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TCP

1065/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1065/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 41859-2021-84-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 2/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 23 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jessica Mallea Verduguez, en representación sin mandato de Orlando Mamani Nina, contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Jorge Luis Antequera Bernal, Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó audiencias de consideración de su situación jurídica, encontrándose con detención preventiva, en tres oportunidades, el 20, 22 y 27 de julio de 2021, mismas que fueron suspendidas, esto a consecuencia de la falta de remisión del cuaderno de apelación que se encontraba en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde fue sorteado el recurso de apelación incidental que interpuso Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, el 20 de mayo del citado año, no obstante haber transcurrido más de "catorce días" hábiles hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa -27 de julio de 2021- no se remitió el cuaderno de apelación al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz.

Los funcionarios de la mencionada Sala le indicaron al Oficial de Diligencias del Juzgado de origen que no estaba elaborada la resolución y menos contaría con la firma de Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas -Vocal demandado- y el Secretario de la referida Sala; en este sentido, pese haber coordinado el recojo de su expediente, se le mantiene privado de su libertad atentando contra sus derechos fundamentales como detenido preventivo, más aun no existe respuesta por parte de los funcionarios de la citada Sala, quienes se limitaron a manifestar que faltaría elaborar el acta, siendo que el 28 de julio de 2021, vencerían los tres meses de plazo de la investigación que otorgó el Juez de primera instancia que conoce su causa, quien, conforme se advierte en la parte dispositiva de la Resolución 071/2021 de 28 de abril, señaló audiencia para el 28 de julio del mencionado año a las 09:30, esto para considerar su situación jurídica como privado de libertad; sin embargo, tampoco podrá celebrarse por falta de la remisión de los actuados de la referida apelación.

Además, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento, debería priorizar el recojo de expediente de apelación y señalar inmediatamente su audiencia de consideración de Cesación a la detención Preventiva, ya que desde el 28 de julio de 2021, se encontraría indebidamente privado de su libertad en espera del cuaderno de apelación.

El Vocal y el Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora codemandados- no cumplieron con sus funciones como funcionarios jurisdiccionales al no haber remitido el cuaderno de apelación pese haberse llevado a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares el 6 de julio de 2021, vulnerando su derecho a la libertad y al debido proceso. Como efecto de ello, el Juez a quo suspendió el actuado procesal en tres oportunidades, sin efectuar un señalamiento de oficio y disponer que por secretaria de su despacho se insista en el recojo de expediente de apelación resuelto en la mencionada Sala, esto en resguardo de sus derechos y las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, decisión jurisdiccional que vulneró su derecho a la libertad, en inobservancia del principio de celeridad procesal; de un lado, porque suspendió un actuado judicial sin fecha para su resolución, más aún cuando se encuentra de por medio una petición que tiene relación directa con el derecho a la libertad, además que la ponderación de los elementos de convicción para determinar su procedencia o improcedencia corresponde única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerado

El accionante, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el arts. 9, 22 y 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad y Secretario codemandados remitan en el día el cuaderno de apelación y se ordene al Juez de la causa demandado señale audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, presente la parte solicitante de tutela asistida de su abogada, y el Juez codemandado; y, ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, ampliando su memorial de acción de libertad, en audiencia manifestó que:

