II.2. Consta, memorial de 26 de abril de 2021, elaborado por Marilu Serrudo, Fiscal de Materia, sobre inicio de investigación dirigido al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de Turno de El Alto del departamento de La Paz, informando el inicio de investigación preliminar del caso de abuso sexual, denunciado por Jhamile Enajhely Salisnas Pucho -ahora impetrante de tutela- en contra de Gustavo Monasterios Guisbert (fs. 9).

II.3. Mediante Requerimiento de 27 de abril de 2021, el Ministerio Público conforme lo establece el art. 40.1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinó el inicio de diligencias preliminares, ordenando:

"EL INVESTIGAR ASIGNADO AL CASO APERSONESE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE MANERA INMEDIATA A SU NOTIFICACIÓN, SEA PARA COORDINAR LA REALIZACIÓN DE ACTOS INVESTIGATIVOS, QUEDANDO CITADO Y EMPLAZADO A DAR SIGUIMIENTO AL CASO.

RECEPCIONAR LA DECLARACIÓN EN LA VÍA INFORMATIVA DE LA DENUNCIANTE PARA QUE PROPORCIONE iNFORMACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DEL DENUNCIADO.

POR EL SLIM DE SU DISTRITO REALICESÉ LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA.

REALÍCESE EL REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

EN COORDINACIÓN CON EL MINISTERIO PÚBLICO RECEPCIONESE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL DENUNCIADO ASISTIDO DE SU ABOGADO DEFENSOR, DE NO CONTAR CON UN ABOGADO PARTICULAR DEBERÁ CONVOCARSE A DEFENSA PÚBLICA.

REALIZAR LOS CROQUIS DE UBICACIÓN DE LOS DOMICILIOS REALES DE LAS PARTES PROCESALES.

POR LA OFICINA RECONVENCIONAL EL DENUNCIADO DEBERÁ OTORGAR AMPLIAS GARANTÍAS UNILATERALES A FAVOR DE LA VÍCTIMA.

NOTIFÍQUESE CON EL PRESENTE REQUERIMIENTO A SERVICIOS AUXILIARES A FIN DE RECABAR LOS ANTECEDENTES POLICIALES DEL SINDICADO, SUS ANTECEDENTES PENALES Y EL REGISTRO DE CAUSAS PENALES EN EL SISTEMA NUREJ.

RECIBIR LAS DECLARACIONES DE CARGO Y DESCARGO DE LAS PERSONAS QUE TUVIERAN CONOCIMIENTO DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE LOS HECHOS DENUNCIADOS (TESTIGOS).

REQUIÉRASE AL SIPPASE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DE CAUSAS DE VIOLENCIA QUE PUDIERA REGISTRAR EL CIUDADANO INVESTIGADO.

REALÍCESE CUANTA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA SEA NECESARIA A LOS FINES DE ESTABLECER LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS.

POR EL PERSONAL DE ARCHIVO DE LA FELCV EL ALTO PROCÉDASE A REALIZAR LA ASIGNACIÓN DE INVESTIGADOR A LA PRESENTE CAUSA." [sic. (fs. 10)].

II.4. A través del Requerimiento de Medidas de Protección, formulado por el Ministerio Público de 27 de abril de 2021, en aplicación del art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso las siguientes medidas de protección en favor de Jhamile Najhely Salinas Pucho:

"1.- Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

  1. 2.-Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
  1. 3.-Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
  1. 4.-Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
  1. 5.-Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima.
  1. 6.-Por la Oficina Reconvencional de la FELCC de la ciudad de El Alto, el denunciado deberá suscribir el Acta de Garantía Unilateral de Buena Conducta a favor de la víctima, extensible a terceros.

Las medidas de protección tienen carácter provisional, debiendo HOMOLOGARSE ante el Órgano Jurisdiccional.

Por lo que se exhorta al investigador asignado al caso, notificar a las partes con la presente disposición, debiendo EJECUTAR LAS MEDIDAS DISPUESTAS bajo responsabilidad funcionaria." [sic. (fs. 11)].

