Volver a sentencias
TCP

1062/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1062/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular

Expediente: 46113-2022-93-AP Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 05/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 946 a 970 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan Carlos Manuel Huallpa, Roxana Cecilia Graz Iporre y Nelson Gutiérrez Fuertes, en representación del Comité Cívico de Potosí (COMCIPO); Lucio Nazario Cuiza de la Federación Universitaria de Docentes de la Universidad Autónoma "Tomas Frías" (UATF); María del Pilar Vásquez Román, miembro del Directorio del Colegio de Abogados de Potosí (ICAP); Gabriel Guerrero Limachi, Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles Filial Potosí; Elena Marca Apaza, Presidenta de la Federación Departamental de Profesionales Potosí (FEDEPRO); Benigno Castillo Pérez y María Elizabeth Rodríguez Pinto de Castillo, ciudadanos potosinos; Josefina Balcazar Inca, Genaro Camiño Mamani y Benita Mamani Torrez, representantes del Mercado Uyuni; Gilberto Flores Romero, representante de los Residentes Potosinos en la Argentina; Armando Fernández Gutiérrez, Said Franco Serrudo Porco, representantes de la Asociación de Comerciantes Feria Popular de Potosí (ASCOFEPO); Luz Filly Subieta Calancha, representante de los Residentes Potosinos en Sucre; Federico Gregorio Churruarrín Saavedra, Lizardo Javier Villanueva Benavidez, Melvin Ulises Blacutt Morales, y René Alonzo Barrientos Gonzales, Residentes Potosinos en La Paz contra Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia; Eugenio Mendoza Tapia, Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL); Edgar Quintanilla Morodías, representante legal de la COMIBOL Regional Potosí; y, Humberto Rada Flores, de la Empresa Minera MANQUIRI Sociedad Anónima (EMMSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 154 a 164 vta.; y, de subsanación de 9 de igual mes y año (fs. 189 a 190 vta.); los accionantes, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Descubierta una de las minas de plata más importantes del continente durante la época de la colonia, la ciudad de Potosí fue nombrada Villa Imperial, denominándose al Sumaj Orcko, como el nervio principal del reino español por la riqueza que otorgaba a la monarquía española.

Ya en la República, agotada la veta de plata, se inició la época del estaño, encontrándose actualmente, en la época de los complejos, sucinta relación que permite comprender el valor patrimonial que tiene el Sumaj Orcko o Cerro de Potosí, cuya importancia fue reconocida en las Leyes de 14 de octubre de 1925 y de 6 de noviembre del mismo año; y, finalmente, fue declarado reliquia nacional por Ley de 21 de noviembre de 1945, que elevó a categoría de ley al Decreto Supremo (DS) de 18 de marzo de 1943.

Mediante Ley 1197 de 9 de noviembre de 1990, se declaró monumento nacional al Cerro de Potosí, desde la cumbre, en su configuración actual hasta la base, comprendiendo el cerro menor de Huayna Potosí, la Capilla del Minero, los antiguos Socavones, el Socavón del Rey y todos los signos externos que dejó la minería y el pueblo potosino, especialmente en la cima que visitó el Libertador Simón Bolívar.

El DS 27630 de 19 de julio de 2004, incluye al Cerro de Potosí y su cerro menor como símbolos patrios, e igualmente fueron declarados Patrimonio Cultural de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que también declaró al Sumaj Orcko como mensajero de la paz que simboliza la riqueza de los recursos naturales.

La Ley 535 de 28 de mayo de 2014 -Ley Minería y Metalurgia-, en su artículo 93.III inc. f), prohíbe realizar actividades mineras hasta los mil metros, en zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley; y, de igual forma, la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997 -Código de Minería abrogada-, en su artículo 44 contenía la misma prohibición.

Actualmente, la titular del derecho minero sobre el Cerro de Potosí, es la COMIBOL; puesto que, así lo establece el DS 3223 de 15 de abril de 1952, que dispuso la nacionalización de las minas y bienes de las empresas de los grupos Patiño, Hochschild y Aramayo; por consiguiente, no existe controversia al respecto.

En cuanto a los contratos de arrendamiento minero para la explotación, aprovechamiento, procesamiento, beneficio y comercialización de áreas mineras y, actualmente, contratos cooperativos mineros, son suscritos en áreas y bocaminas del Cerro de Potosí, a través de la titularidad del derecho minero que ostenta la COMIBOL, con varias cooperativas mineras. Las regulaciones de los mismos se encuentran en las disposiciones de la Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018 y el DS 3853 de 3 de abril de 2019, correspondiendo la aplicación de procedimientos adecuados en el marco de la normativa ambiental, a objeto de realizar una explotación racional y resarcir los daños causados por los trabajos de explotación en los caminos y carreteras de la COMIBOL, más el cumplimiento de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 -Ley de Medio Ambiente- y su reglamentación. Aclararon que, el "DS 27787", prohibiría la explotación, arriba de la cota 4 700 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.), y regula la explotación inferior hasta la cota 4 400 m.s.n.m., de ahí que los contratos de arrendamiento y cooperativos están limitados a determinadas condicionantes, como es el caso de la licencia ambiental.

