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1062/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1062/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2022-S2 Sucre, 22 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 41889-2021-84-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 009/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ever Nina Huayta y Freddy Fernández Pinto contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante a fs. 1 y 13 a 15, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 38/2020 de 27 de noviembre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses en el Centro Penitenciario Qalauma de ese departamento; en vista de ello, el 10 de mayo de 2021, solicitaron la cesación de dicha extrema medida con base en el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a tal efecto, la indicada autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio 27/2021 de 7 de junio, rechazó su pedido sin ninguna fundamentación ni motivación.

En virtud a ello, interpusieron recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo; en consecuencia, celebrada la audiencia para tal efecto, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 329/2021 de 7 de julio, declarando procedente en parte los fundamentos planteados y revocó en parte el Auto Interlocutorio impugnado; sin embargo, únicamente se pronunció con relación a los agravios relacionados con el art. 239.1 del citado Código, no así sobre los expuestos en el señalado verificativo respecto al vencimiento del plazo de su detención preventiva, previsto en el numeral 2 del indicado artículo, al haber fenecido los tres meses de la medida cautelar de última ratio dispuesta por el Juez a quo; omisión que por falta de fundamentación y motivación les situaría en absoluta indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, a ser oído y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que el Vocal demandado se pronuncie sobre los agravios y elementos de prueba expuestos en la audiencia de consideración de apelación incidental, con relación al art. 239.2 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de julio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, reiteraron lo expresado en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, se vulneró su derecho a la defensa, pues habiendo planteado agravios con relación al art. 239.2 del CPP, no recibieron respuestas; solicitando se conceda la tutela impetrada a objeto de que el Vocal demandado atienda su pedido pronunciándose al respecto; ya que, "...el plazo de la detención preventiva es de siete meses y (...) deberían estar tres meses..." (sic).

I.2.2. Informe del demandado

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 20 de julio de 2021, presentó informe escrito, cursante a fs. 18, manifestando que:

  1. a)Se resolvieron cada uno de los agravios planteados en audiencia, en aplicación de los arts. 398 con relación al 234.1 ambos del CPP, en virtud a la fundamentación que cursaría en el Auto de Vista cuestionado;
  2. b)La argumentación de esta acción tutelar radicaría en el art. 239.2 del citado Código, referido al vencimiento del plazo dispuesto, respecto al cumplimiento de la detención preventiva; ahora bien, dicho término tendría lugar en la etapa preparatoria, y ante la presentación de la acusación se ingresaría a la fase de juicio oral para demostrar los hechos acusados; y,
  3. c)Pretender que se viabilice la petición de los accionantes con base en la normativa señalada ya impertinente, no correspondería; "Si pretende se modifique su situación jurídica, debe analizar en consideración a las normas que correspondan y no al Art. 239 num.2) del CPP., en base al razonamiento glosado" (sic); solicitando se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Vocal demandado en el Auto de Vista 329/2021, efectuó el análisis y fundamento de su decisión, con referencia a lo señalado por los accionantes, motivando su Resolución conforme establecería el art. 233.3 del CPP; en consecuencia, no se evidenció vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y,
  2. 2)Todos los agravios invocados en esta acción tutelar, al estar los prenombrados con detención preventiva, "...tienen los mecanismos de defensa en la vía ordinaria, con las que pueden acceder, por otro lado debe tomarse en cuenta el accionante frente a la Resolución 329/2021 que resolvía la apelación de la Resolución No. 27/2021 no hizo uso del Art. 125 del C.P.P. en tal sentido no se ha agotado los medios de defensa establecidos por la norma procesal, consiguientemente y a criterio de esta autoridad, no existe vulneración al debido proceso" (sic).

Luego de emitida la Resolución supra, los impetrantes de tutela pidieron complementación y enmienda de la misma; en ese mérito, el Juez de garantías resolvió no ha lugar a lo solicitado, siendo que los fundamentos de ese fallo fueron desarrollados de manera clara y concisa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Fernández Pinto y Ever Nina Huayta -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de tenencia, porte o portación ilícita y avasallamiento en área minera, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 38/2020 de 27 de noviembre, dispuso la detención preventiva de los prenombrados en el Centro Penitenciario Qalauma del indicado departamento, por el plazo de tres meses (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Por memorial de 6 de mayo de 2021, los peticionantes de tutela solicitaron al Juez de la causa la cesación de su detención preventiva; a tal efecto, la indicada autoridad judicial, a través del Auto Interlocutorio 27/2021 de 7 de junio, rechazó dicha pretensión (fs. 4 a 9).

II.3. En mérito al recurso de apelación incidental interpuesto por los impetrantes de tutela contra el supra citado fallo; el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, pronunció el Auto de Vista 329/2021 de 7 de julio, declarando procedente en parte los fundamentos planteados y revocó en parte el Auto Interlocutorio impugnado; ya que, respecto a los aludidos se enervó el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP en su vertiente domicilio y vigente los establecidos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del citado Código, manteniendo su situación jurídica (fs. 10 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a ser oído y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; aduciendo que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tenencia, porte o portación ilícita y avasallamiento en área minera, en mérito al recurso de apelación incidental que formularon contra el Auto Interlocutorio 27/2021 de 7 de junio, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 329/2021 de 7 de julio, declaró procedente en parte los fundamentos planteados y revocó en parte dicho fallo impugnado; no obstante, la indicada autoridad judicial no se pronunció sobre los agravios expuestos respecto al vencimiento del plazo de su detención preventiva, previsto en el art. 239.2 del CPP dispuesta por el Juez a quo; omisión que por falta de fundamentación y motivación les sitúa en absoluta indefensión, vulnerando su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (las negrillas son agregadas).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la , concluyó que: "...los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir" (las negrillas son añadidas).

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