II.5. Por memorial de 30 de junio de 2021, dirigido al Ministerio Público por parte de la accionante, la misma solicitó en base a la Ley 348, la debida diligencia, y los principios de celeridad y protección a la víctima, que conmine al investigador asignado al caso: "1. ... PARA QUE REALICE EN EL DIA LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES DISPUESTAS POR SU AUTORIDAD. 2. ... PARA QUE EN EL DIA CITE Y NOTIFIQUE AL SINDICADO a efectos de que este preste su declaración informativa policial." [sic.(fs.38)], escrito que fue providenciado por la autoridad ahora demandada, el 1 de julio de 2021, refiriendo: "Al Punto 1 y 2: Requiérase como solicita y téngase por apersonado" [sic.(fs. 39)].

II.6. Cursa Informe de 2 de julio de 2021, elaborado por Carlos Reynaldo Méndez Molina -Investigador FELCV El Alto-, dirigido al José Ponce Rivas -Fiscal de Materia ahora demandado-, en la que refiere:

"Dentro el caso que se me asigno en fecha 10 de marzo de 2021 con el COD. 201502022102585,, a denuncia de JHAMILE NAJHELY SALINAS PUCHO, en contra de GUSTABO MONASTERIOS QUISBERT. por el presunto delito de ABUSO SEXUAL, el suscrito investigador informa lo siguiente:

DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS REALIZADAS EN EL PRESENTE CASO:

* Se notificó a la parte denunciada para que preste su declaración informativa.

DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS PENDIENTES:

* I.T.O.

SUGERENCIA DEL CASO:

* Como director funcional de las investigaciones requiera los demás actuados pertinentes en el presente caso para el esclarecimiento de los hechos.

ETAPA EN LA QUE SE ENCUENTRA EL CASO: Preliminar

Dando cumplimiento al memorándum Nro. 069/2021 Emitido por secretaria de Personal de la FELCV por Sr. Tte. Noel Jesús Morales Flores. Director Regional a.i.de la FELCV-El Alto, por razones de vacación anual el suscrito investigador realiza la devolución de los casos que me fueron asignados por la Fiscalía de El Alto, por lo manifestado SOLICITO A SU AUTORIDAD REASIGNE EL PRESENTE CASO A OTRO INVESTIGADOR A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS DILIGENCIAS PENDIENTES DENTRO DEL PRESENTE CASO..." [sic. (fs. 13)].

II.7. Consta Informe Psicológico con CITE: SLIM D-6/PSI 010/2021 de 12 de julio, emitido por Karen Candy Lobo Cespedes, Psicóloga del Servicio Integral Municipal D-6 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, realizada a Jhamile Najhely Salinas Pucho -ahora accionante-, donde la mencionada profesional en la parte de impresión diagnóstica y recomendaciones, señala que:

"VII. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Y RECOMENDACIONES

El presente informe tiene como fin responder a las acciones pertinentes ante las autoridades correspondientes.

La suscrita psicóloga ha redactado el presente informe con imparcialidad, según los principios de la psicología. De acuerdo al objetivo del mismo, con todos los respetos a la instancia que corresponda.

La evaluada refiere en la entrevista que el Sr. Gustavo Monasterios Gusbert, identificado como el presunto agresor en reiteradas ocasiones ingresaba al dormitorio de la usuaria, con la finalidad de realizar toques impúdicos.

Su dinámica relacional con el denunciado es de características disfuncionales, donde a través del relato referido por la usuaria se identifican, consumo de bebidas alcohólicas, conductas de control y manipulación.

Según las pruebas psicológicas la evaluada presenta síntomas de depresión moderada, autoestima normas y ansiedad moderada.

Por lo mismo se recomienda por regularidad conductual en el ámbito social; la persona reciba orientación y con la finalidad de fortalecer los criterios de vida interpersonal que ya están formados en la persona y estabilizar sus niveles de ansiedad.

* Se recomienda que la usuaria no esa expuesta a estos hechos de agresión psicológica y sus síntomas cesaran.

* Fortalecer autoimagen.

* Trabajar autoestima.

* Se recomienda considerar este informe para los fines consiguientes al caso." [sic. (fs. 17 a 22)].

II.8. Por Informe Social con CITE: G.A.M.E.A/U.A.I.F./SLIM-D-6/T.S./13/2021 de 12 de julio, elaborado por Angélica Copa Chacón, Trabajadora Social del SLIM D-6 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, realizada a la impetrante te tutela, dicha profesional en los acápites de Diagnóstico Social y Sugerencias, refiere:

"VII. DIAGNOSTICO SOCIAL.