Mencionando los arts. 9, 13, 99.III y 346 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que el derecho al patrimonio como derecho colectivo, permite establecer dos variables: conservación y aprovechamiento, lo que lleva a señalar las siguientes razones que justifican conservar y preservar el Cerro de Potosí como Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad:

  1. a)Por su valor universal excepcional, conforme señala la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en 1972, que ha permitido que en la 17ª Reunión Celebrada en París, naciera el Acuerdo de 23 de noviembre de 1972, definiendo el patrimonio cultural y obligando a los Estados parte, a proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio;
  2. b)Por su autenticidad, porque la ciudad de Potosí es auténtica en cuanto a las formas y diseños del conjunto de los materiales y sustancias, la ubicación y el entorno; sin embargo, años de minería dejaron el Cerro de Potosí, poroso e inestable, y a pesar que la COMIBOL incluyó como uno de sus objetivos, la preservación de la forma, topografía y ambiente natural de la montaña, y las recomendaciones de una misión técnica del Centro del Patrimonio Mundial/ICOMOS efectuada en 2005, no fueron atendidas y partes de la cumbre de la montaña se han derrumbado; por lo que, corresponde tomar medidas urgentes y apropiadas para proteger vidas humanas;
  3. c)Por el riesgo de pérdida del título de patrimonio mundial, debido a que el 2014, el Comité de Patrimonio Mundial de la UNESCO, inscribió a la ciudad de Potosí en la lista del patrimonio mundial en peligro, debido a las operaciones mineras continuas y descontroladas que ponen en riesgo al Cerro de Potosí, degradando el sitio, así consta en la Decisión 40 COM 7ª.1.2014;
  4. d)Porque existiría una última esperanza, a través del cumplimiento del documento, Estado de Conservación Deseado en cuya elaboración participaron los tres niveles del Estado Plurinacional, junto al Centro del Patrimonio Mundial WHC y el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), precisando bajo su Valor Universal Excepcional (DVUE), que bajo determinadas medidas, se puede corregir de manera sistemática y holística quitando de la lista de patrimonio mundial en peligro, los tres hitos, incluido el Cerro de Potosí y uno de los aspectos a considerar es el tema ambiental; y,
  5. e)El art. 22 de la Ley Municipal 055/2014, declaró al Cerro de Potosí como área monumental; es decir, comprende el cerro, a partir de la cumbre en su configuración actual hasta la base, y también, el cerro menor Huayna Potosí, la Capilla del Minero, los antiguos Socavones, el Socavón del Rey y todos los signos externos que dejó la minería, conforme a lo previsto y declarado en la Ley 1197 de 9 de noviembre de 1990.

En relación a cómo debe ser efectuado su aprovechamiento, el art. 345 inc. 2) de la CPE, determinaría la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de la calidad ambiental sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte los recursos naturales y al medio ambiente, de manera que toda actividad de ese tipo debe contar con la licencia ambiental, como también señalaría el art. 217 de la LMM; asimismo, el art. 4 del DS 24782 (Reglamento Ambiental para Actividades Mineras), e igualmente, el art. 18 de la Ley de Medio Ambiente, expresaría que el control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social.

Continuaron señalando, que el suma qamaña, reconocido por el art. 8 de la CPE, la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012-, en su artículo 26, al tratar la minería e hidrocarburos, señalarían que, toda forma de aprovechamiento de los componentes de la madre tierra, debe realizarse bajo procesos de extracción y transformación en el marco de la armonía y equilibrio; que en el caso, se conseguiría con la licencia ambiental, porque para obtener la misma, se requeriría de un manifiesto y proposición de un plan de adecuación ambiental.

Posteriormente, una vez aprobado el manifiesto ambiental y obtenida la licencia correspondiente, se deben presentar informes de monitoreo ambiental; que en el caso, del Cerro de Potosí, son pocas las cooperativas que cuentan con la indicada licencia, que como se dijo, se constituye en un instrumento de prevención y precaución contra riesgos y conservación del patrimonio, así como de las personas que trabajan en condiciones de peligro inminente; puesto que, el equilibrio del desarrollo minero y la protección del Cerro de Potosí, está casado con la normativa, que pone límites a la explotación, lo que no significaría el desconocimiento del trabajo en las minas, sino que debería de trabajarse de forma responsable y en el marco de la normativa.

Muchas de las cooperativas que trabajan arriba de la cota 4 400 del Cerro de Potosí a pesar de la expresa prohibición del art. 9 del DS 27787, están dañando la estructura cónica del Cerro por afectar la roca dura, al realizar trabajos sin cumplir el Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Ampliación y Seguimiento Ambiental, menos con un adecuado programa de seguridad industrial, aspecto que fue corroborado por la Resolución Ministerial (RM) 099/2017 de 29 de mayo, que dispone que la COMIBOL, intensifique y brinde prioritaria atención a la ejecución inmediata de medidas de control sobre las actividades mineras desarrolladas dentro del área nacionalizada -Cerro de Potosí- para su conservación y preservación debido a su situación de alto riesgo.

Por otra parte, la RM 279/2018 de 6 de noviembre, en su artículo primero, instruyó se tomen medidas extraordinarias y de emergencia para resguardar la vida y seguridad de los trabajadores mineros cooperativistas, así como para conservar y preservar dicho patrimonio histórico y monumento nacional; sin embargo, la COMIBOL continúa otorgando formulario de tornaguías; es decir, autorizaciones para el transporte y comercialización de minerales, que permiten la salida, traslado y recepción de los mismos, por encima de la cota 4 400 m.s.n.m., lo que afectaría la roca dura en los trabajos de explotación; permisos que, originan mayores hundimientos en diversas áreas del Cerro de Potosí, como se pudo evidenciar en las inspección oculares efectuadas en diferentes fechas de 2021.

La COMIBOL en su Informe Técnico OTP-EMUCP-554/2021 de 10 de agosto, detalló que la Cooperativa Unificada (en sus secciones Caracoles, Moropoto, Bolívar y Rebeca); CADEMIN (Sección San Luis), Cooperativa Ckacchas Libres y Palliris (Sección San José); Cooperativa Minera 9 de Abril (Sección Santa Bárbara, Socavón Potosí, Boca Mejora); Cooperativa Minera El Progreso (Sección Carrasco); Cooperativa Minera Villa Imperial (Sección San Antonio/Constancia); Cooperativa Minera Central Mixto (Sección Milagros, 25 de Mayo), Cooperativa Minera 10 de noviembre (Sección Encantada I y Encantada II), son responsables de la generación e incremento de los hundimientos.

