Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42476-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 299/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Erasmo Aruquipa Torrez en representación sin mandato de Amalia Mary Apaza Condori contra Eva Mónica Copa Murga, Alcaldesa; y, Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 38 vta., la accionante por intermedio de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el propósito de proveer alimentación, vestimenta y salud a sus dos hijos de catorce y ocho años de edad, su esposo y representante sin mandato, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales dependiente de la Dirección General de Asesoría Legal, que a su vez depende directamente del Despacho de la Alcaldesa, habiendo desempeñado la función de Técnico Administrativo III en mérito a nueve contratos, siendo el último el Contrato Administrativo 1512/2021 con vigencia desde el 21 de enero hasta el 31 de marzo de 2021, prorrogado desde el 8 hasta el 30 de abril del mismo año mediante Contrato Administrativo D.T.H. 2353/2021.
Cuando se producía el cambio de la gestión municipal, su esposo hizo conocer al entonces Director de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, que ella se encontraba en el quinto mes de gestación; por lo que, dicha autoridad remitió a la Comisión de Transición una lista de todo el personal que gozaba de inamovilidad funcionaria; comunicación oficial que fue desconocida por la nueva administración edil; por lo cual, a la conclusión del último contrato su cónyuge se entrevistó con el nuevo Director General de Asesoría Legal para hacerle conocer su situación y le comunicó que se encontraba estructurando su equipo de trabajo; por lo que, debía esperar hasta que se normalice la atención en general; transcurridas varias semanas acudió nuevamente a las oficinas municipales donde le indicaron que debía presentar una nota dirigida al Director de Talento Humano, ante quien presentó dos cartas haciendo conocer que gozaba de inamovilidad como progenitor de un niño en gestación, solicitando que se regularice su situación a fin de que su esposa y su hijo cuenten con atención médica; toda vez que, en el Formulario AVC 04 se consignó la fecha de conclusión del contrato y que, en su último control pre natal, en la oficina de vigencia de derechos, sellaron en la boleta de pago del mes de marzo la leyenda "ÚLTIMA ATENCIÓN 01/06/21 (sic)", de tal forma que desde el octavo mes de gestación ya no cuenta con atención médica, viéndose impedida de realizarse exámenes complementarios de ecografía obstétrica, hemograma completo, glicemia, UDRL, VIH y otros.
En su buena fe su esposo, haciendo seguimiento de la nota presentada, se apersonó ante la Dirección de Talento Humano, regresando cada semana; sin que hasta la presentación de la presente acción tuviese una respuesta y al encontrarse en el noveno mes de embarazo, en cualquier momento podría nacer su hijo; por lo que, las autoridades municipales demandadas estarían poniendo en riesgo su vida y la del ser en gestación, así como su salud, derechos vulnerados que dan lugar a la presentación de la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos al trabajo, empleo e inamovilidad laboral; citando al efecto el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)Los demandados, procedan con la inmediata restitución de su esposo y representante sin mandato a su fuente laboral, en calidad de funcionario inamovible con ítem;
- b)Que mediante la Dirección de Talento Humano, se gestione el pago de sus salarios devengados y se haga entrega de las correspondientes boletas de abril, mayo y junio de 2021, además de los subsidios prenatales correspondientes a mayo, junio y julio del citado año; y,
- c)Se oficie a la Alcaldesa Municipal de El Alto del departamento de La Paz para que inicie acciones legales que correspondan por la demora en la atención de la reincorporación laboral de su cónyuge.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En la audiencia de acción de libertad, celebrada el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de defensa interpuesta efectuando las siguientes puntualizaciones:
- 1)El Gobierno Autónomo Municipal El Alto del departamento de La Paz puso en peligro su vida y la de su hijo en gestación, afectando además la vida de sus otros dos hijos, dado que la entidad demandada estableció un vínculo laboral con su esposo, suscribiendo nueve contratos laborales; empero, no tuvo la oportunidad de contar con la carrera administrativa ni de ser beneficiado con un ítem;
- 2)Su esposo hizo conocer a la Dirección de Asesoría Legal, que ella estaba en el quinto mes de gestación; situación que no se consideró para respetar su inamovilidad laboral, afectándole por no tener una fuente laboral e impidiéndole permanecer dentro del sistema de salud, ni siquiera le fue cancelado su sueldo de abril y la última boleta de pago fue de marzo, con la cual gestionó mediante trabajo social que pueda ser atendida en sus controles prenatales, acudiendo a las Direcciones de Asesoría Legal y de Talento Humano, sin obtener respuesta alguna y como se encuentra en el noveno mes de embarazo en cualquier momento nacerá su hijo, pero no podrá acceder a la atención médica porque en la boleta de pago de haberes de marzo, colocaron en la Caja de Salud la inscripción de "ÚLTIMA ATENCIÓN" lo que implica que solo gozará de atención médica hasta el 1 de junio de 2021, quedando sin atención en los siguientes meses;
