Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2022-S3 Sucre, 18 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 41567-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Ninosca Torrez Cano, Abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Nicanor Jauregui Apaza y Hugo Fernando Tola Apaza contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, -se encuentran cumpliendo sentencia- en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, causa radicada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del citado departamento -ahora accionada-, presentaron memoriales requiriendo certificaciones para trámite de amnistía, conforme al Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021; asimismo, cumpliendo los requisitos para tal concesión, y en atención a la Resolución Administrativa emitida por el SEPDEP, solicitaron la resolución correspondiente de homologación de amnistía, recibiendo por respuesta en reiteradas oportunidades por funcionarios del referido Juzgado, que el mismo se encontraba en despacho, evidenciando la emisión del proveído de 17 de mayo de 2021, por el cual se disponía '"pasen obrados a despacho a emitir la resolución correspondiente"' (sic); a partir de ello, se advierte la retardación de justicia, la falta de celeridad de manera pronta y oportuna, incumpliendo los plazos que determina el mencionado Decreto.
Asimismo, considerando la jurisprudencia constitucional, los fiscales de Materia, autoridades judiciales o administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definido sin dilaciones indebidas, para lo cual el Código de Procedimiento Penal estableció plazos procesales cortos dentro de los cuales las autoridades judiciales deben cumplir; sin embargo, la Jueza accionada no actuó de forma oportuna conforme a proceso, más al contrario dilató en resolver el mismo, por causas no atribuibles a sus personas; causando un procesamiento indebido, restringiendo y atentando su derecho a la libertad, tornándose de ilegal su privación de libertad y la consecuente indefensión.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato denuncia lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, "...SEA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA JURISPRUDENCIA CITADA, POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN RESOLVER MI PETICION..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, con la presencia de la parte accionante y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que, posterior a la presentación de esta acción tutelar, extrañamente cursa en antecedentes la Resolución de amnistía de 18 de mayo de -2021-, cuando "recién ayer" -entiéndase 29 de junio de igual año- fue notificada al SEPDEP, además, dicha Resolución es únicamente con relación a uno de los accionantes, motivo por el cual, reiteró se conceda la tutela impetrada por la vulneración del principio de celeridad y el debido proceso por una dilación injustificada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 9 y vta., refirió que:
- a)El art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad o considere que su vida está en pleno peligro; empero, los ahora accionantes se encuentran con sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de libertad de cuatro años;
- b)Es evidente que los accionantes presentaron solicitud de amnistía al amparo del art. 5.I.4 inc. d); del Decreto Presidencial 4461, es decir: '" Se concede el beneficio de amnistía a las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial cumpla alguna de las siguientes condiciones, Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la Etapa Preparatoria sin que se instaure el juicio oral; o, haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, o cuando pertenezcan a los siguientes grupos, d) Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce (12) años de edad o con discapacidad grave o muy grave; en este último caso, debe acreditarse la tutoría legal"' (sic); y,
- c)Conforme se tiene de las Resoluciones "30" y "381" emitidas por su persona, rechazó la solicitud de homologación de amnistía, puesto que no se cumplió con lo que establece el art. 5. I. 4 del referido Decreto Presidencial en lo que corresponde a los requisitos para su procedencia, al establecer que no debe contar con sentencia condenatoria ejecutoriada; aspecto que no se cumple en el caso, ya que los accionantes cuentan con sentencia condenatoria de cuatro años conforme se tiene de la Resolución 352/2020 de 23 de septiembre; por lo que, no corresponde otorgar tutela solicita, debiendo en todo caso los accionantes presentar otra figura jurídica y no así la acción de libertad para dicha pretensión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor a la libertad, el principio de celeridad y respeto a los derechos valorados, tal como se asevera en la y ;
- 2)En el caso, los accionantes únicamente reclaman la demora en la emisión de la resolución de amnistía según su memorial presentado y de acuerdo a los datos de la acción de libertad se tiene como cierto y evidente que por decreto de 17 de mayo de 2021, la Jueza accionada dispuso "...pasen obrados a despacho a emitir la resolución correspondiente..." (sic);
- 3)Asimismo, de la revisión del cuaderno jurisdiccional cursa la Resolución 380/2021 por el cual la Jueza accionada declaró improcedencia la solicitud de homologación de amnistía de Hugo Fernando Tola Apaza -hoy accionante-, de la Resolución de Amnistía 2721 de 11 de mayo de 2021; de igual forma cursa Resolución 381/2021 de 18 de mayo de 2021, mediante la cual la autoridad accionada dispone declarar improcedente la solicitud de homologación de amnistía de Nicanor Jauregui Apaza -también accionante-, mediante Resolución Administrativa 026/2021 de 11 de mayo; y,
- 4)Consecuentemente, se tiene que la Jueza accionada no tiene la legitimación pasiva a objeto de poder dar viabilidad a la tutela de la acción de libertad de pronto despacho, más aún cuando en la presente audiencia de manera virtual se realizó el reclamo de la falta de notificación, reclamo que no está en la demanda interpuesta, y no se puede actuar de forma ultrapetita ya que se estaría vulnerado el derecho a la defensa de la indicada Jueza.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. No cursan en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad, por lo que este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por el Juez de garantías quien tuvo acceso al cuaderno procesal.
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