Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 41883-2021-84-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 64 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Figueroa Castro contra Jesús Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, Ramiro López Ancalle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 1, 27 a 48, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos robo agravado, porte o portación ilícita y secuestro, que nunca cometió, se presentó imputación formal por los supuestos hechos suscitados el 11 de abril de 2021, sin pruebas sólidas que acrediten la comisión de los ilícitos, ya que la base de todo el proceso y su detención preventiva fue circunscrita en torno a las declaraciones de su ex pareja y novia actual de éste para así mancillar su honor, integridad y trabajo del cual se encuentra suspendida hasta que se resuelva su situación jurídica.
Añadió que en audiencia de medidas cautelares, posterior a la culminación de la fundamentación de la pobre y ficticia imputación formal, el Juez ahora demandado dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses, atribuyendo de manera arbitraria que su persona había cometido los delitos endilgados, sin realizar una correcta calificación provisional y subsunción de los presuntos ilícitos, basándose en presunciones, pues no existen elementos de convicción para determinar su participación y autoría en el hecho denunciado; no obstante, se la señaló como autora basado sólo en la declaración de los denunciantes, pues no se acompañó el certificado médico forense que acredite la ejecución de la violencia al momento del supuesto robo agravado, y la tenencia y porte o portación ilícita solamente es sostenida porque es funcionaria policial, pese que al momento de su aprehensión no se pudo encontrar en su poder ningún arma de fuego, tampoco se solicitó a sus superiores certifique si usa armas de reglamento o cuenta con autorización para portarlas, sin que pueda demostrarse tampoco el secuestro, ya que ninguna de las pruebas demuestran alguna solicitud de rescate a cambio de la libertad de su ex pareja.
Asimismo, el Juez demandado con razonamientos subjetivos y sin motivación suficiente sostuvo su autoría en el hecho punible, en las declaraciones de los denunciantes, y en cuanto a los riesgos procesales, respecto al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió: " (...) el peligro de fuga se mantiene vigente en parte con relación al núm. 7) Peligro efectivo para la sociedad; en consecuencia, este hecho ilícito es de mucha relevancia y connotación social ya que la imputada junto a otras personas haciendo uso de un uniforme y amenazando con armas, cometen el delito de robo, secuestran a una persona y portan armas para cometer el hecho, así se tiene conforme la denuncia presentada ante la policía y las actas de declaraciones informativas de los testigos por lo que en este antecedente la imputada es un peligro efectivo para la víctima y también para la sociedad por las características del hecho (...) " (sic), argumento que carece de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba, pues no puede ser construido en base a presunciones debiendo ser los elementos de convicción claros y concisos, resultando que en el caso ni el Ministerio Público ni la víctima presentaron prueba que acredite dicho riesgo procesal.
En cuanto al art. 235.2 del adjetivo penal, la posición asumida por el Juez de primera instancia ahora demandado, señaló que dicho riesgo no habría sido desvirtuado al ser de connotación social y que las víctimas supuestamente con todos los elementos de convicción recolectados (denuncia y declaración) "se encontrarían con miedo, encontrándose en un estado de vulnerabilidad" (sic), lo cual a su criterio fue suficiente para considerar que en libertad pueda ejercer algún tipo de influencia en la víctima, argumento que resulta totalmente sesgado, arbitrario y lesivo a sus derechos, al no satisfacer la exigencia de una debida motivación razonable y fundada, por lo que correspondía que el Vocal demandado asuma plena convicción para establecer su concurrencia, observando los precedentes jurisprudenciales que prohíben que las autoridades jurisdiccionales funden la detención preventiva en meras suposiciones.
Determinación que al ser apelada fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por el Vocal demandado, ante quien expresó los agravios sufridos a través de la resolución apelada, respecto a la probabilidad de autoría, los riesgos contenidos en el art. 234.7 y 235.2 del CPP, y el supuesto de que no se someterá al proceso; sin embargo, el Vocal demandado calificó el fallo apelado como fundamentado, motivado y con valoración razonable de la prueba, por lo que declaró improcedente su recurso.