De esa forma, quedaría acreditada la grave amenaza de violación del derecho e interés colectivo que ostenta el Cerro de Potosí, como Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad, Mensajero de la Paz, Reliquia Nacional; por lo que, existiría un serio peligro de colapso del mismo, correspondiendo que la justicia constitucional adopte las medidas necesarias de protección de los derechos de la madre tierra, independientemente de los problemas en concreto que sean objeto de las acciones de defensa; punto en el que, corresponde preguntarse si el Cerro de Potosí, como componente de la madre tierra, es sujeto de derecho, resultando pertinente citar la Sentencia T-622/16 para concluir con una respuesta afirmativa, a lo que se añade el derecho de las futuras generaciones de gozar y disfrutar del Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad, como señala la , "párrafo III.3.2".

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideraron lesionados sus derechos colectivos a la libre determinación, identidad cultural y a existir libremente; igualmente, al debido proceso y defensa, citando al efecto los arts. 30, 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:

  1. 1)Al Ministerio de Minería y Metalurgia y COMIBOL, la paralización de actividades de todas las Cooperativas mineras que se encuentran en el Cerro de Potosí, que no cuenten con licencia ambiental;
  2. 2)Se ordene, que las mismas entidades públicas, paralicen las actividades mineras arriba de la cota 4 700 m.s.n.m., y se deje sin efecto cualquier autorización al respecto; igualmente, por debajo de la cota 4 400 m.s.n.m., se dejen sin efecto todas las autorizaciones y permisos otorgados por la COMIBOL para evitar cualquier daño contingente;
  3. 3)Se ordene a la COMIBOL que los contratos de arrendamiento que hayan culminado con áreas arriba de la cota 4 400, y se hayan adecuado bajo nuevos contratos cooperativos, se declaren nulos de pleno derecho por contradecir el DS 27787;
  4. 4)Se instruya a la citada Corporación, de no otorgar o emitir tornaguías de óxidos, procedentes de yacimientos arriba de la cota 4 400 m.s.n.m. del Cerro de Potosí; toda vez, que su autorización amenaza la estabilidad del Cerro de Potosí y pone en riesgo su carácter de Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad;
  5. 5)Se ordene a EMMSA, cumplir los compromisos asumidos en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación a la restauración de las bocaminas comprometidas y el desarrollo del circuito interpretativo turístico en el Cerro de Potosí, con miras a mantener la estructura cónica y conservación comprometida en la consulta pública así como que las áreas removidas vuelvan a bocaminas abandonadas, otorgando plazos determinados;
  6. 6)Se ordene también, que EMMSA, por su compromiso social con el medio ambiente y de mantener la estructura cónica del Cerro de Potosí, no recibir vía tornaguías ni comprar cargas de óxidos que sean transportadas en vehículos cuya procedencia sea del indicado cerro y que conforme a su estudio de evaluación de impacto ambiental, tiene totalmente prohibido afectar directa o indirectamente la roca dura;
  7. 7)Considerando que el Cerro de Potosí es un componente de la madre tierra y por ende, sujeto de derecho a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, el Ministerio de Minería y Metalurgia y sus dependencias, debe garantizar el derecho de las futuras generaciones de gozar de dicho Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad; y,
  8. 8)En cumplimiento de las garantías de restauración de la madre tierra, de regeneración de la misma y de responsabilidad histórica, debe establecerse un monto para una efectiva restauración o rehabilitación de la estructura cónica del Cerro de Potosí, a cargo del Ministerio de Minería y Metalurgia, COMIBOL y EMMSA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 891 a 945, presente la parte accionante, así como la parte demandada, la concurrencia de loa terceros interesados y amicus curiae, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Juan Carlos Manuel Huallpa, Roxana Cecilia Graz Iporre y Nelson Gutiérrez Fuertes, representantes de COMCIPO, a través de sus abogados Rafael Montoya y Camilo Vera, en audiencia, efectuaron las siguientes aclaraciones:

  1. i)En relación al informe emitido por la Cooperativa 10 de Noviembre, señalaron que el art. 131 de la LMM, no es aplicable al caso concreto, porque se trataría de una área nacionalizada; es decir, aquí solo involucraría a la COMIBOL, de manera que la Autoridad Jurisdiccional Minera no tiene ninguna competencia;
  2. ii)Respecto al informe presentado por el Ministerio de Minería y Metalurgia, y la COMIBOL, conforme al art. 61 de la citada Ley, tienen la posición de garantes en el caso del Cerro de Potosí y de los contratos de arrendamiento, que fueron suscritos en vigencia de la etapa de adecuación, se transformarían en contratos cooperativos mineros, correspondiendo preguntarse, por qué, en dicha fase, la COMIBOL renovó los mismos, vulnerando la Constitución Política del Estado; puesto que, era una especie de saneamiento para que las actividades mineras se enmarquen en la normativa ambiental, de manera que lo que se buscaría es que la entidad demandada, cumpla el DS 27787;
  3. iii)La condición de Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad del Cerro de Potosí, estaría demostrada a través de la prueba que presentaron, y de acuerdo a la Declaración de la UNESCO; ya que, la actividad minera está generando una degradación del sitio histórico, porque no se cumplirán las leyes de protección y conservación según la BBC Mundo; considerándose asimismo, que el Comité de la UNESCO, incorporó al Cerro de Potosí, en la lista de patrimonio en peligro;
  4. iv)La COMIBOL argumentaría en sus informes y memoriales, que el DS 27787, estaría tácitamente abrogado, lo cual no es evidente como se puede leer de los propios informes de dicha entidad, evacuados en respuesta a peticiones de informe de los Asambleístas nacionales, de manera que es evidente que la afectación del Cerro de Potosí, afecta el derecho colectivo de presentes y futuras generaciones; y,
  5. v)La COMIBOL seguramente pretenderá la aplicación del art. 8 de la LMM, y seguramente argüirá el carácter estratégico de la minería, el cual debe entenderse desde tres facetas, siendo uno de ellos, que los trabajos en bocamina, fuera de áreas prohibidas, beneficia a más trabajadores y no solo a una empresa o algunos cuantos; empero, el carácter estratégico de la minería debe ser entendido no solo desde el punto de vista de la importancia de la explotación en sí sino también, que esas fuentes de empleos se ejecuten en zonas seguras para no afectar un derecho mayor como es el derecho a la vida, de manera que la presente acción popular, también tiene como objetivo resguardar la seguridad de los cooperativistas; por lo que, solicitarían, se realice inspección al Cerro de Potosí.
I.2.2. Informe de los demandados

Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus representantes legales, Lourdes Nancy Tarqui Blanco, Carla Andrea Vedia Acebey y Álbaro Fernández Plata, mediante memorial de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 644 a 651 vta., informó que:

  1. a)La acción popular planteada, sería improcedente; porque, además de que su contenido es confuso y poco claro, la causa petendi no desarrolla un acto u omisión atribuible al Ministerio de Minería y Metalurgia que podría vulnerar derechos e intereses colectivos;
  2. b)En relación al conflicto de fondo, la acción popular, tendría como pretensión evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos e identifica a la COMIBOL como administradora y operadora de las minas nacionalizadas, sin cuestionar su titularidad sobre el Cerro de Potosí; sin embargo, no realizó un análisis sobre las facultades y competencias que tiene dicha empresa pública y especialmente, omiten establecer y delimitar su relación con el Ministerio de Minería y Metalurgia; puesto que, ambas son independientes en su manejo y desarrollo institucional en el marco de sus atribuciones, funciones y competencias;
  3. c)De acuerdo a la previsión del art. 75 inc. h) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, el citado Ministerio ejerce tuición sobre la empresa autárquica minero metalúrgica nacional, empresas de función, metalúrgicas, siderúrgicas y las entidades de servicio y de asistencia para la minería, entre ellas, la COMIBOL, lo que no significaría iguales o similares funciones, atribuciones y competencias entre las entidades involucradas;
  4. d)Conforme prevé el art. 61.V inc. a) de la LMM, la COMIBOL ejerce derechos mineros sobre las áreas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el DS 3223, entre los que se hallaba la compañía Minera Unificada del Cerro de Potosí, norma que encomienda a dicha entidad su administración y operación; con lo cual, se advertiría las funciones específicas de la empresa minera estatal;
  5. e)Con relación de las atribuciones, respecto al ejercicio de la tuición desempeñada del Ministerio de Minería y Metalurgia sobre la COMIBOL, como empresa pública, las mismas se hallan dentro el marco de lo dispuesto por el art. 27 de la Ley 1178; de lo cual, se emitió la RM 293/2014 de 8 de diciembre, señalando que, ante la necesidad de reglamentar en lo que corresponde a las actividades mineras preexistentes, conciliando los intereses económicos y sociales de la región con la preservación del Cerro Rico de Potosí como patrimonio histórico y monumento nacional, es que el 4 de julio de 2014, dictó la RM 135/2014, que aprobó el Reglamento para la Regulación de Actividades Mineras en el Cerro Rico de Potosí, regulando la actividad minera a través de la suscripción de contratos entre los actores productivos mineros y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), asumiendo una explotación planificada, sistematizada y racionalizada, con medidas de sostenimiento y ambientalmente responsable a partir de la cota 4 400 m.s.n.m. (metros sobre el nivel del mar) hacia los niveles inferiores, tomando en cuenta la preservación y conservación estructural y geomorfológica del cerro, determinándose que de ese punto hacia la cúspide solo se realizarán estudios geomorfológicos;
  6. f)Asimismo, durante el 2017, se emitió la RM 099/2017 de 29 de mayo; por el cual, se tomaron disposiciones concretas de control sobre las actividades mineras desarrolladas en el área nacionalizada -Cerro Rico de Potosí- para su conservación y preservación debido a su situación de alto riesgo;
  7. g)A todo lo anteriormente descrito, se suman las acciones que se desarrollaron desde hace varios años; así, el 2008, se conformó el Comité Interinstitucional para la Preservación del Cerro Rico de Potosí, en el que inicialmente, participaron doce instituciones, y luego se integraron el Ministerio de Minería y Metalurgia, Ministerio de Culturas, Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, COMCIPO, UATF, COMIBOL, SERGEOMIN, Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, FEDECOMIN Potosí, EMMSA, Sociedad de Ingenieros de Bolivia (Potosí), Central Obrera Departamental, CADEMIN y la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí;
  8. h)El 2010 y 2011, se realizaron trabajos tales como un estudio geotécnico realizado por la Consultora Ecoingeniería, levantamiento topográfico ejecutado por la Consultora SGT Ltda., estudio geofísico de la Consultora GECOH Exploration Bolivia; el 2012, se inició el proyecto de relleno hormigón aligerado H60, financiado por COMIBOL y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, ejecutado por la empresa Constructora Q&Q S.R.L.; el 2016, se inició la Fase II del proyecto de relleno, sector ejecutado por la empresa MUSOJORCO; En marzo de 2020, se realizó la última inspección por la Unidad de Geología y Minería dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico del Viceministerio de Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico;
  9. i)En mérito a todo ello, en mayo de 2021, el Ministerio al que representa, junto a los Viceministros de Política Minera, Regulación y Fiscalización y de Desarrollo Productivo Minero y el Presidente de la Corporación Minera de Bolivia, presentaron un proyecto para preservar el Cerro, en la reunión técnica convocada por el Gobernador de Potosí y la dirigencia del COMCIPO; y, realizada el 27 de mayo de 2021, oportunidad en la que se consideró evitar dañar la morfología del Cerro de Potosí, proyectando una solución a nivel mundial, que se ve particularmente en Chuquicamata, mina subterránea, que a criterio del citado Ministerio, sobre la base de la solución técnica que se pretendería encarar, tendría un costo de hasta $us20 000 000.- (veinte millones de dólares estadounidenses); y,
  10. j)En relación a la afirmación relativa a que son escasas las cooperativas que cuentan con licencia ambiental, es la autoridad ambiental competente a quien corresponde suspender una actividad; de manera que, no concierne tal acción popular contra el Ministerio al que representa.

