Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43239-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 142/2021 de 30 de agosto y Auto Complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 883 a 893 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadin Wilson Chambilla Flores en representación legal de Freddy René Cuba Gómez contra Humberto Valenzuela Villarroel, Tito Rodríguez Moya, Sixto Fuentes Medrano y Ruth Pontejo Claros, Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 61 a 80; y de ampliación de fs. 495 a 498, el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo de 2021, se publicó la convocatoria a elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba Responsabilidad Limitada (COMTECO R.L.), con la finalidad de renovar parcialmente los Consejos de Vigilancia y Administración, acto electoral que debió efectuarse el 20 de junio del mismo año; sin embargo, fue suspendido hasta el 25 de julio, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 026 del Régimen Electoral, arts. 85 y siguientes de la Ley General de Cooperativas, DS 1995 y la Resolución TSE-RSP-ADM 038/2011 de 11 de febrero; por la que, el Órgano Electoral aceptó la solicitud de organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L.; es así que, invocaron la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un posible daño irreparable o perjuicio irremediable; debido a que, si se realizan las elecciones en la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L., se pondría en riesgo el giro y estabilidad de la indicada entidad y de los más de 140 000 socios.
Agregando que, la Resolución TSE-RSP 515/2016 de 20 de octubre, aprobó el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; así como el procedimiento para presentación de denuncias por incumplimiento al régimen de prohibiciones de campaña y propaganda electoral y el Convenio Interinstitucional de 31 de marzo de 2021, que no se ajusta a las normas legales internas del Estatuto Orgánico ni a los Reglamentos internos que rigen en la Cooperativa; de manera que el Tribunal Departamental Electoral no cumplió la normativa legal interna, respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de candidatos; puesto que se habilitaron algunos que no cumplían las exigencias para ocupar los cargos conforme a los Estatutos y Reglamentos Internos, vulnerando la normativa legal interna de la Cooperativa; puesto que, es el art. 355 de la Constitución Política del Estado establece que, la elección de sus autoridades de administración y vigilancia debe ser realizada de acuerdo a sus propias normas y estatutos; pese a ello, se interpretó la norma a su antojo, desconociendo la vigencia de sus Estatutos y la Constitución Política del Estado.
Añade que, acudió al Tribunal Departamental Electoral a efectos de que se pronuncie sobre el incumplimiento de los requisitos de habilitación de los candidatos que no reunían las condiciones necesarias; empero, su respuesta consistió en señalar que "... la labor de supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las Cooperativas de Servicio Público para la elección de Autoridades de Administración y Vigilancia, debe ser realizada por los Tribunales Electorales Departamentales en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), cuya estructura, organización, funcionamiento, atribuciones y procedimientos establecidos en el art. 84 de la Ley del Órgano Electoral, debe ser determinada por el Tribunal Supremo Electoral mediante Reglamento que a la fecha se encuentra en proceso de elaboración, razón por la cual, la entidad se encuentra impedida de emitir criterio alguno sobre el último proceso eleccionario de COMTECO R.L., con relación a las notas impetradas de consulta referida precedentemente..." (sic), criterio que resultó errado; por cuanto, COMTECO R.L. tiene normas estatutarias específicas que regulan los procesos electorales, con el advertido que cualquier reglamento del órgano electoral, no tendría ningún efecto en este caso; por cuanto, por mandato de los arts. 123 y 164 de la CPE, las leyes solo disponen para lo venidero y no tienen carácter retroactivo en materia de administración; además de que, la ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación.
Es así, que el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, aprobó una elección convocada para el 25 de julio de 2021, para que la impunidad siga su curso, habilitando a candidatos que no cumplían los requisitos necesarios y pese a la impugnación efectuada, demostrada mediante pruebas; que además son de conocimiento público, como fue expresado en la Resolución de Sala Plena 37/2021 de 18 de mayo, que contiene la nómina de candidatos, entre los que, no se incluyó a Edwin Jiménez por su inhabilitación; empero, que de manera inexplicable, resultó habilitado; a igual que Edwin Gamal Serham Jaldín, al parecer, hubiera cumplido con los requisitos señalados por el art. 80 incs. f) y g) del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L. y presentado la documentación requerida; motivo por el que, fue habilitado como candidato; sin embargo, no fue así porque siendo exigible no haber desempeñado cargo alguno en la dirección de partidos políticos; haber sido candidato en las elecciones 2020 y/o 2021 o haber ocupado cargos jerárquicos en entidades públicas o privadas incompatibles con el cooperativismo dentro de los cinco años anteriores a la elección, se acreditó que desempeñó los cargos de Gerente General Ejecutivo de la Empresa Municipal de Servicio de Agua y Alcantarillado Sanitario-SEMAPA, desde el 7 de octubre de 2015 a 2018, mediante designación que consta en el Decreto Edil 108/2015 de 7 de octubre; y, de Gerente General Ejecutivo de la empresa ENDE ANDINA S.A.M. (empresa de economía mixta), desde el 6 de febrero de 2020 hasta noviembre de 2020; en consecuencia, desde noviembre de 2020 hasta junio de 2021, transcurrieron siete meses de haber ejercido dicho cargo jerárquico en una entidad pública; por lo que, no cumplió el requisito señalado; lo mismo sucedió con el candidato Edwin Jiménez, quien en mayo de 2021, dejó su cargo como Concejal Municipal.
