Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35267-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/20 de 23 de abril de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla y Pablo Andrés Espoz Bezerra en representación sin mandato de Julio Cesar Gómez Vaca contra Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto de Vista 74 de 12 de marzo de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió su recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, disponiendo la remisión inmediata del cuaderno procesal al Juzgado competente a efecto de contar con control jurisdiccional; en consecuencia, el 14 de abril de 2020 la citada Sala, remitió el expediente a la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del mismo departamento -de turno-, ahora autoridad demandada, quien llevó en primera instancia la audiencia de consideración de medidas cautelares, a objeto de su remisión al Juzgado competente para que continúe el desarrollo del proceso; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de libertad-, la Jueza demandada no remitió el expediente al Juzgado competente, generando una dilación indebida que atenta contra su libertad, dado que desde la indicada fecha su proceso no cuenta con autoridad que ejerza el control jurisdiccional que garantice sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a "un recurso efectivo" citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 2 inc. h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrante y en consecuencia:
- a)"Se Remita con celeridad al juzgado instructor competente a efectos de que se tenga control jurisdiccional" (sic); y,
- b)"Se disponga la remisión de la juez activada al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y negativa y retardo de justicia por violación de derechos y garantías conforme previsión del art. 110 de la CPE" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela no asistió a la audiencia pública de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital de departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 22 de abril de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., refirió lo siguiente:
- 1)El impetrante de tutela señaló que su autoridad no cumplió lo dispuesto en el Auto de Vista 74 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual señaló "Sobre el conflicto de competencia no me voy a pronunciar, tendrá que plantearse esa excepción primero que si el hecho ha sucedido n en el DP8, si ha sucedido en la zona norte y la Juez 16ª de la villa a atendido este caso, debe ser porque estaba de turno y no necesita la juez que se lo indique remita usted el cuadernillo donde corresponde, eso lo tiene que hacer de oficio ni siquiera se necesita plantear una excepción de competencia en función al territorio, además que se tiene que redactar el acta y remitirlo al Juez natural y eso no amerita una excepción de incompetencia, es una obligación de la juez remitir el cuaderno al Juez titular" (sic);
- 2)El 14 del citado mes y año el cuaderno procesal fue recepcionado en el Juzgado a su cargo, en consecuencia emitió el Auto Interlocutorio 052/020 de igual fecha, declinando competencia en razón de territorio y ordenando que por Secretaria se realice el correspondiente sorteo y la respectiva remisión al Juzgado de turno del Distrito 5 de la zona Ucebol;
- 3)El ahora accionante se encuentra con detención preventiva desde antes de la emisión del Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo del mencionado año, que declaró la cuarentena en todo el territorio nacional debido al Coronavirus (COVID-19), por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 07/2020 de 7 de abril, disponiendo la suspensión de plazos procesales; asimismo, mediante Circular 06/2020 de 6 de abril, se determinó que las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad sean atendidas por las autoridades jurisdiccionales, bajo ese entendimiento solo los Juzgados de Instrucción Penal se encuentran habilitados para el turno semanal y atención de dichas solicitudes, conforme a la Circular 12/2020 de 29 de marzo, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; lo cual se constituye en un óbice procesal para que su autoridad pueda realizar el sorteo y remisión de obrados al Juzgado de turno, en ese sentido, dicho inconveniente no se constituye en una falta o carencia de control jurisdiccional ni vulneró algún derecho o garantía constitucional relacionada a su libertad, puesto que su autoridad puede resolver la situación jurídica del impetrante de tutela en la tramitación del proceso, y una vez restablecida la función judicial remitir obrados al Juez competente;
- 4)Es menester informar que existe un problema técnico, puesto que el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) no pudo realizar el sorteo de la causa al Juez competente, ni la Oficina Gestora de Procesos de turno recepcionó el caso de autos para la correspondiente remisión; y,
- 5)Son tres las acciones de libertad formuladas por el peticionante de tutela, en las cuales se denegó la tutela, haciendo uso y abuso de esta acción de defensa, ya que las mismas se promueven sin sustento ni asidero legal, lo cual demuestra deslealtad procesal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/20 de 23 de abril de 2020 cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos:
- i)Mediante Auto de Vista 74, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 025/20, dictado por la Jueza demandada, manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela;
- ii)En la solicitud de complementación y enmienda de referido Auto de Vista, respecto al conflicto de competencias, la citada Sala no ordenó la remisión del proceso a otro juzgado, sino refirió que es obligación de la autoridad jurisdiccional ahora demandada remitir el cuaderno procesal al Juez competente;
- iii)Conforme Auto Interlocutorio 052/020, la Jueza ahora demandada declinó competencia en razón de territorio al Juzgado de turno del Distrito 5 de la zona Ucebol;
- iv)No se evidenció que la autoridad demandada haya vulnerado el derecho reclamado por el solicitante de tutela; toda vez que, ordenó la remisión del obrados por el referido Auto Interlocutorio; y,
- v)El DS 4200 declaró cuarentena en todo el territorio nacional debido a la pandemia del COVID-19, consiguientemente el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 07/2020 que determino la suspensión de los plazos; asimismo, por Circular 06/2020 dispuso se atiendan las solicitudes de modificación y cesación a la detención preventiva; empero, el inconveniente de los sorteos y remisiones del cuaderno procesal, así como la contingencia que atraviesa el país no fundan la falta de control jurisdiccional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 66, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 112); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 025/20 de 3 de marzo de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dispuso la medida cautelar de detención preventiva de Julio Cesar Gómez Vaca -ahora accionante-, a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; determinación apelada en la misma audiencia (fs. 82 vta. a 97).
II.2. Por Auto de Vista 74 de 12 de marzo de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 025/20, manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela; asimismo, señaló que respecto al conflicto de competencias suscitado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, señaló que la Jueza ahora demandada, conoció el caso de autos por encontrarse de turno, razón por la cual, dicha autoridad de oficio debe remitir el cuaderno procesal al Juzgado competente, no siendo necesario que se ordene el envío, para lo cual solo debe redactar el acta y efectivizar dicha remisión, aspecto que no amerita la formulación de una excepción de incompetencia (fs. 44 a 48 vta.).
II.3. Conforme Oficio 315/2020 de 14 de abril, la referida Sala remitió el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 99).
II.4. Por Auto Interlocutorio 052/020 de 14 de abril de 2020, la Jueza demandada declinó competencia en razón del territorio, disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno del Distrito 5 de la zona Ucebol (fs. 98).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 052/020 de 14 de abril de 2020, declinó competencia en razón del territorio, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal de turno del Distrito 5 de la zona Ucebol; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se cumplió con dicha remisión, generando una dilación indebida y lesionando sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, a "un recurso efectivo" y a la libertad, impidiéndole tener un control jurisdiccional que garantice sus derechos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- c)Protección de los derechos de los privados de libertad; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción tutelar, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la aludida , refirió que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho". ().
En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos pertenecen).
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la ).
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad.
Ahora bien, posterior a la indicada , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la mencionada , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere el plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado se constituiría en dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas).
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 8; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Ley Fundamental; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20129, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
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