Eugenio Mendoza Tapia, Presidente de la COMIBOL, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 460 a 463, señaló que:

  1. 1)Desde el punto de vista del derecho minero, el Cerro de Potosí se constituye en un yacimiento minero milenario, por la naturaleza no renovable de la riqueza minera y la importancia de su explotación para la economía nacional se constituye en fuente primordial de generación de recursos y fuente generadora de empleo y trabajo, mostrándose su carácter estratégico de utilidad pública para el desarrollo del país y el pueblo boliviano como señala el art. 8 de la LMM; precisamente, debido a las actividades mineras continuas e ininterrumpidas y a las bondades que ofrece, fue reconocido a nivel mundial, que desde un punto de vista estrictamente socio-económico como Patrimonio Cultural de la Humanidad, de ninguna manera como un objeto intangible, inmaterial y vernacular, pues al contrario se reconoce al Cerro de Potosí por su historia de explotación y trabajo desarrollado por la mano del hombre, de ahí que el 9 de noviembre de 1990, se promulgó la Ley 1197, declarándolo monumento histórico, incluyendo al Cerro Chico-Huayna Potosí, la Capilla del Minero y todas las bocaminas explotadas desde la colonia; es decir, se entiende que su carácter patrimonial deviene de la propia explotación minera y el potencial de yacimiento minero que constituye en la historia de la humanidad y Bolivia;
  2. 2)En cuanto al marco legal para la explotación minera, desde el ámbito cultural y legal, sin la necesidad de ingresar a una ponderación de derechos, prohibida por el art. 13.III de la CPE, se concibe al Cerro de Potosí, en primera instancia como yacimiento minero regulado por la Ley Minera, y como un momento histórico del pueblo boliviano y la humanidad; así, la Ley Minería y Metalurgia, en su artículo 8, reconoce su carácter estratégico y lo concibe como una fuente de riqueza y consiguiente desarrollo económico, social y cultural de las familias potosinas, de manera que reconociendo esa cualidad dual, se promulgó la Ley 1777 de 7 de marzo de 1997, Código de Minería, cuyo art. 44 inc. c), que prohíbe la realización de actividades mineras en la vecindad de los monumentos históricos, facultándose la continuidad de las actividades mineras preexistentes a dicha norma legal con relación a la Ley 1197, constituyéndose en excepción a la regla prohibitiva establecida en el art. 44 inc. a) del citado Código; empero la citada norma, es reglamentada en el DS 27787 de 8 de octubre de 2004, que en su artículo 2, prohíbría la realización de nuevas actividades mineras de exploración y explotación del Cerro de Potosí, con excepción de las actividades mineras preexistentes;
  3. 3)Puntualizó que los contratos de arrendamiento minero suscrito con las cooperativas mineras, data de 1997, no obstante, de la vigencia positiva del DS 27787, a lo largo de ocho años aproximadamente, se promulgó la Ley 535 de 28 de mayo de 2014, abrogando el contenido del Código Minero (Ley 1777), incluyendo por efecto extensivo, el DS 27787, reproduciéndose en el contenido normativo de la Ley Minería y Metalurgia, específicamente en el artículo 93.III inc. f), la indicada prohibición; no obstante, tratándose de la realización de actividades mineras preconstituidas o preexistentes (art. 130 inc. b), dicha prohibición genérica, no fue objeto de reglamentación especial para actividades mineras en el Cerro de Potosí, y menos puede reputarse una vigencia positiva por costumbre como pretende la parte accionante, siendo que el DS 27787 no fue objeto de validación y homologación por norma expresa que la mantenga en vigencia y/o se constituya en nuevo reglamento del art. 93 inc. f) de la LMM, concluyendo en definitiva, que no existe norma legal general o especial que regule las actividades mineras preconstituidas en toda la configuración del Cerro de Potosí;
  4. 4)Ante dicho vacío legal, dentro de un Estado de Derecho, no pueden existir acciones u omisiones no regladas por norma legal positiva y vigente, en observancia al principio de legalidad y seguridad jurídica, menos pueden alegarse vulneración de derechos colectivos y/o difusos no reglados, como parecieran pretender los accionantes en cuanto al cumplimiento del DS 27787, actualmente abrogado; y,
  5. 5)Con relación al cumplimiento de la Ley de Medio Ambiente, desde la óptica estatal, los impetrantes de tutela no justificaron ni acreditaron de qué manera y cómo, la COMIBOL estaría vulnerando la ley ambiental y sus reglamentos; puesto que, la estatal minera no se constituiría en actor productivo y/o operador minero, que asiste a las cooperativas mineras.

Edgar Quintanilla Morodías, representante legal de la COMIBOL Regional Potosí, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 292 a 294 vta., informó en términos similares a los expuestos por el Presidente de la COMIBOL.