Transgrediéndose de esta forma, los arts. 65 núm. 3 de la Ley 356 y 80 incs. f) y g) del Estatuto de COMTECO R.L.; puesto que, con dicho requisito se pretende evitar poner en riesgo y amenaza de una posible intervención en la administración de la Cooperativa por parte de partidos políticos, entidades públicas y privadas que pretendan beneficios ilegítimos mediante socios que ocupen o hayan ocupado cargos jerárquicos, con cuya conducta podrían ocasionar perjuicio a la Cooperativa actuando contra los principios del cooperativismo, es por eso que para evitar dichas conductas, la norma exige el transcurso de cinco años como causal de incompatibilidad.
Habiendo sido el proceso eleccionario en COMTECO R.L. completamente arbitrario e ilegal; toda vez que, se habilitaron candidatos que no cumplen con los requisitos sine qua non -antes mencionados- vulnerando de esta forma, el debido proceso; puesto que tal aspecto no fue observado como correspondía por parte de los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, que permitió que se habilite de manera ilegal a candidatos en contra de la normativa constitucional y específica, viciando el proceso eleccionario con tales irregularidades, que no pueden ser consentidos y menos convalidados; por cuanto, afectan el derecho de los Socios de COMTECO R.L. de tener representantes legítimos y legalmente habilitados conforme establece el art. 335 de la Constitución Política del Estado, transgrediendo de esta forma el derecho al sufragio al haberse viciado el proceso de elección, debido a intereses sectoriales y económicos; así como, el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, porque la Resolución de habilitación, no cumple con la explicación necesaria que justifique la habilitación dispuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso, la fundamentación y motivación y su derecho al sufragio, citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:
- a)La suspensión inmediata de las elecciones para la renovación parcial de Consejeros y Consejeras de COMTECO R.L.;
- b)Se determine la responsabilidad civil y administrativa, condenando costas; y,
- c)Se declare suspendidas y paralizadas las elecciones entre tanto no se realicen las investigaciones y auditorias denunciadas, para que una vez se constaten, recién se lleven a cabo con las más amplias garantías de transparencia y sobre todo en estricto cumplimento de los requisitos para la habilitación de candidatos, por parte del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 30 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 877 a 882 vta.; presentes el accionante asistido por su abogado, las autoridades demandadas con sus abogados; y parcialmente presentes, los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Humberto Valenzuela Villarroel, Ruth Pontejo Claros, Tito Rodríguez Moya y Sixto Fuentes Medrano, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, por memorial que cursa de fs. 343 a 356 vta., informaron que:
- 1)En cuanto a la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, es importante considerar que la persona con legitimación activa es Freddy René Cuba Gómez, accionante, quien tiene domicilio en el barrio Santa Ana 3141 de la zona Mayorazgo de la ciudad de Cochabamba; mientras que, las autoridades demandadas son los Vocales del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Cochabamba, con domicilio procesal en la avenida Simón López 325 del departamento del mismo nombre; de igual forma, COMTECO R.L. como tercera interesada; antecedente que permite concluir que la Sala Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional sin competencia e inobservando la Constitución Política del Estado, el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el arts. 2 y 3 de la "Ley 1104";
- 2)En cuanto al principio de subsidiariedad, señaló que los arts. 40 y 41 del Reglamento Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L., prevén las causales de inhabilitación y el recurso de impugnación que corresponde, resultando necesario precisar que cuando el Órgano Electoral administre el proceso electoral, se aplicará lo establecido en los arts. 225 y 226 de la Ley del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010;
- 3)El TED Cochabamba, en coordinación con el SIFDE, se comprometió a administrar, organizar, dirigir, controlar, desarrollar y supervisar el proceso de elección de tres miembros del Consejo de Administración; y, tres del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa; por lo que, es necesario remitirse a lo establecido por el Reglamento de Supervisión para la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos, aprobado mediante Resolución de Sala Plena TSE 310/2016 de 3 de agosto de 2016, que en su capítulo IV, art. 17, prevé en cuanto al recurso de apelación que, los trámites concernientes a los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales, se sujetarán a lo establecido en los arts. 225, 226 y 227 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, Ley del Régimen Electoral; y en ese marco, el art. 41.IV del Reglamento Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L., guarda una armoniosa relación con lo establecido en el citado art. 17 del Reglamento aprobado por Resolución de Sala Plena TSE 310/2016;