> La usuaria proviene de una familia reestructurada.

> La relación comunicativa es asertiva con su progenitora la Sra. Rossy Araceli Pucho Calle y 2 hermanastras de nombres Benda Yhandira Monasterios Pucho y Briana Yhomaira Monasterios Pucho.

> No existe comunicación asertiva con su hermanastra de nombre Yandel Yheslenka Monasterios Pucho, quien se habría escapado para irse a vivir con su padre el Sr. Gustavo Monasterios Guisbert, después de la audiencia de Divorcio de su madre y padrastro.

> La usuaria se encuentra estudiando actualmente la carrera de Contaduría Pública. pero los estudios se han visto afectados ya que su padrastro el día que se habría escapado de la casa se habría, llevado la computadora, laptop y un monto económico de 50.00 bs dejando a su madre con una inestabilidad económica.

> No existe comunicación con el padrastro (supuesto agresor).

> La usuaria manifiesta que se siente hostigada por su padrastro y actual pareja y teme por la situación que están atravesando, ya que considera que su padrastro le pueda hacerle el mismo daño a su hermana Yandel y que después de ello él se podría escapar.

VIII. SUGERENCIAS.

> Velando por la integridad física y psicológica de la Sta. Jhamile Najhely Salinas Pucho, se sugiere que su autoridad proceda a las acciones que corresponde según la Ley 348 lo establece "Ley integral para Garantizar a las mujeres una vida libre de violencia".

> Tomar en cuenta el informe psicosocial, que el caso amerita." [sic. (fs. 23 a 27)].

II.9. Mediante Requerimiento Fiscal emitido el 26 de julio de 2021, por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia -ahora demandado-, dirigido a la peticionante de tutela, se señala:

"En consecuencia, se CONMINA; a efectos que se apersonen tanto a dependencias del MINISTERIO PUBLICO, ANTE INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO; a fin de COADYUVAR en la presente investigación; asimismo tiene la obligación de realizar el debido seguimiento al proceso con el fin de lograr una investigación eficaz, el no hacerlo implicaría una falta de interés y negligencia en el trámite legal, circunstancia procesal que se encuentra modulad por la sentencia constitucional ECA 251/03 Y 1157/04-R.

Por tal razón usted debe presentarse a este despacho fiscal o ante el asignado al caso en el término de 72 horas, una vez se recepcione el presente requerimiento.

Por intermedio del señor investigador asignado al caso aplicando en principio de CELERIDAD procédase a notificar con la presente conminatoria a la institución ya expuesta ut supra, sea con las formalidades de ley." [sic. (fs. 29)].

II.10. Cursa Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R.- 45/2021 de 10 de agosto, elaborada por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia -ahora demandado-, fundamentado que:

"(...)

IV.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.

De la documentación que cursan en el cuaderno de investigación, se tiene antecedentes y la relación fáctica de los hechos como a continuación se detalla:

  1. 1.-Informe Psicológico, emitido por el Lic. Ever Edson Vargas, valoración realizada a Jhamile Najhely Salinas Pucho, de fecha 09 de marzo de 2020.

2. Memorial de Querella, presentado por Jhamile Najhely Salinas Pucho, de fecha 31 de abril de 2020.

3. Informe del investigador asignado al caso Cbo. Carlos Reynaldo Mendez Molina, de fecha 02 de julio de 2021, donde solicita reasignación. 4. Informe psicológico, emitido por la Lic. Karen Candy Lobo Cespedez, valoración realizada a Jhamile Najhely Salinas Pucho, de fecha 12 de julio de 2021.

5. Informe Social, emitido por la Lic. Angelica Copa Chacon, valoración realizada a Jhamile Najhely Salinas Pucho, de fecha 12 de julio de 2021.