Antonino Torrico, representante legal de EMMSA, a través de sus mandatarios, Sergio Iporre y José Luis Dávalos, en audiencia, informó que:

  1. i)Exhibiendo el documento identificado como Estudio Operativo y Técnico y de Estabilización del Cerro de Potosí, primera fase, acreditaría el cumplimiento de los acuerdos verbales emergentes de las reuniones correspondientes; de manera que, la nombrada empresa, financió y elaboró los estudios pertinentes para la garantizar la estabilidad y presentación del mismo, siendo dicho estudio evacuado por la Consultora Independiente Eco Ingeniería S.A., consultores en geotécnica y medio ambiente; y, cumplieron con los compromisos asumidos;
  2. ii)Presentaron el plan semestral aprobado, la licencia ambiental y todos los documentos; y, para un mejor seguimiento, expusieron también, el Programa de Seguridad, salud y trabajo, así como el plan semanal de operaciones, aprobado por la COMIBOL, reportadas e informadas a dicha entidad; además, de un informe de Geología General del depósito mineralógico del Cerro de Potosí, que da cuenta de cuáles son los trabajos que hace la precitada empresa, solamente en sectores con desmontes y pallacos; puesto que, no trabajarían en interior mina, elementos importantes que deben tenerse en cuenta para identificar que no existiría un acto u omisión comprobado o sustentado por los accionantes que permita conceder la tutela solicitada; y,
  3. iii)Observaría la ausencia de hechos en relación a las acciones u omisiones en relación a EMMSA; ya que, de acuerdo al contrato, únicamente remueve material superficial, suelo, pallacos, sucos, parcelas y desmontes oxidados "nominara el mineral contenido en la roca dura del Cerro Rico" (sic), no utiliza explosivos y simplemente, levanta el material suelto cuidando la superficie del Cerro de Potosí, de manera que no es posible declarar la nulidad del mismo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Magin Herrera López, Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, a través de memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 316 a 319 vta., informando lo siguiente:

  1. a)Mencionando normativa de la Ley de Medio Ambiente y su Reglamento, señaló que, respecto del fundamento expresado en la acción popular, detallado y la solicitud de inspección ocular solicitada por los accionantes; sin embargo, es pertinente señalar que de acuerdo al art. 110 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras aprobado por DS 24782 de 31 de julio de 1997, y lo dispuesto en el art. 5 del DS 28592 de 17 de enero de 2006, de darse el caso de la realización de la inspección, corresponderá que se efectúe la misma con la participación de la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Potosí del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí;
  2. b)Teniendo en cuenta los resultados que puedan obtenerse, relativos a la identificación de las cooperativas mineras que operan en el Cerro de Potosí (que pudieran tener observaciones respecto de las licencias ambientales), deben verificarse las mismas, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales; y,
  3. c)En el caso de que no cuenten con licencia ambiental, es pertinente que se remita la información correspondiente al Ministerio de Minería y Metalurgia, para que se proceda a la verificación de los derechos mineros y contratos administrativos mineros, así como a la verificación del cumplimiento de los mismos, a efectos de que la AJAM, disponga lo que corresponda, debiendo considerarse al efecto, lo establecido en el art. 104 de la LMM.

Mariano Oquendo Tacuri, Presidente de la Cooperativa Minera "10 de Noviembre" de Responsabilidad Limitada (R.L.), representado por Noemí Coria Rentería, por escrito presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 525 a 531, señaló que:

  1. 1)La Cooperativa que representa cumplió con todas las formalidades para la suscripción, con la COMIBOL, de una adenda de contrato de arrendamiento minero vigente y ampliado de 2007, y cuyo objeto legal, es permitir la explotación y extracción de minerales en el Cerro de Potosí, conforme al art. 10 inc. e) de la LMM, que se encuentra establecido en la Resolución de Directorio General de COMIBOL 3637/2007 de 24 de julio; en ese sentido, no pueden observarse los trabajos realizados por la entidad, que se encuentra trabajando legalmente, amparada por la Ley Minería y Metalurgia, especialmente por el artículo 94, que regula los derechos adquiridos y preconstituidos;
  2. 2)Teniendo presente que la acción popular planteada tiene como finalidad la protección del patrimonio cultural y no el medio ambiente, no existe un informe técnico en el que participen todas las instituciones, que acredite que efectivamente, la citada Cooperativa es responsable de algún deterioro en el Cerro de Potosí, que pueda afectar su estructura, a efecto de determinar responsabilidad conforme señala la Ley Minería y Metalurgia, lo contrario, vulneraría la presunción de inocencia;
  3. 3)A decir de los accionantes, que existiría amenaza y vulneración del derecho e interés colectivo en relación con el patrimonio cultural y natural del Cerro de Potosí; debido a que, muchas de las cooperativas mineras trabajan arriba de la cota 4 400 m.s.n.m., dañando su estructura cónica por afectar la roca dura e igualmente, porque no se cumple el Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, menos con un adecuado programa de seguridad industrial que originan un mayor hundimiento en diversas áreas del mencionado Cerro, aspecto demostrable en las inspecciones de 25 de mayo, 9 y 12 de agosto, 2, 22 y 23 de septiembre de 2021; empero, la COMIBOL, en su Informe Técnico OTP-EMUCP-554/2021, detalla las cooperativas y secciones responsables para la generación e incremento de los hundimientos, como ser: UNIFICADA, CADEMIN, CKACCHAS LIBRES y PALLIRIS, 9 DE ABRIL, EL PROGRESO, VILLA IMPERIAL, CENTRAL MIXTO y 10 DE NOVIEMBRE; por lo que, en aplicación del DS 27787, deben paralizarse actividades arriba de la cota 4 400, acreditándose así, la grave amenaza de violación del derecho e interés colectivo que ostenta el Cerro de Potosí, como Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad;
  4. 4)La Cooperativa Minera "10 de Noviembre" R.L. cumplió con el Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y seguimiento ambiental por la COMIBOL, aspecto objetivamente demostrado en la última inspección técnica realizada el 20 de septiembre de 2021, por funcionarios de dicha Corporación, la Comisión de FEDECOMIN Potosí y la propia Cooperativa, respecto a las labores subterráneas realizadas en sus diferentes secciones, concluyendo que las labores mineras se realizan en sentido horizontal, los topes y recortes no presentan características de desarrollo vertical en positivo, haciendo constar que dicha inspección fue posterior a la señalada por los impetrante de tutela que fue realizada el 10 de agosto del mismo año; por lo que, el Informe Técnico mencionado, no puede ser considerado y valorado, al existir uno posterior y actualizado; y,
  5. 5)El petitorio formulado por los solicitantes de tutela, carece de coherencia respecto a la legitimación pasiva de la Cooperativa a la que representa, deficiencia que obliga a aclarar respecto a la solicitud de anular los contratos de arrendamiento de las cooperativas que no cuenten con licencia ambiental, que el derecho cuya vulneración se acusa es el patrimonio y no el cumplimiento de requisitos legales para la suscripción del contrato de arrendamiento minero; en cuanto, a la paralización de actividades, contarían con un contrato vigente; por lo que, cumplieron con todos los requisitos exigidos por ley, no pudiendo desconocerse dicho documento. Por otra parte, se solicitó la paralización de actividades mineras arriba de la cota 4 700 y por debajo de la cota 4 400 m.s.n.m.; empero, lo solicitado no se enmarca en las atribuciones de las entidades que integran la estructura institucional del sector minero, pues dicha atribución corresponde a la AJAM.

