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TCP

1068/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1068/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 41887-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 126 a128 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noé Ruven Cartagena Olarte, Octavio Marcos Imaña Fuentes, José Luis Aliaga Reyes, Diego Armando del Castillo Colfer y Yair Tafur Aliaga contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 110 a 119, los impetrantes de tutela manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos tráfico ilícito de armas, tenencia y porte o portación ilícita; y, asociación delictuosa, el Ministerio Público emitió imputación formal en la que no acompañó la declaración informativa de ninguno de los hoy accionantes; no obstante, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva de manera arbitraria y con carencia de fundamentación y motivación, al considerar la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales contenidos en el art. 234.1, 2, y 7 y 235.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, determinación que al ser objeto de apelación fue resuelta a través del Auto de Vista de 1 de junio de 2021, emitido por el Vocal ahora demandado.

Por el que declaró admisible y procedente en parte la apelación interpuesta por Juan Gabriel Mamani Pacasi y Jerson Felipe Ayala Chambi -coimputados en el proceso penal de referencia-; en consecuencia, revocó parcialmente la resolución de 19 de abril de 2021, dando por enervado el art. 234 núm. 1) del adjetivo penal; y, admisible e improcedente la apelación interpuesta por sus personas, manteniendo en lo demás incólume la resolución recurrida; fallo que resulta incongruente y contradictorio, pues con relación a la probabilidad de autoría sostuvieron como expresión de agravio en alzada que, la Jueza a quo realizó una fundamentación general para todos los imputados cuando correspondía hacerla de manera individual conforme la , además de fundarla en meras presunciones, pues no se acreditó con elementos de convicción la concurrencia de dicho presupuesto de acuerdo con la ; ya que en torno a la probabilidad de autoría del ilícito de tenencia y porte o portación ilícita, además de fundamentar de manera general su concurrencia para todos los imputados, la fundamentación realizada resultaba contraria a la vertida por el Ministerio Público, que señaló "que son 3 las que portaban las armas en la localidad de Guarayos y que no fueron ninguno de los prenombrados" (sic) -hoy accionantes- así en cuanto al ilícito de tráfico de armas, soslayó su deber de realizar una fundamentación individual para cada uno de los imputados, estableciendo las características específicas de cada persona, teniendo además la obligación de realizar una sucinta relación del hecho que se le atribuye a cada uno, motivando y fundamentando su resolución; en cuya consecuencia dichos aspectos, no fueron resueltos ni respondidos por el Vocal demandado, quien omitió su deber de ingresar a resolver si la Jueza de origen debió individualizar la concurrencia de la probabilidad de autoría de los delitos endilgados y en su caso proceder a realizar una valoración conforme a derecho, obligación que no cumplió, inobservando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), "que refiere al Principio de Congruencia que evidencia la falta de fundamentación y motivación" (sic).

Asimismo, existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que inicialmente consideró que no existía probabilidad de autoría del delito de tráfico ilícito de armas con relación a los ahora accionantes; no obstante, declaró admisible e improcedente su recurso, lo que resulta totalmente contradictorio.

Por otra parte, con relación al riesgo de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, incurrió en el mismo defecto que la Jueza a quo, quien exigió que sean éstos quienes acrediten que no se fugarán ni obstaculizarán la averiguación de la verdad, soslayando que la carga de la prueba corresponde a los acusadores.

En cuanto al art. 234.2 de la norma aludida, se cuestionó que la autoridad de primera instancia habría sustentado su concurrencia de forma idéntica al inc. 1 del artículo referido, señalando que los imputados no cuentan con arraigo natural, habiendo ambos presupuestos sido fundados en la misma causal, lo cual no es posible, pues tampoco explicó cómo la falta de un arraigo natural podría ocasionar que el imputado se escape o abandone el país, no habiendo el Vocal demandado circunscrito su resolución al agravio deducido.

Respecto al peligro de fuga del art. 234.7 del adjetivo penal, se cuestionó que la autoridad a quo, no consideró que para fundar su concurrencia se requiere demostrar que los imputados cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada en un proceso anterior, lo cual no sucede en el caso, inobservando lo establecido en la que reconduce el razonamiento de la , siendo contraria su resolución al precedente constitucional referido, pues para su concurrencia debe tomarse en cuenta los antecedentes del imputado de forma individual, para lo cual debe acompañarse el REJAP, extremos que no se hubieran cumplido, por lo que sin resolver de manera concreta el agravio sufrido, fundamentó de forma general y común su concurrencia, omitiendo realizar una fundamentación y motivación individual.

Finalmente, con relación al art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, se argumentó como perjuicio que la Jueza a quo fundamentó de forma general su concurrencia, sin establecer cuál es el hecho que se le imputa a cada uno de forma individual, incurriendo en presunciones indebidas; no obstante la autoridad demandada sin resolver el agravio, se limitó a fundamentar de manera común su concurrencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los accionantes alegaron como lesionado su derecho a libertad, y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 1 de junio de 2021, y se ordene al Vocal demandado emita nuevo fallo que se ajuste a derecho, debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los principios de pertinencia y congruencia resolviendo los agravios consignados en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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