- 3)Su esposo no es personal que no pueda ser recontratado o no pueda ser beneficiado con un ítem, al estar excluido de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, es factible que se le otorgue un contrato indefinido, tomando en cuenta que el Decreto Supremo (DS) 235 de 26 de julio de 1993, modificado por el art. 2 del DS 28699, dispone que los funcionarios que ejerzan funciones de servicio administrativo se encuentran protegidos por la Ley General de Trabajo; por lo que, goza de inamovilidad laboral y puede en lugar de ser sometido a un contrato de plazo fino, ser beneficiado con su contratación indefinida; y,
- 4)Se encuentra en riesgo su vida y la de su hijo al no tener acceso al sistema de salud; por lo cual, solicitó la protección del binomio madre hijo, reiterando su pedido de tutela, para que la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz restituya a su cónyuge a su fuente laboral, disponiendo su inamovilidad laboral otorgándole un ítem y se le extienda las boletas de pago de los meses de mayo y junio, además de cancelarle sus haberes devengados y subsidios pre natales adeudados de tres meses, considerando su estado de vulnerabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario municipales demandados
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por intermedio del Director Jurídico de la entidad municipal, expresó lo siguiente:
- i)La parte accionante pretende confundir presentando una acción de libertad, que intenta de manera encubierta, la protección constitucional de los derechos al trabajo, a un salario e incluso a la petición y si bien alude el derecho a la vida, no es menos cierto que la acción es tendenciosa, pues conforme razonó la , será la parte impetrante de tutela la que asuma la decisión de formular una acción de libertad o una acción de amparo constitucional, pero será la jurisdicción constitucional la que analice si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo, dado que la parte peticionante de tutela debe demostrar que existe un peligro directo, porque ante su inexistencia, la demanda es eminentemente especulativa y no se abre la jurisdicción constitucional para que se ordene al Estado la creación de un ítem o la suscripción de un contrato de trabajo indefinido, lo que corresponde definir al Ministerio de Trabajo o a la judicatura laboral;
- ii)No se puede confundir a la justicia constitucional e instrumentalizar la acción de libertad para tutelar los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral o a la inamovilidad funcionaria, que son protegidos por la acción de amparo constitucional, cuando se trata de mujeres embarazadas o progenitores, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad;
- iii)La establece los presupuestos de activación de la acción de libertad, entre ellos el atentado directo al derecho a la vida y en el caso concreto no se advierte ese extremo, considerando que el argumento de la parte accionante es que se encuentra en estado de gestación y no ha tenido acceso al derecho a la salud; sin embargo, la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013- en su art. 5 dispone que son beneficiarios de la atención integral y protección financiera de la salud, todos los habitantes del territorio nacional que no tengan seguro de salud, enumerando entre los grupos poblacionales, en el inc. 1) a las mujeres embarazadas desde el inicio de la gestación hasta los seis meses posteriores al parto, resultando un despropósito que el hecho de no haberse renovado los contratos del cónyuge de la impetrante de tutela, sea un atentado contra su vida y conforme estableció la , el derecho a la vida se tutela a través de la acción de libertad, aun cuando no vinculado con el derecho a la libertad, empero, debe la solicitante de tutela demostrar que existe un atentado directo, y el citado Gobierno Autónomo Municipal no le impidió a ésta a que asista a un seguro como es el Seguro Universal de Salud para ser atendida; y,
- iv)Si se concediera la tutela pretendida, mediante la acción de libertad, la autoridad que ejerce justicia constitucional estaría usurpando la competencia del Juez o Tribunal de amparo constitucional, del juez laboral o de las Jefaturas Departamentales de Trabajo y considerando que la acción de libertad es de puro derecho y no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, porque por esta vía no se puede tutelar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral ni se puede disponer el pago de salarios devengados o la respuesta a sus solicitudes que habría presentado, por lo que corresponde que se deniegue la tutela impetrada.
Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 51 a 54, expresó lo siguiente:
- a)El representante sin mandato de la accionante, menciona que suscribió contratos con el citado ente municipal sin mencionar que se trata de contratos administrativos de personal eventual suscritos bajo la partida presupuestaria 12100, regida por normativa especial emitida por el nivel Central del Estado, que establecen un límite máximo de gasto anual, situación que es de su conocimiento y con la cual estuvo de acuerdo al firmar los contratos;
- b)Sobre la solicitud que presentó el esposo de la impetrante de tutela, para ser recontratado por gozar de inamovilidad como progenitor del ser en gestación, se emitió el informe legal correspondiente que recomienda su recontratación siempre y cuando se cuente con un presupuesto asignado para ejecución de los programas; por lo que, no se le ha vulnerado ningún derecho, dado que el informe legal le fue favorable; y,
- c)La parte solicitante de tutela no precisó los derechos que considera vulnerados ni fue preciso en su petitorio, dado que solicitó su recontratación, luego su restitución y finalmente que se le otorgue un ítem, solicitud que no guarda coherencia con la fundamentación de su acción.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 299/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 59 a 60 vta., resolvió "RECHAZAR TUTELA IN EXTENSA" (sic), denegando las sanciones económicas solicitadas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, dado que no se puede sancionar a la parte accionante considerando la situación económica que atraviesa el país por la pandemia de COVID-19; por lo que, sancionar a un progenitor a cargo de su esposa gestante y de dos hijos, sería inhumano; Resolución que fue emitida con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien la acción de libertad tutela el derecho a la vida independientemente del derecho a la libertad; sin embargo, debe estar plenamente demostrado el peligro y riesgo inminente de la vida y en el caso analizado, no se pudo evidenciar que la gestante estuviese en peligro de perder la vida o que el bebé en desarrollo estuviese sufriendo en su desarrollo a consecuencia de los actos denunciados, para que se pueda proyectar una protectividad progresiva al derecho a la vida del neonato;
- 2)La acción de amparo constitucional se activa para tutelar los demás derechos que no sean los que protegen la acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y,
- 3)No se advierte ningún daño que tenga que reparase inmediatamente, pues los hechos denunciados tienen que ser analizados en una acción de amparo constitucional, después de agotada las vías administrativas o judiciales, bajo las reglas de la subsidiariedad.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por los Certificados de Matrimonio y de Nacimiento expedidos por las Oficialías del Registro Civil se acredita el matrimonio de la accionante Amalia Mary Apaza Condori con su representante sin mandato Julio Erasmo Aruquipa Torrez, celebrado el 8 de diciembre de 2012 y el nacimiento de sus dos hijos, el primero acaecido el 2 de abril de 2007 y el segundo el 8 de septiembre de 2013 (fs. 3 a 5).
II.2. Según los contratos administrativos de personal eventual, suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y el representante sin mandato de la impetrante de tutela, éste prestó sus servicios de apoyo administrativo en la función de Técnico Administrativo III de necesidad temporal, bajo la supervisión de personal asignado a la Dirección General de Asesoría Legal desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, desde el 12 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 y desde el 26 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2021 (fs. 15 a 36).
II.3. Por Certificado de Atención Prenatal emitido el 16 de marzo de 2021, se acredita que la solicitante de tutela recibe atención médica desde el quinto mes de embarazo, otorgándole a partir de esa fecha, su habilitación para el subsidio prenatal (fs. 8).
II.4. Mediante nota presentada el 26 de abril de 2021, dirigida a la Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, el representante sin mandato de la accionante, puso en conocimiento de la referida funcionaria que es el único que sostiene su hogar conformado por sus dos hijos y su esposa, quien se encuentra en estado de gestación -seis meses-; por lo que, solicitó su recontratación en mérito a que como progenitor de un nuevo ser en gestación goza de inamovilidad laboral, adjuntando como constancia de lo referido el formulario de Afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS), historia clínica prenatal, certificado de control prenatal y certificado de matrimonio; solicitud que fue reiterada mediante nota presentada el 11 de junio del citado año (fs. 13 y 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo e inamovilidad laboral de su esposo; toda vez que, la autoridad y funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados-, pusieron en riesgo su vida y la de su hijo en gestación, dado que al no haber permitido la continuidad laboral de su cónyuge en la entidad municipal, que desarrolló como Técnico Administrativo III, en mérito a nueve contratos, a pesar de haber reclamado su inamovilidad laboral como progenitor, no fue recontratado; por lo que, al haber vencido el plazo del último contrato, ya no podrá recibir la atención médica en la CNS como su beneficiaria; por lo cual, solicitó que se le otorgue tutela disponiendo la restitución inmediata de su esposo a su fuente laboral, el pago de haberes devengados y de asignaciones familiares, así como la asignación de un ítem y de un contrato indefinido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si la problemática planteada se encuentra de los alcances de protección que brinda la acción de libertad, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:
- i)La naturaleza jurídica de la acción de libertad;
- ii)La acción de libertad y el derecho a la vida e integridad personal; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE con relación a la acción de libertad establece que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
A su vez los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación al objeto y procedencia de esta acción de defensa disponen:
Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal.
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