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TCP

1069/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de diciembre de 2021SALA TERCERA

Sentencia 1069/2021-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2021-S3 Sucre, 22 de diciembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38344-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-016/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 140 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jahnett Silvia Antezana de Paz contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 66 a 75; y, 81 a 82, la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Oscar Ángel Majluf Covarrubias -hoy tercero interesado- y otra, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado se dictó Sentencia condenatoria de "7" -pronunciada el 20- de febrero de 2019, la cual fue impugnada por ambas partes, radicando las apelaciones restringidas en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cargo de los Vocales hoy accionados.

Agrega que, "en días pasados" fue sorprendida al ser notificada con la Resolución "...REG/S.P.IV/AUT.REST.AMN.02/04.09.2020 de 4 de septiembre de 2020..." (sic), mediante la cual, en base al Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, se homologó la solicitud de amnistía a favor del referido tercero interesado, declarando extinguida la acción penal en su contra -se comprende respecto al Auto de 25 de septiembre de 2020-, considerando que la recomendación efectuada por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba se ajustaba a los requisitos dispuestos en dicha norma.

No obstante, del contenido del referido Auto de Vista se verifica que no se ajusta a los principios, requisitos y normas establecidas en el citado documento oficial gubernamental, pues no se consideró que su concesión está dirigida a la población carcelaria que se encuentra recluida por efecto de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva o algún tipo de encierro en residencias de larga estancia, esto con el fin de evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19) conforme se evidencia de los fundamentos descritos en los "puntos" 9, 10, 20, 21 y 22 del referido Decreto Presidencial 4226, precisándose en su art. 2 que de manera genérica menciona a las personas con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, aclarándose de acuerdo a su art. 5 los requisitos mínimos para solicitar dicho beneficio, entre los que se encuentra "...4 Certificación emitida por la instancia jurisdiccional competente de los Tribunales Departamentales de Justicia, que acredite que la persona cuenta con detención preventiva o detención domiciliaria como MEDIDA SUSTITUTIVA impuesta, en atención a solicitud de emisión de certificación efectuada a las Presidencias de los mismos" (sic), constatándose que los beneficiarios deben acreditar que se encuentran sufriendo dicha medida extrema o en su caso se les haya impuesto la medida cautelar de detención domiciliaria, excluyéndose de su concesión las otras personas que no cumplieren con dicho presupuesto.

Pese a lo anotado, los Vocales accionados de forma incongruente e inmotivada aplicaron la disposición estatal, homologando la Resolución Administrativa de Amnistía en favor del ahora tercero interesado, además de disponer la extinción de la acción penal por amnistía, cuando su situación jurídica no era de detenido preventivo ni contaba con detención domiciliaria, de modo que su caso no concuerda con las bases y normas mínimas establecidas legalmente, principalmente porque tampoco se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la impugnación como querellante u oponerse a dicha solicitud junto con el Ministerio Público, hecho que raya no solo en la ilegalidad y uso indebido de una norma para favorecer a intereses de personas que ostentan posiciones socioeconómicas muy elevadas, sino que atentan contra el propio espíritu de la disposición oficial en detrimento de los intereses y derechos de las víctimas de los delitos investigados.

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