- 4)De conformidad a los preceptos legales citados, una vez publicado el primer listado de candidatos y candidatas habilitados y observados, si el accionante consideraba indebida la habilitación de Edwin Jiménez Arandia y Edwin Gamal Serhan Jaldín, se encontraba legitimado para interponer demanda de inhabilitación en el plazo establecido en el calendario electoral publicado por el Comité Electoral; empero, ni él ni otros socios presentaron una demanda y/o denuncia de inhabilitación y menos aún, apeló de la Resolución de Sala Plena 42/2021 de 20 de mayo; por la cual, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, habilitó a las indicadas personas como candidatos; y, con relación a Edwin Gamal Sehan Jaldín, se presentaron cuatro demandas de inhabilitación presentadas por Félix Aquino Muñoz, Rosalina Ticona García, Freddy René Cuba Gómez y Ronald Adoli Pinto Molina; las cuales, fueron declaradas improbadas mediante Resolución de Sala Plena 69/2021 de 30 de junio;
- 5)Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento competencia porque el Consejo de Administración de COMTECO R.L., ya no tiene quórum, no solo porque sus miembros no fueron reconocidos por su ente rector sino porque sus directores ya fueron electos Concejales municipales, tales circunstancias son ajenas al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, aunque en la vía informativa les corresponde señalar que, la elección para la renovación parcial de Consejeros y Consejeras de Administración y Vigilancia 2021, contó con el Convenio Interinstitucional para la Administración del Proceso Electoral de 30 de mayo de 2021;
- 6)En cuanto a la acusada vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, el accionante considera que al dictar las Resoluciones de Habilitación no se habrían cumplido los requisitos plasmados en la convocatoria a elecciones para la renovación parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia 2021 de COMTECO R.L., habilitando a candidatos que no cumplen requisitos; y por otro lado, que las decisiones pronunciadas no tendrían la estructura que todo fallo judicial o administrativo debe tener, les corresponde señalar que la parte accionante tiene la obligación de fundar el derecho supuestamente vulnerado, lo que no ocurrió en el presente caso; puesto que, simplemente se limitó a enunciar sin fundamentar cuál sería la falta de fundamentación normativa y fáctica de la que carecerían las resoluciones pronunciadas; y,
- 7)Sobre la vulneración al derecho al sufragio, la afirmación del solicitante de tutela carece de objetividad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Álvaro Fernando Gamboa Achá, Gerente General de COMTECO R.L., representado por Camilo Medina Rodríguez y Rafael Peredo, por memorial de fs. 800 a 804 vta., como tercero interesado; señaló que:
- i)El accionante carece de legitimación activa por insuficiencia del mandato de su representante legal, porque no se identificó el acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos y no precisa las acciones y omisiones que constituyen actos u omisión ilegales; de igual modo, no tiene poder para representar a todos los asociados;
- ii)Tampoco precisó los derechos y garantías vulnerados, solo se limitó a realizar afirmaciones subjetivas;
- iii)Denunció también la improcedencia por las causales establecidas en el art. 53 inc. 1) del CPCo; debido a que, no demostró que habría demandado la inhabilitación del candidato Edwin Jiménez Arandia, actualmente elegido como Consejero; y tampoco, acreditó haber impugnado la Resolución de Sala Plena 69/2021 de 30 de junio, que declaró improbada su demanda de inhabilitación del candidato Gamal Serham Jaldín con la que fue notificado el 2 de julio de 2021; de manera que, no agotó los medios de impugnación señalados por el art. 24 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos;
- iv)Igualmente la acción de defensa planteada es improcedente por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; puesto que, las elecciones de COMTECO R.L. se realizaron el 25 de los corrientes, como se acredita con el Acta de cómputo oficial y definitivo; y por tanto, desapareció el objeto procesal, citando al efecto, las y ;
- v)También existe improcedencia, porque se expusieron hechos controvertidos; debido a que, constituyen apreciaciones subjetivas que muestran que el accionante no conoce ni entiende las normas respecto a la acción de amparo constitucional, las del cooperativismo, las electorales ni mucho menos, la realidad de COMTECO R.L.; motivo por el que, corresponde aplicar la jurisprudencia establecida en las , , , entre otras; y,
- vi)Los actos del Órgano Electoral son irrevisables.
Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), representado por Alejandra López Maida y Kessia S. Mendoza Bernal, a través de memorial de fs. 687 a 690; señaló que, en atención a sus atribuciones y al principio de sometimiento pleno a la ley establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede pronunciarse sobre la habilitación e inhabilitación de algún candidato dentro de las elecciones de ninguna cooperativa de servicios públicos, como es COMTECO R.L.; siendo que, la supervisión y/o administración de tales procesos es atribución del Órgano Electoral.
Remberto Rivera Gumucio y Mauricio Constantino Nogales Sotomayor, por memorial de fs. 434 a 437, se apersonaron voluntariamente como terceros interesados, y solicitaron la nulidad de las elecciones en COMTECO R.L.
César Cabrera Román y José Mauricio Noya Ruiz, elegidos como Consejeros de Administración de COMTECO R.L., se apersonaron por escritos de fs. 462 a 472 y 864 a 876 vta., solicitando se declare la improcedencia de la acción de defensa por no haberse cumplido el principio de subsidiariedad.
María Iveth López Rojas, elegida como Consejera de Vigilancia de COMTECO R.L., se apersonó mediante memorial de fs. 694 a 695, en el que señala que realizadas las elecciones el 25 de julio de 2021, fueron claras y transparentes conforme al Acta de cómputo oficial y definitivo 27/2021 de 26 de julio; de manera que, espera que sus derechos constitucionales no sean vulnerados por haber sido elegida en democracia.
Edwin Jiménez Arandia, en el escrito de fs. 805 808 vta., solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional por vulneración del principio de subsidiariedad, porque el accionante no demandó su inhabilitación; y por ende, existe un acto consentido. Añadió que no existe causa de incompatibilidad, porque cesó el mandato como Concejal Municipal en mayo de 2021; de manera que, no concurre la causal de incompatibilidad denunciada por el ahora impetrante de tutela.
Edwin Mallón Ávalos, en audiencia, se adhirió a lo expuesto por las autoridades demandadas y por los representantes de la Cooperativa.
Drianka Barrientos Ledezma y Edwin Gamal Serhan Jaldín, no concurrieron a la audiencia a pesar de su notificación cuya diligencia cursa a fs. 517 y fs. 618.
Marcos Iván Montaño Espinoza, José Ramiro Pinto Pantoja, José Ramiro Pinto Pantoja, Ronald Adoli Pinto Molina, Edgar Daniel Soriano Lea Plaza, Javier Leopoldo San Martín Tapia y Ronald Federico Ávila Rivera, no fueron notificados; debido a que, el solicitante de tutela no proporcionó los datos necesarios para su citación, como informó la Secretaria de la Sala Constitucional (fs. 877 vta.); empero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, desestimó a los mismos como terceros interesados; en razón a que, la Sala Constitucional Cuarta Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a momento de emitir resolución de declinatoria respecto a la presente demanda tutelar, mediante Auto de 9 de agosto de 2021, a tiempo de declinar competencia dejó sin efecto actuados que fueron de su conocimiento, hasta la admisión de la demanda tutelar; empero, mediante memorial de 17 de agosto de 2021, se realizó la identificación como terceros interesados, dentro de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, por Proveído de 19 del mismo mes y año, se precisó que la parte accionante aclare conforme al tenor de la demanda tutelar y los elementos por los que sustenta tal petición; habiéndose establecido que en el referido proveído que se acredite el interés legítimo y se precise domicilios, acompañando croquis para su citación en el término de 48 horas; extremo que, no fue cumplido por la parte solicitante de tutela, no existiendo elemento alguno que condiga que se estuviese vulnerando derechos respecto a los antes mencionados (fs. 878).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 142/2021 de 30 de agosto y Auto Complementario de la misma fecha, cursante de fs. 883 a 893 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos:
- a)La presente acción de amparo constitucional fue presentada por el accionante, a través de su representante legal en el Distrito Judicial de La Paz; y, la Sala Constitucional Cuarta, declinó competencia a la similar del Distrito de Cochabamba;
- b)Respecto a la medida cautelar determinada, fue notificada el 26 de julio de 2021, al Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, cuando ya había pasado el acto electoral que se realizó el 25 del mismo mes y año; de manera que las autoridades demandadas instruyeron la suspensión de la fase de entrega de credenciales a los Consejeros electos;