Wilson Beltrán, representante de la Cooperativa Unificada R.L., en audiencia, respecto a la solicitud de inspección, indicó que, dicho verificativo debe ser suspendida, porque debería de efectuarse de manera objetiva; y, la vigencia del DS 27787 no está sujeto a discusión subjetiva u opinión antojadiza de alguna de las partes, de manera que no existe norma vigente que regule el trabajo de la cota 4 400 para arriba.

Jorge Medina, representante de la Federación de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN), en audiencia, señaló que, sería irresponsable que la parte accionante, pretenda que se realice una inspección a un lugar en el que se desarrolla una actividad peligrosa; que como terceros interesados, pueden verse gravemente afectados por una posible Resolución de la Sala Constitucional; y, solicitando que exista inmediación y contradicción en la producción de la prueba, requirió que se programe para otro día.

Nelson Angüela, Presidente de la Cooperativa Minera Central Mixta R.L., en audiencia, se adhirió a lo señalado por el representante de FEDECOMIN.

Patricia Soliz, representante de la Dirección de Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia, señaló que:

  1. i)Ratificando el Informe Técnico GAMDDH-200/2001, que en su parte conclusiva, establecería y evidenciaría que el daño al Cerro de Potosí es de larga data; puesto que, desde el 2014, cuando el patrimonio declarado estaba en la categoría de estado de conservación deseado para salir de la lista patrimonio en peligro, se fue gestando la primera normativa a nivel nacional, recalcando que se presentó el Plan de Manejo de la ciudad de Potosí, patrimonio mundial UNESCO, que también fue socializado; misma que se encontraría ajustado hasta la fecha y, adjuntaría recomendaciones de íconos internacionales y el Centro de Patrimonio Mundial para un trabajo interinstitucional involucrando a actores y entidades públicas, privadas y sociedad civil;
  2. ii)La Dirección de Patrimonio Histórico, a través de la Unidad de Paisaje Cultural y Natural, estaría poniendo a conocimiento las acciones y lineamientos que describe dicho Plan de Manejo y se contaría con la RM 279/2018 del Ministerio de Minería y Metalurgia, que propone acciones para preservar la morfología del Cerro de Potosí, dejando claro que también existen otros componentes que forman parte de la declaratoria de patrimonio mundial, de manera que preocupa la situación evidenciada mediante documentación escrita;
  3. iii)Según la normativa de respaldo que deviene de la Constitución Política del Estado hasta la Ley 530 -Ley del Patrimonio Cultural Boliviano de 23 de marzo de 2012-, y finalmente, una norma especializada como es la Ley Municipal 055/2014, sobre la preservación de las áreas históricas de Potosí, y toda una normativa que protege lo que es la depredación del Cerro de Potosí, que se ha evidenciado a través de varios informes técnicos, de varias instituciones como es el caso de la Dirección de Patrimonio Histórico, que en este momento está saliendo en defensa del mismo a raíz del nivel de degradación y alto grado de contaminación que existe en sus alrededores que ha lastrado su valoración patrimonial y a la población; en tal virtud, el declarar patrimonio cultural de Potosí es una medida efectiva tendiente a revalorizar el Cerro de Potosí que tiene una inconmensurable riqueza histórica y arquitectónica que permitió la existencia de la ciudad de Potosí; y,
  4. iv)Es incuestionable la titularidad de derecho minero que corresponde a la COMIBOL, y según un criterio ya institucional, puede establecerse que la mencionada ciudad, con la declaración de patrimonio cultural de la humanidad, deben defender a uno de sus pilares, que en realidad es un monumento nacional; por lo que, correspondería una revisión minuciosa del marco legal sobre el patrimonio cultural boliviano.

Juan Miguel Delgado Alemán, Jefe de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por informe escrito presentado 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 334 a 338, señaló que, en las inspecciones realizadas al Cerro de Potosí, se identificaron veinticuatro cooperativas mineras operando en diferentes bocaminas; de las cuales, doce tienen licencia ambiental.

Crisólogo Alemán, representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos en Potosí, en audiencia, señaló que, las leyes se van manipulando y tergiversando de acuerdo al antojo de las personas y las instituciones; empero, no debiera permitirse la destrucción del Cerro de Potosí, por un grupo minúsculo de cooperativas que están en la cota 4 400 hacia arriba, que depredan el citado Cerro, y vulnerarían flagrantemente los derechos del pueblo potosino; y, correspondiendo señalar además, que los argumentos expuestos, apuntan a la existencia de un derecho preconstituido, que no puede ser antepuesto al del todo el pueblo potosino que vive actualmente y las futuras generaciones.

Ausberto Maldonado Barrancos, Director Nacional de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, como amicus curiae, en la audiencia, señaló que, es necesario conservar el Cerro de Potosí en su estructura morfológica; ya que, existirían como sesenta y cuatro siniestros o hundimientos; por lo que, no debe esperarse que ocurra una catástrofe para recién tomar medidas; y, puesto que, esos hundimientos, ocurren por los trabajos que se están realizando en el mismo.

