Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 18 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 41916-2021-84-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 72 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramber Vidal Arce y Luis Miguel Coronado Prado contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 04/2021 de 29 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y denegó la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió REVOCAR en parte, la Resolución 04/2021; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, a la "certidumbre jurídica" y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración; y, a los principios de legalidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica; puesto que, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 159/2021-SP1/NUREJ:6081067 de 2 de julio:
- a)Afirmó que el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es aplicable solamente en la etapa preparatoria del proceso penal y debido a que se presentó acusación formal en su caso la modificación de las medidas cautelares obedecería únicamente a la concurrencia de riesgos procesales, cuando las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año- en ninguno de sus artículos señalan que esa causal de cesación es exclusiva para la etapa preparatoria; y,
- b)Desconoció los elementos fundadores del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, modulándolo a criterio y necesidad, al indicar que con la existencia de una acusación formal existe la posibilidad de que los imputados influyan sobre los testigos y peritos; conjeturas que se refiere a una posibilidad y no a una certeza que este sustentada en elementos objetivos e idóneos; además, se indicó que los riesgos procesales se mantienen hasta la ejecución de la sentencia, sin especificar qué "sentencia" refiere ese aspecto.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , además del fundamento que desarrolló, debió desarrollar los siguientes temas:
- 1)El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial;
- 2)La cesación de la detención preventiva en juicio oral;
- 3)La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional; y,
- 4)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial
La , respecto al principio de congruencia, estableció que: "...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la , señaló que:"...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución" (las negrillas son nuestras).
II.2. La cesación de la detención preventiva en juicio oral
La determinó que: "...en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: 'En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo' siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales" (las negrillas son añadidas).
II.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La , precisó que: "Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la , refiere: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente"' (las negrillas nos pertenecen).
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