Dicha autoridad, con relación al art. 234.7 del CPP, estableció que, resultaba evidente que el razonamiento jurídico contenido en la , supedita la construcción del riesgo procesal en análisis a la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada de modo anterior a los hechos y que vincule a la imputada como condenada; no obstante, también era cierto que la , refirió que la restricción impuesta en la no se constituía en el único supuesto por el cual se construía dicho riesgo procesal, el cual podía sustentarse en elementos de convicción distintos al informe de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) señalado por la parte apelante, pues el fallo constitucional antedicho aperturaba la posibilidad de considerar el contexto en el que se hubiera desarrollado el ilícito, teniendo por lógica consecuencia el juzgador, la potestad de efectuar una evaluación integral de las circunstancias objetivas existentes en cada caso, explicando de manera motivada y congruente los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia del peligro procesal inserto en el art. 234 inc. 7 del CPP, siempre que además responda a una valoración integral de los medios de prueba presentados, conforme había razonado la , por lo que concluyó que, no resulta atendible la reclamación efectuada por la hoy accionante, respecto a que el Juez a quo vulneró el debido proceso al haber construido el riesgo procesal pese a la inexistencia de la sentencia condenatoria ejecutoriada de modo anterior contra su persona, no siendo evidente la vulneración alegada, argumentos que vulneran la presunción de inocencia, al carecer de motivación, fundamentación y una correcta valoración de la prueba, construyendo este riesgo procesal en meras presunciones en base a la denuncia y declaración de la víctima argumentando que la misma se encontraría con miedo y que el delito se cometió en altas horas de la noche.
Por cuanto a "su sana critica o criterio de la autoridad demandada, no sería necesario aportar un elemento de convicción, como ser el REJAP para constituir un peligro efectivo para la sociedad o víctima" (sic), por lo que reafirmó el fallo del inferior y confirmó la construcción de dicho riesgo procesal plasmado en presunciones, ya que en ambas resoluciones sólo definen el concepto teórico del delito y que es de relevancia y connotación social.
El fallo constitucional aplicado por el Vocal demandado, es claro en su ratio decidenci ya que fundamenta la flagrancia de los implicados en el delito; sin embargo, con relación a su persona sólo existe la mera presunción de su participación en el delito en base a una denuncia presentada por el Ministerio Público y las víctimas, una de ellas su ex pareja, no siendo suficiente la presunción del peligro que representa un delito sin que al menos exista algún otro elemento probatorio que demuestre su concurrencia, concurriendo en su caso sólo la presunción de su participación en el delito; no obstante, la fundamentada por su defensa es de carácter vinculante con relación a la presentación del REJAP para acreditar el riesgo procesal, no habiendo dado la Sala Penal Tercera razonabilidad alguna, pues por lo expresado resultaría claro que los argumentos efectuados fueron acomodados para adecuar su concurrencia, cuando la misma sentencia que aplica es clara respecto a este riesgo.
Asimismo, con relación al art. 235.2 del CPP, la Resolución de alzada señaló que para su construcción era necesaria la concurrencia de la individualización de los sujetos de la influencia negativa, como la medida en la que sería producida, por lo que no resultaba evidente que este se haya construido en meras presunciones o situaciones abstractas, ya que contrariamente, había sido sostenida en elementos objetivos de convicción que fueron expresados y motivados de modo integral; no obstante, para ella -hoy accionante- constituye una resolución totalmente arbitraria, infundada e inmotivada, pues sustenta su decisión en una "supuesta carencia de carga argumentativa" (sic), cuando a través de su defensa expuso de forma coherente las razones de su apelación, radicada en la valoración probatoria con relación al peligro efectivo para la sociedad y víctima, la cual carecería de razonabilidad pues de forma arbitraria se presumió dicho riesgo procesal, excediendo la lógica, más aún cuando existiría el principio "iura nuvit curiae" que guarda relación con el aforismo jurídico "Da mihi factum, dabo tibi isu" que significa dame los hechos yo te daré el derecho, soslayando la aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad, pro actione, pro persona, verdad material y de tutela judicial efectiva; entre otros, ello tomando en cuenta que realizó una cabal y completa exposición de los hechos facticos como expresión de agravios sufridos por el inferior en grado, correspondiendo al Vocal ahora demandado emitir una resolución revisora de segunda instancia debidamente fundamentada, motivada y razonable resolviendo el fondo de su recurso, en base a los puntos apelados; no obstante, inobservó los alcances del art. 398 del CPP y la exigencia contenida en la , pues tampoco explicó ni fundamentó en absoluto las razones de la vigencia del riesgo procesal referido, menos consideró las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto a que no puede basarse en meras presunciones, debiendo establecerse de manera clara la forma en que se obstaculizará la investigación.
Por cuanto ambos fallos resultan imprecisos en su fundamentación, apartados de los principios informadores del nuevo orden constitucional y la jurisprudencia constitucional vinculante y aplicable al caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, y valoración integral de los medios probatorios, señalando al efecto los arts. 22,23. I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 4, 7, 12, 13, 16 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
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