Tania Vargas Villca, Presidenta del Colegio de Ingenieros Ambientales de Potosí, mediante informe escrito presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 344 a 345 vta., manifestó que, los numerosos impactos ambientales provocados por la pequeña minería son tal vez, la mayor preocupación de muchos analistas del sector que representa, entre los cuales, menciona la contaminación por metales pesados, erosión de suelos, efluentes de tratamiento de minerales, drenaje ácido de mina, drenaje ácido de roca, entre otros; asimismo, existirían variaciones morfológicas y deformación, la estabilidad del propio Cerro de Potosí y su entorno; y, en especial, en las zonas más altas se han generado enormes hundimientos asociados a la intensa actividad minera.

Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector de la UATF, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 357 y vta., como amicus curiae, presentó el Informe de 18 de noviembre de 2021, emitido por el Director de la Carrera de Turismo, que señalaría que la Constitución Política del Estado y la Ley 530, establecería que la diversidad cultural es esencial para el Estado y reconocería la interculturalidad como elemento clave para el desarrollo integral del país; y, que al constituirse el Cerro de Potosí, en el principal atractivo turístico del municipio de Potosí, es de carácter imperativo su preservación.

Los representantes de las Cooperativas Mineras Villa Imperial, El Progreso y 9 de abril, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación en la Federación Departamental de Cooperativas, cursante a fs. 234.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 05/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 946 a 970 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. a)No haber lugar a la acción popular contra la EMMSA;
  2. b)Concediendo la tutela impetrada, en relación a la presencia del Cerro de Potosí, declarado Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad; en consecuencia, el "Ministerio de Culturas", en el plazo de ciento ochenta días, debe cumplir la normativa y organizar a las entidades correspondientes para la preservación;
  3. c)Ordenando al Ministerio de Minería y Metalurgia, migrar a los cooperativistas que están trabajando arriba de la cota 4 400 m.s.n.m., a otros sectores; y,
  4. d)Denegando la tutela solicitada, en todos los puntos que no tuviesen relación con todo el argumento expuesto por la Sala Constitucional; basando su decisión en los siguientes fundamentos:
  5. 1)En relación a la legitimación pasiva de la EMMSA, no se cumplieron los presupuestos correspondientes sobre hechos, derechos, petitorio y nexo causal;
  6. 2)Previo análisis de la normativa correspondiente, concluyó que el Ministerio de Culturas y Turismo es el órgano rector del patrimonio cultural boliviano;
  7. 3)Respecto a los hundimientos, consideró el informe técnico dirigido al Gerente Regional de la COMIBOL Potosí, elaborado por su Oficina Técnica, el cual evidenciaría la existencia de destrucciones sobre la cota 4 400 m.s.n.m., e identificaría a las cooperativas involucradas; y, concluyendo que, la explotación continua y no planificada del Cerro de Potosí, generó la inestabilidad de las masas rocosas de los hundimientos, existiendo diferentes zonas que son inaccesibles por ese motivo; asimismo, no existe una norma actual vigente que regule las actividades mineras sobre la indicada cota, siendo necesaria su actualización;
  8. 4)A decir del Ministerio de Minería y Metalurgia, que conformó un comité para lograr la preservación del Cerro de Potosí, sobre la base de la Ley Minería y Metalurgia y el DS 27787, que establece la prohibición de realizar actividades mineras sobre la cota mencionada; asimismo, durante la gestión 2017, se emitió la RM 099/2017 de 21 de mayo; por la que, se asumieron medidas de control de actividades mineras para su conservación y preservación debido a su situación de alto riesgo;
  9. 5)Igualmente, por RM 279/2018 de 6 de noviembre, se dispuso la adopción de medidas extraordinarias y de emergencia para resguardar tanto la vida y la seguridad de los trabajadores mineros cooperativistas, como para la conservación ese patrimonio histórico y monumento nacional;
  10. 6)En la inspección efectuada, se pudo verificar tres hundimientos en el lugar de Santa Rita, sobre la cota 4 400, aspecto que está corroborado por la prueba literal; y,
  11. 7)Considerando el derecho al trabajo y que la Sala Constitucional no podría ordenar la suspensión de actividades de las cooperativas mineras; la parte accionante, debería de acudir a las instancias correspondientes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Informe Técnico OTP-EMUCP-554/2021 de 10 de agosto, emitido por la COMIBOL, Gerencia Regional Potosí, refirió que la explotación subterránea en el Cerro de Potosí, realizada en diferentes periodos de explotación; y, actualmente con mayor intensidad por el sector cooperativo minero, se estima que mensualmente se extrae 142 600 toneladas/mes (Tn/mes), lo que representa un volumen de 71 300 m3/mes de vacíos dejados en su interior sin ningún proceso de sostenimiento o fortificación; presentando un detalle de hundimientos sobre la cota 4 400 m.s.n.m. (fs. 113 a 135).

II.2. Cursa Informe Técnico GAMP/DD.PP.HH./INFORME/200/2021 de 18 de noviembre, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (fs. 367 a 386 vta.).

II.3. EMMSA, presentó el Informe de Monitoreo Ambiental gestión 2020-2021 (Anexos 1 y 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración del derecho al patrimonio cultural, debido a que las autoridades demandadas, no efectúan acciones efectivas para impedir actividades mineras que ponen en peligro la estabilidad del Cerro de Potosí, declarado patrimonio cultural de la humanidad por la UNESCO.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada

La , señala que: "...La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".

En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la , la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: "1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;

  1. 2)Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y,
  2. 3)Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior".

Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la , señaló que; "...esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses".

Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la , señaló: "Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran 8 relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

  1. a)Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP. En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la , sostuvo que: 'Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'.

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: '...la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato...'.

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

'i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

  1. ii)Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos esté organizada mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
  1. iii)Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la , se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

Mostrando 75 de 150 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional19 de agosto de 20221062/2022-S4Fuente oficial