  1. a)Se encuentra privado de su libertad desde el 28 de abril de 2021, en el Centro Penitenciario de Qalahuma de La Paz; por lo que, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida en tres oportunidades; el 20, 22 y 27 de julio del indicado año;
  2. b)Del informe del Juez a quo -ahora demandado-, se tiene que se suspendieron los actuados procesales a causa de la falta de devolución del cuaderno de apelación; por lo cual, presentó la acción de libertad en el entendido de que no se le dio una respuesta clara y precisa respecto a qué habría ocurrido con el cuaderno de apelación, indicando los funcionarios de la mencionada Sala que no estaría transcrita la Resolución, y que estaba en despacho a la espera de firma; es más, el Vocal demandado no iba a regularizar la documentación y otros aspectos, siendo evidente que el Juez -hoy codemandado-, también al margen de haber existido tres audiencias suspendidas de consideración de cesación a la detención preventiva celebró actuado procesal de consideración de su situación jurídica, misma que ha ido en desmedro y en afectación al derecho de su libertad, existiendo una afectación por la privación de su libertad; y,
  3. c)El art. 251 de la Ley 1173 establece que el Vocal de turno de la Sala Penal la cual se sorteó la causa resolverá bajo responsabilidad y sin más trámites en audiencia dentro de los tres días siguientes recibida las actuaciones sin recurso ulterior; por lo tanto, al no haber devuelto los antecedentes de la apelación incidental el Vocal demandado vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales existiendo afectación en el entendido de que por falta de esa remisión no se pudo señalar el actuado procesal; y en cuanto al Juez de la causa presentó solicitud de cesación de consideración de su situación jurídica suspendiéndose la misma por el motivo indicado; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional demandada no reprogramó nuevo verificativo para considerar su situación jurídica; por lo que, pidió que se ordene a las autoridades demandadas que fijen a la brevedad posible la audiencia extrañada, conforme dispone establece el art. 239 del CPP, en su última parte, donde indica que planteada la solicitud en el caso de los numerales 1, 2, 3 y 6 la o el Juez deben entregar la resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de las autoridades y Secretario demandados

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestó que:

  1. 1)La parte impetrante de tutela no señaló por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado como del Código Procesal Constitucional, interpuso esta acción de defensa; porque su vida estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de tutela solicitada, más aun cuando al no estar correctamente planteada su pretensión, tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, es decir, no se tiene una pretensión correctamente esbozada puesto que sus elementos configuradores (causa pretendí) no estarían identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción interpuesta;
  2. 2)La parte solicitante de tutela fue imputado por la comisión de un delito, no siendo cierto que estaría privado de su libertad de manera indebida pues su detención es justificada en la resolución que impuso dicha medida, misma que estaría vigente, ya que han transcurrido varios actos procesales por los cuales el imputado ha demostrado su aquiescencia con dicha resolución, puesto que a la fecha no ha solicitado su cesación a la detención preventiva;