- c)Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad y en relación a la denuncia de inhabilitación formulada por el impetrante de tutela, contra Edwin Gamal Serham Jaldín, que fue declarada improbada por Resolución 69/2021 pronunciada por el Tribunal Departamental Electoral demandado, resulta evidente que no fue apelada a pesar de su notificación el 2 de julio de 2021, declarándose firme el 6 de similar mes y año; y,
- d)En cuanto a la sustracción de materia o pérdida del objeto de la acción de defensa; de los elementos precisados y en función a la pretensión del impetrante de tutela, se ordenó la suspensión de las elecciones; empero, dicho acto fue realizado el 25 de julio de 2021; consecuentemente, desapareció el objeto de la pretensión de la acción de amparo constitucional en sentido de que se disponga precisamente, que el referido acto eleccionario no se realice; y, siendo que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidad conforme se solicitó, la misma deviene igualmente, en improcedente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional fue inicialmente presentada el 19 de julio de 2021, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, siendo asignado su conocimiento a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Auto de 20 de julio, admitió la misma y dispuso como medida cautelar, la suspensión del acto electoral señalado para el 25 de julio de 2021 (fs. 82 a 83).
Por memorial de 26 de julio de 2021, el accionante denunció el incumplimiento a la medida cautelar dispuesta, porque el acto eleccionario fue realizado el 25 del mismo mes y año; y solicitó la notificación de los Consejeros elegidos, como terceros interesados (fs. 92 a 93).
Instalada la audiencia correspondiente el 30 de julio de 2021, oportunidad en la que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló nueva audiencia para el 5 de agosto del mismo año (fs. 200 a 203 vta.).
En la audiencia de amparo constitucional, se informó de la presentación de un memorial; por el que, Tito Rodríguez Moya, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, solicitó la excusa de los Vocales Constitucionales; y asimismo, la declinatoria de la acción de defensa. En la cual, se determinó suspender el acto (fs. 386 a 387).
Por Resolución de 9 de agosto de 2021, los Vocales Constitucionales de la indicada Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declinaron competencia a la Sala Constitucional de Cochabamba; en consecuencia, anularon obrados hasta "fs. 79" inclusive, dejando sin efecto de manera expresa cualquier medida cautelar, dispuesta en el caso; tomando en cuenta que, la naturaleza instrumental de la medida cautelar no implica ningún pronunciamiento de fondo (fs. 388 a 390 vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución Administrativa H-2a FASE-236/2017 de 29 de diciembre, fueron registrados la denominación Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L., con su denominación COMTECO R.L.; y, asimismo, su Estatuto Orgánico (fs. 144 a 145).
II.2. Por Convenio Interinstitucional para la Administración del Proceso Electoral para la Elección de Autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L., suscrito el 31 de marzo de 2021, entre COMTECO R.L. y el Tribunal Supremo Electoral, ambas entidades, acordaron las condiciones, alcances y responsabilidades institucionales que permitan al Tribunal -a través del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático-, la administración, organización, dirección, control, desarrollo y supervisión del proceso de elección de autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa (fs. 314 a 318).
II.3. Por Convocatoria a elección para la renovación parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia 2021 de COMTECO R.L., de 26 de abril de 2021, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, publicó los requisitos y la documentación requerida para participar como candidata o candidato (fs. 331 a 340).
II.4. Mediante Resolución de Sala Plena 37/2021 de 18 de mayo, las autoridades ahora demandadas, publicaron la nómina de los candidatos habilitados (fs. 232 a 233).
II.5. Por Resolución de Sala Plena 42/2021 de 20 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, resolvió habilitar al candidato Edwin Jiménez Arandia, bajo el argumento de que no se acreditó con prueba fehaciente que no hubiera cumplido con el requisito inserto en el numeral 4 de la Convocatoria a elección para la renovación parcial de consejeros de COMTECO RL; señalando que, el cargo que ocupó como Concejal municipal no es incompatible con el cooperativismo (fs. 241 a 242).
