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TCP

1063/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1063/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2022-S3 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41463-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Quispe Calle en representación sin mandato de Diego Armando Zabala Delgadillo contra Cinthia Fabiola Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 11 a 14, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, viene cumpliendo la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; causa en el cual, por memorial presentado el 30 de abril de 2021, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del citado departamento -ahora accionada-, la resolución de cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad dicha autoridad no emitió ninguna resolución, pese de haber reiterado la indicada petición mediante escritos presentados el 17 de mayo y 14 de junio, ambos de 2021, transcurriendo un mes y veintinueve días, cuando la misma debió ser pronunciada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme determina el citado artículo, que en su parte pertinente establece: "'Con contestación o sin ella, la juez, el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de 48 horas...'" (sic); dilación indebida que vulnera su derecho a la libertad, en el entendido de que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, bajo el argumento de existencia de 'sobre carga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad. I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)La emisión de la resolución de cesación de la detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme establece el art. 239.4 del CPP, "...y se aplique las medidas cautelares que corresponda de conformidad al Art. 231 del CPP" (sic);
  2. b)Se condene con costas y multa a la autoridad accionada, por no ser excusable sus actos, causándole graves perjuicios; y,
  3. c)Remítase los antecedentes al Ministerio Público y ante el Juez Disciplinario, para su procesamiento penal y disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 18, presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de libertad, y añadiendo en audiencia, señaló que:

  1. 1)Acude a esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al no haberse resuelto su solicitud de cesación de la detención preventiva; y,
  2. 2)Se encuentra recluido preventivamente desde hace tres años y varios días, sin que exista sentencia.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 16.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada, emita resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva de 30 de abril de 2021, impetrada por el accionante, sea cumpliendo el trámite previsto por ley y los plazos previstos en la norma procesal, dentro del plazo de veinticuatro horas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme al fundamento desarrollado en la , respecto a la presunción de veracidad de la acción de libertad y en el marco de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, que establece: La detención preventiva cesará "...cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio" (sic);
  2. ii)En el caso, de la revisión de las pruebas presentadas por el accionante, se infiere que el prenombrado solicitó la cesación de la detención preventiva el 30 de abril de 2021, al amparo del art. 239.4 del adjetivo penal; a cuyo efecto, al no cursar un informe de la autoridad accionada ni los antecedentes del cuaderno procesal, bajo el principio de presunción de veracidad de la acción de libertad supra citado, se presume la veracidad de los hechos demandados, lo que implica que habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho horas sin que la autoridad accionada haya considerado ni resuelto lo impetrado hasta la presentación de esta acción de defensa, advirtiéndose de ello que dicha autoridad, soslayó la previsión normativa que regula el trámite de cesación a la detención preventiva, incurriendo en dilación indebida al superar el plazo para la emisión de la respectiva resolución; y,
  3. iii)En consecuencia, ante la dilación advertida y la no emisión de la resolución que resuelva la situación jurídica del peticionante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 30 de abril de 2021, por Diego Armando Zabala Delgadillo -hoy peticionante de tutela- ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -cuya titular ahora es accionada-, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; a través del cual, solicitó resolución de cesación de la detención preventiva, por corresponderle así en derecho, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, y de conformidad al art. 231 bis de la misma normativa, se le otorgue medidas cautelares personales, sea la mínima y de posible cumplimiento; petición que al no haber merecido pronunciamiento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, fue reiterada mediante escritos presentados el 17 de mayo y 14 de junio, ambos del mismo año (fs. 5 a 10).

II.2. Mediante Oficio 566/2021 de 29 de junio, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, solicitó a la Jueza accionada, la remisión del cuaderno de procesal (fs. 17).

II.3. Al margen de la documentación descrita anteriormente, no cursa en antecedentes otros elementos de convicción que las partes hubiesen presentado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a libertad y al principio de celeridad, puesto que el 30 de abril de 2021, presentó memorial solicitando a la autoridad judicial la resolución de cesación de la detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad -29 de junio de 2021-, dicha petición no fue resuelta, transcurriendo un mes y veintinueve días, dilación indebida que afecta en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

Sobre este tópico, la , estableció que: "La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

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