  3. 3)Como Tribunal de garantías no son competentes en razón del territorio para conocer esta acción de libertad, pues son Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz; por lo que, este proceso tiene como Juez natural al Juez de Instrucción Penal y Niñez y Adolescencia Primero de Sica Sica del mismo departamento, además de que la apelación fue interpuesta por el Ministerio Público, y no así por el impetrante de tutela, y ello fue resuelto en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de tal manera que resulta ser competente para dilucidar esta acción de libertad el Juez del lugar donde supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales, aspecto que pidió se tome en cuenta;
  4. 4)El accionante hizo mención a una dilación; sin embargo, no explicó cuál es la norma jurídica que determinó que exista dilación ni en qué plazo se debe devolver antecedentes, de tal manera que no existe una norma para determinar si ha existido o no dilación; por lo tanto, lo afirmado por la parte impetrante de tutela resulta ser un mero capricho, ya que señaló que sin la devolución de antecedentes no puede solicitar otra audiencia; empero, no demostró que hubiera pedido dicha cesación ante el Juez a quo y que este le hubiese denegado su petición y del porqué, los demandados han devuelto los antecedentes, dicha prueba no cursa en obrados; más al contrario, se presume o supone que no puede realizar la solicitud de cesación porque el legajo no fue devuelto; sin embargo, no pueden permitir una alegación basada en aspectos genéricos y relativos a presunciones o suposiciones;
  5. 5)No únicamente se llevó a cabo la audiencia del solicitante de tutela; por el contrario, realizó una multiplicidad de audiencias de apelación tanto cautelares como incidentales casi todos los días de la semana como lo realizan todas las salas; por lo que, la audiencia del accionante fue el 6 de julio de 2021, estando a la fecha transcrita y listas para la devolución; sin embargo, el juzgado de origen se encuentra en provincia y el auxiliar de la Sala no cuenta con los recursos suficientes para efectuar la devolución del proceso al juzgado a quo; por el contrario, como se habitúa en estos casos son los auxiliares de los juzgados de provincia que recogen los legajos de apelación;
  6. 6)El 29 de mayo de igual año, se ha notificado a la auxiliar de la Sala y al auxiliar dactilógrafo con sus memorándum de cese de funciones, haciéndose efectivo el 31 del mencionado mes y año, de tal manera que a partir de dicha fecha la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cuenta con ninguno de sus auxiliares, estando únicamente con el Secretario y oficial de diligencias, aspecto que muestra las dificultades que se atraviesa para la devolución de legajos de apelaciones; designando a la citada Sala auxiliar el 19 de julio de 2020;
  7. 7)Con el fin de que no se señale que se ha incurrido en una demora injustificada, se informa que el auxiliar de la Sala se comunicó con el auxiliar de juzgado de origen, y éste último le informó qué pasaría por la Sala el 30 de julio de 2021, no únicamente para recoger el presente proceso, sino los demás procesos provenientes del juzgado de origen; y,
  8. 8)Por lo que, el aspecto reclamado por el accionante no tiene mayor fundamento, además de pretender hacer un uso abusivo y excesivo de la acción de libertad; lo cual, si bien no puede ser un aspecto para denegar la tutela, pidió se considere ya que esta acción de libertad no contiene fundamento alguno.