6. Requerimiento de Reasignación de fecha, emitido por el Dr. Jose Angel Ponce Rivas, de fecha 26 de julio de 2021.

De la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones se tiene que desde EL INICIO DE INVESTIGACIONES DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2021., de todos los actuados dentro del cuaderno de investigación, únicamente se tiene Informe Psicológico, emitido por el Lic. Ever Edson Vargas, valoración realizada a Jhamile Najhely Salinas Pucho, de fecha 09 de marzo de 2020, Memorial de Querella, presentado por Jhamile Najhely Salinas Pucho, de fecha 21 de abril de 2020, Informe psicológico, emitido por la Lic. Karen Candy Lobo Céspedez, valoración realizada a Jhamile Najhely Salinas Pucho, de fecha 12 de julio de 2021, y a la fecha no se encontró suficientes elementos de convicción para emitir una Resolución de Imputación Formal, siendo que también NO SE CUENTA CON LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL SINDICADO, por lo que se RECHAZA LA DENUNCIA, presentada JHAMILE NAJHELY SALINAS PUCHO.

V.- CONSIDERANDO.- Que, por la documentación aparejada y de la relación fáctica en la presente denuncia se establece lo siguiente:

(...)

TERCERO.- Que por otro lado conforme establece la ley 348 como normativa especial en protección integral de la mujer establece un plazo muchas más reducido de 8 días de duración de la etapa preliminar como finalidad de evitar revictimización por una excesiva duración del trámite procedimental.

(...)

SEXTO.- Que asimismo se debe tener presente que el Art. 6 del C.P.P. en su parágrafo tercero establece "... LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LOS ACUSADORES Y SE PROHÍBE TODA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD...".

SEPTIMO.- Asimismo la en el punto III par. II. señala: "que las partes procesales tienen la obligación de realizar el debido seguimiento al proceso, lo contrario implicaría una total falta de interés y negligencia en la atención al trámite penal de referencia, hecho que no puede ser subsanado por el Ministerio Público"; lo que refiere que si bien el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal pública OFICIO (expresada también por el art. 59 de la ley 348), no es menos cierto y evidente que la participación de la víctima, denunciante y/o querellante es absolutamente necesaria por cuanto es quien debe proporcionar los datos mínimos para encaminar la investigación. Debiendo tenerse presente el carácter vinculante y obligatorio en su cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional.

OCTAVO.- Que en la especie y de lo expresado se tiene que el inicio de las investigaciones en su comunicación data de fecha 26 DE ABRIL de 2021, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo de la etapa preliminar sin que se haya emitido resolución y al no concurrir los elementos exigidos por la Ley Penal para fundar una imputación formal en contra del perseguido penalmente y lo expresado en la , se debe dar aplicación al Art. 301 núm. 3) y Art. 304 del C.P.P.

NOVENO.- Que, al presente no se ha podido establecer, con la certeza que la ley penal exige, las bases para la imputación formal, más aun teniendo en cuenta que no se cuentan con suficientes elementos objetivos e idóneos que esclarezcan los hechos sufridos.

V.- POR TANTO.- El Suscrito Fiscal de Materia (...) dispone el RECHAZO de la DENUNCIA presentada por JHAMILE NAJHELY SALINAS PUCHO en contra GUSTAVO MONASTERIOS GUISBERT, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados por los Art. 312 del Código Penal; debiendo procederse al archivo de obrados sin perjuicio de aplicarse si correspondiera el último parágrafo del Art. 304 del C.P.P." [sic. (fs. 35 a 37)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela jurídica, al debido proceso, a la debida diligencia y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal a denuncia de su persona seguida contra Gustavo Monasterios Guisbert, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la autoridad demandada emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia J.A.P.R. 45/2021 de 10 de agosto, por presuntamente no haber aportado pruebas y realizar el seguimiento del proceso para la emisión de una imputación formal, resolución que fue emitida sin haber realizado ningún acto investigativo acorde a la debida diligencia conforme establece la Ley 348, solicitando se deje sin efecto la antedicha Resolución de Rechazo, y que en el plazo de ocho días la autoridad demandada cumpla con los actos necesarios en el proceso.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El enfoque inteseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; i.a) Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
  2. ii)El principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección;
  3. iii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  4. iv)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
  5. v)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

La descripción a las reflexiones constitucionales desarrollada en la , fue realizada en la , la que con un enfoque inteseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.1.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La , citada por la , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas1.

En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)."2.

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:

  1. i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer3; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

  1. ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].

  1. iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

  1. iv)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:

"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 3484; para despues señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

"Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la , bajo los siguientes términos:

"a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante".

Finalmente, la , respecto del "enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa", señaló que,

"Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano" (el resaltado es añadido).

En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221060/2022-S1Fuente oficial