II.6. Mediante nota de 20 de mayo de 2021, el hoy impetrante de tutela Freddy René Cuba Gómez, presentó demanda de inhabilitación del candidato Edwin Gamal Serhan Jaldín, cuestionando el incumplimiento y la transgresión de los arts. 65 núm. 3 de la Ley 356 y 80 incs. f) y g) del Estatuto de COMTECO R.L. (fs. 245 a 250).
II.7. A través de la Resolución de Sala Plena 69/2021 de 30 de junio, dicha instancia del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, integrada por los Vocales ahora demandados, resolvió las denuncias o impugnaciones contra la candidatura de Edwin Gamal Serhan Jaldín, declarando improbadas las pretensiones de inhabilitaciones del antes mencionado (fs. 263 a 274).
II.8. El Acta 27/2021 de 25 de julio, da cuenta que el domingo 25 de julio de similar año, se evidencia que los Vocales demandados, efectuaron el cómputo oficial y definitivo en las elecciones para la renovación parcial de Consejeras y Consejeros de COMTECO R.L.; concluyendo que, fueron elegidos:
- i)Consejo de Administración: Edwin Jiménez Arandia, César Cabrera Román y José Mauricio Noya Ruiz; y,
- ii)Consejo de Vigilancia: Edwin Mallón Ávalos, María Iveth Rojas López y Drianka Ledezma Barrientos (fs. 322 a 326 vta.).
II.9. A través de Resolución de Sala Plena 82/2021 de 26 de julio, las autoridades hoy demandadas, en atención a la orden de suspensión del acto electoral dispuesto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron dar cumplimiento a lo resuelto a partir de la actividad denominada entrega del cómputo oficial y definitivo a COMTECO R.L. y al Tribunal Supremo Electoral; y, entrega de credenciales a los consejeros electos (fs. 328 a 329).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela considera lesionado el debido proceso, la fundamentación y motivación y su derecho al sufragio; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, llevaron adelante el proceso de elección para la renovación parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia de COMTECO-2021, habilitando a candidatos que no cumplían en los más mínimo, los requisitos previstos por ley, transgrediendo los arts. 65 núm. 3 de la Ley 356 y 80 incs. f) y g) del Estatuto de COMTECO R.L.; puesto que con dicho requisito, se pretende evitar poner en riesgo y amenaza de una posible intervención en la administración de la Cooperativa por parte de partidos políticos, entidades públicas y privadas que pretendan beneficios ilegítimos, que podría perjudicar a la Cooperativa; es por eso que, para evitar dichas conductas, la norma exige el transcurso de cinco años como causal de incompatibilidad, habiendo sido el proceso eleccionario completamente arbitrario e ilegal; puesto que tal aspecto, no fue observado por los Vocales demandados como correspondía; dado que, incluso la Resolución de habilitación, no cumplió con la explicación necesaria que justifique la habilitación dispuesta; hecho que merece la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional, en abstracción excepcional del principio de subsidiariedad por estar en riesgo los derechos de todos los socios.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepciones al principio de subsidiaridad.
El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se encuentra regulado por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo", de dicho precepto normativo se tiene claramente establecido que esta acción tutelar, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley; pues de no agotarse las mismas, la acción de amparo constitucional será denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, conforme establece el citado art. 54.II del CPCo: "Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela"; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.
Dichas excepciones, fueron desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso, la , estableció: "...una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable". Siguiendo esta línea, la , sostuvo lo siguiente: "...no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige...?. Caso en el que para que la excepción proceda, el daño inminente debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía otorgada por otro mecanismo ordinario no tendría el mismo efecto en su restablecimiento. Así también, la , respecto a la excepción a la subsidiariedad señaló que: "...la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción.
En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho. En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos" (las negrillas fueron añadidas).
En este contexto, es importante precisar que quien acciona la tutela de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la , señaló que: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(...)
Consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución"; de esa manera se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión del debido proceso; requerimiento que no sólo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la .
En ese sentido, la , precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así se debe:
- 1)Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales;
- 2)Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes;
- 3)Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto;
- 4)Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales;
- 5)Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y,
- 6)Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por otra parte, si bien la , se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la , la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las y ; señalaron que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que, la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la ; señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la , a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.3. El debido proceso en su dimensión sustantiva. Su vinculación con la prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la necesidad de razonabilidad de la decisión en un caso concreto
El debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente como derecho, garantía y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; también fue establecido como derecho humano por los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP; el mismo que es entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que afecten esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales.
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