Jorge Luis Antequera Bernal, Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento, en audiencia manifestó que:

  1. i)Por resolución de imputación formal presentada por el Fiscal de Materia el 27 de abril de 2021, contra el hoy impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de estupro, se determinó su detención preventiva por el lapso de tres meses, habiéndose señalado día y hora de consideración de la situación jurídica de éste, para el 28 de julio del citado año;
  2. ii)Posterior a ello, el solicitante de tutela pidió día hora de audiencia de cesación a la detección preventiva, llevándose a cabo dicho actuado procesal el 20 de mayo de 2021, en el que se emitió la Resolución 89/2021, en la cual, se ha rechazado la solicitud de la parte accionante; empero, se ha dejado sin efecto el riesgo procesal contenido en el 234.1 del CPP, quedando subsistentes únicamente el 235.1 y 2, del adjetivo penal, determinación que fue apelada por el representante del Ministerio Público conforme establece el art. 251 de la citada norma penal, remitiéndose obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
  3. iii)La mencionada Sala emitió la Resolución de 6 de julio de 2021, misma que lastimosamente no se ha remitido hasta el día de hoy -28 de igual mes y año- el cuaderno de apelación; por consiguiente, no tiene conocimiento cierto y verás de cuál es la determinación que hubieran asumido los Vocales, vale decir que hasta el momento de la realización del presente acto no se ha comunicado de manera oficial si la dicha Sala ha confirmado o ha revocado su determinación; aspecto que inviabiliza la posibilidad de poder desarrollarse otra audiencia de cesación a la detención preventiva en el presente caso, la solicitud del ahora impetrante de tutela la hizo en tres oportunidades mismas que han sido suspendidas en razón de no tener un pronunciamiento emitido por la indicada Sala Penal Primera;
  4. iv)En primera instancia, el Oficial de Diligencias se encontraba en condición de Secretario habilitado quien se apersonó a la citada Sala Penal Primera habiendo tomado contacto con el auxiliar de nombre Vladimir, quien le manifestó que la resolución no estaba transcrita y que por consiguiente tampoco llevaba la firma del Vocal demandado;
  5. v)El 23 de julio de 2021, se presentó ante la mencionada Sala Penal Primera la ahora Secretaria del Juzgado a su cargo, quien tomó contacto con el auxiliar de dicha Sala de nombre "Vladimir" el mismo que le manifestó que no se habría firmado aún la Resolución y es más el señalado funcionario de apoyo jurisdiccional le proporcionó su número de celular a la Secretaria, siendo el número 79630664 refiriéndole éste a la Secretaria que la llamaría en cuanto se encuentre listo el cuaderno de apelación; "el día de ayer martes" el oficial de diligencias aprovechando que debía recoger material de escritorio para el referido Juzgado se apersonó nuevamente a la Sala, con el auxiliar de nombre Vladimir informándole éste que el cuaderno de apelación no se encontraba firmado por el Vocal y qué en el mejor de los casos dicho cuaderno estaría listo para el "día viernes" pese a que se hizo conocer que el solicitante de tutela interpondría acción de libertad en contra del suscrito servidor judicial y en contra de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es en ese entendido que, al no tener conocimiento cierto de cuál la determinación asumida por la referida Sala con relación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la Resolución emitida, se ve imposibilitado de desarrollar audiencia de cesación de detención preventiva, en razón de hacerlo se generaliza un caos jurídico, aspecto que ha sido modulado por diferentes Sentencias Constitucionales; y,
  6. vi)Concluyó manifestando que el "día de hoy" -28 de julio de 2021- se ha desarrollado audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante en la cual el representante del Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la detención preventiva por el lapso de cuarenta y cinco días y en razón a que los actos investigativos referidos por el señor director de las investigaciones no merecen mayor ampliación de plazo se le ha concedido únicamente veinte días, determinación que también ha sido apelada por la defensa técnica del hoy impetrante de tutela, bajo esa premisa el ahora accionante se encuentra todavía detenido preventivamente.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Copacabana, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero Sica Sica ambos del departamento de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 23 a 28, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, sin responsabilidad por ser excusable al considerar que al ser la máxima autoridad de la referida Sala no es de su responsabilidad personal remitir los antecedentes y la resolución ante el juzgado de origen sino obligación de su personal subalterno; y, denegó con relación a Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del señalado departamento, ordenando al Secretario de la indicada Sala Penal Primera que en el plazo de veinticuatro horas remita los actuados al Juzgado de origen para fines consiguientes de ley, bajo responsabilidad; con los siguientes fundamentos:

  1. a)Mediante la Resolución 089/2021, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mencionado departamento, dispuso rechazar la solicitud a la detención preventiva planteado por el ahora accionante, misma que fue apelada por el representante del Ministerio Público y sorteada a la citada Sala Penal Primera, el 28 de mayo de igual año, fijándose audiencia para el 6 de julio de igual año, en la que se emitió el Auto de Vista 325/2021, el cual dispuso confirmar la resolución del Juez a quo, ordenándose la notificación al Ministerio Público, a la parte querellante ya la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que de forma posterior se proceda a la devolución de antecedentes al juzgado de origen;
  2. b)El Juez a quo informó que al presente no se ha realizado la devolución de obrados, si bien el Vocal demandado adjuntó en su informe la nota de 27 de julio de 2021, de devolución de actuados suscrita Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidenció, que en ésta no consigna sello de recepción alguno, porque se llega a establecer que el cuaderno de apelación incidental no ha sido devuelto a su juzgado de origen, aspecto tal cual señaló el accionante, impidiendo que se pueda ingresar a considerar una nueva petición de cesación a la detención preventiva sin que se cumpla con dicha devolución;
  3. c)En lo que respecta a la remisión de un recurso de apelación incidental contra una resolución que resuelve la situación jurídica de un imputado, la norma prevé en su art. 251 del CPP, el plazo de remisión al Tribunal de alzada de veinticuatro horas, salvo circunstancias y situaciones de fuerza mayor; empero, dicha norma no regula y/o establece plazo para que el Tribunal de alzada una vez resuelta la apelación devuelva actuados al juzgado de origen, en criterio de este Tribunal debe aplicarse el principio de celeridad y razonabilidad, es decir, que los expedientes deben ser devueltos en un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, distancia, y otros aspectos, que dificultarían la remisión de los actuados procesales como en el caso concreto, la propia accionante reconoce que no existen los medios para la remisión inmediata y devolución al asiento judicial de Sica Sica que está ubicado en la Provincia Aroma del departamento de La Paz, según los antecedentes adjuntos;
  4. d)De acuerdo a la práctica procesal en provincia son los Secretarios de las Salas Penales quienes toman contacto con personal auxiliar del juzgado de origen para que sean ellos quienes recojan los cuadernos de apelación; por ello, no existe comunicado, instructivo, manual o algún protocolo que reglamente este actuar, situación que debe ser también considerada en el entendido de que el traslado del personal jurisdiccional a otro asiento judicial implica aspectos de orden administrativo, como la tramitación de licencias; sin embargo, se concluye que estos aspectos no pueden ir en desmedro del principio de celeridad y del debido proceso que le asiste al accionante quien tiene el derecho que la resolución del Tribunal de Alzada y los antecedentes del cuaderno de apelación incidental sean devueltos si bien no de manera inmediata considerando la distancia del asiento judicial de origen; empero, en un plazo prudencial y razonable, bajo el mismo lineamiento la , ha establecido que "una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación, deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas". Situación que no ha sido cumplida al presente por el personal de apoyo de la citada Sala Penal; toda vez que, corresponde que el Vocal demandado ordene al personal de apoyo jurisdiccional cumpla con todas las actuaciones que garanticen la devolución del cuaderno de apelación;
  5. e)En cuanto al Juez codemandado se debe tomar en cuenta que no se encuentra jurisdiccional ni administrativamente en la posibilidad de impartir instrucciones u órdenes al personal de apoyo de la referida Sala para que puedan realizar la transcripción u otros actuados tales como la devolución del cuaderno de apelación al juzgado de origen, porque dicho personal se encuentra bajo directa supervisión y dependencia de los vocales de dicha Sala; asimismo, estando en la imposibilidad de poder pronunciarse en relación a una nueva solicitud de cesación de detención preventiva al no tener certeza ni conocimiento de los resultados de la apelación incidental; y,
  6. f)En el caso concreto se encuentra acreditado que estas peticiones y retraso en la devolución de obrados al juzgado de origen inciden de forma directa en la consideración de una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva del Orlando Nina Mamani, sin que ello implique que la misma pueda ser atendida favorable o negativamente dado que tal aspecto en el fondo corresponde ser dilucidado por la autoridad del control jurisdiccional, simplemente se otorga la tutela para que se cumpla con la celeridad debida en la tramitación del caso de autos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Auto Interlocutorio 071/2021 de 28 de abril, de consideración de medidas cautelares, por el cual, Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva de Orlando Nina Mamani -hoy accionante- en el Centro Penitenciario Qalauma de Viacha de La Paz, por un plazo de tres meses, señalándose audiencia para considerar la situación Jurídica del impetrante de tutela para el 28 de julio de 2021 (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 089/2021 de 20 de mayo, de consideración de medidas cautelares; por lo cual, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, declaró por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP y por no desvirtuados los presupuestos procesales establecidos en el art. 235 1 y 2 del mismo código; en consecuencia, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; por lo que, el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental en contra de la referido Auto Interlocutorio, recayendo dicha apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que fijó fecha de audiencia de consideración de dicha impugnación para el 6 de julio de 2021 (fs. 3 a 5 vta. y 6).

II.3. La Resolución 325/2021 de 6 de julio, pronunciada por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que, ante la ausencia del Ministerio Público a objeto de fundamentar la apelación, determinó confirmar la Resolución 089/2021 de 20 de mayo impugnada (fs. 15 a 16).

II.4. Mediante Nota de 27 de julio de 2021, con la referencia: devolución de obrados, Juan Gonzales Amaru, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigiéndose al Juez de origen, describió la remisión de los antecedentes conforme a lo dispuesto en la Resolución 325/2021 descrita precedentemente (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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