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TCP

1069/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1069/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2022-s3 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41485-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris René Flores Cangri en representación sin mandato de Jitler Neftali Mamani Mamani contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del citado departamento; y, Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante a fs. 18 a 20 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Luisa Deheza Mamani en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, de manera ilegal realizó un acta de su incomparecencia y con base en ese antecedente, formuló imputación formal en su contra sin previamente recibir su declaración informativa, incurriendo en inobservancia del art. 98 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, además en dicho requerimiento solicitó la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, poniendo en peligro su derecho a la libertad; por tal motivo, el 30 de abril de 2021, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado mediante Resolución -182/2021- de 6 de mayo, dictada por el Juez hoy coaccionado, ante ello en aplicación de lo establecido por el art. 404 del citado Código, presentó recurso de apelación incidental.

Manifiesta que, el recurso de apelación incidental formulado fue resuelto en la audiencia de 4 de junio de 2021, donde los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista -199/2021- rechazando el mencionado recurso y confirmando el fallo recurrido, no contando con otra vía para lograr que el Juez coaccionado efectúe el control jurisdiccional sobre lo obrado por el Ministerio Público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se determine "...QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ACCIONADA PROCEDA A LA NULIDAD DEL ACTA DE INCOMPARECENCIA, ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, CONMINANDO A LOS FISCALES A PRESENTAR LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA ACORDE A LOS ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105, presentes la parte peticionante de tutela y Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ausentes las demás autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato y abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliando en audiencia, en lo medular enfatizó la importancia de su pretensión refiriendo que, la imputación formal cuestionada es la base de una eventual audiencia de aplicación de medidas cautelares, porque el Ministerio Público solicitó su detención preventiva por el lapso de dos meses; asimismo, refirió que se elaboró una acta estableciendo su incomparecencia, sin considerar que justificó debidamente su impedimento estableciendo que estaba enfermo con Coronavirus (COVID-19).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 67 y vta., refirió que:

  1. a)El impetrante de tutela, no establece cómo fueron lesionados los derechos a la libertad física y de locomoción, efectuando solamente una relación de actos investigativos realizados por el Ministerio Público, sin establecer cómo el Tribunal de alzada conculcó los principios constitucionales que le asisten, debiendo destacarse que la apelación incidental no versó sobre las medidas cautelares; por lo que, no corresponde invocar una acción de libertad, además el prenombrado no presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda; en consecuencia, concurre la subsidiariedad; y,
  2. b)La jurisdicción constitucional no puede revisar la labor interpretativa realizada por la instancia ordinaria, ya que para ello el peticionante de tutela debió realizar un sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, requisito que está ausente en la acción de defensa presentada; además, se debe considerar que la labor del Tribunal de alzada se constriñe a establecer si los agravios del apelante tienen fundamento y contrastarlos con la resolución del Juez a quo, y determinar si contiene suficiente logicidad jurídica y razonabilidad. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.

Henry Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 68 y vta., refirió que:

  1. 1)Fue convocado por la Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, para conocer la apelación incidental, bajo tal antecedente se adhirió al informe presentado por la nombrada autoridad de alzada; y,
  2. 2)El abogado del accionante, no entendió los fundamentos del Auto de Vista 199/2021, entonces tenía la obligación de presentar una solicitud de explicación, complementación y enmienda y no lo hizo, activando de forma directa la acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad pretendiendo subsanar su negligencia, contrariamente el fallo referido es claro, coherente y consecuente. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.

Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 66 y en audiencia, indicó que: Evidentemente, el 23 de marzo de 2021 se presentó imputación formal; asimismo, el impetrante de tutela interpuso incidente que fue resuelto mediante Resolución de 6 de mayo del citado año, que fue confirmado en apelación, igualmente la audiencia de medidas cautelares fue suspendida por diferentes motivos el 14 y 15 de mayo, 8, 10, 22 y 30 de junio del año mencionado, en la última fecha se suspendió por la inconcurrencia de la parte "acusadora" hasta nueva solicitud; empero, en ningún momento se lesionó derecho alguno del peticionante de tutela, más al contrario siempre se actuó en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 53 y vta., señaló que: Dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, el mismo no concurrió a prestar su declaración informativa que es un acto voluntario, tampoco adjuntó alguna documentación; asimismo, del contenido de la acción de libertad se tiene que no se agotó el principio de subsidiariedad, porque inclusive autorizó los requerimientos correspondientes de acuerdo a normativa, siendo la acción tutelar presentada carente de fundamento. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada, declarando esta acción maliciosa y temeraria porque tiene la finalidad de dilatar actos investigativos; por lo que, además se debe imponer una sanción pecuniaria por su carácter.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 106 a 109 vta., denegó la tutela solicitada sin costas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión de antecedentes, no se evidencia cómo la supuesta aplicación errónea del art. 98 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, ocasiona algún agravio a los derechos del impetrante de tutela, cuando el mismo no está detenido preventivamente y tampoco tiene alguna otra medida cautelar por efectos del proceso penal de fondo, estableciéndose contrariamente del cuaderno de investigaciones que el prenombrado, fue citado en diversas ocasiones para que comparezca a prestar su declaración informativa pero no se presentó, habiendo solicitado la suspensión de su declaración informativa señalando que tiene síndrome respiratorio con posible infección por COVID-19, adjuntando un certificado médico donde se determinó que a efectos de descartar las posibles síntomas se deben efectuar los exámenes de laboratorio, protestando el prenombrado aparejar dichos exámenes; al efecto la autoridad Fiscal dispuso que el nombrado peticionante de tutela apareje esos estudios para disponer de manera objetiva; empero, no presentó tales documentos, no obstante de ello le volvió a citar para recepcionar su declaración informativa, antecedentes en mérito a los cuales se labró el acta de incomparecencia de 25 de febrero de 2021 que fue adjuntada a la imputación formal, no advirtiéndose incumplimiento del citado art. 98 del CPP;
  2. ii)La imputación formal, fue presentada en aplicación de los arts. 301 y 302 del referido Código, y es de carácter provisional, estableciéndose que la supuesta indefensión que el accionante denuncia, obedece a su misma actitud pasiva en el proceso, al no presentarse a declarar cuando fue convocado causando él mismo su indefensión (), quien lo único que hizo es presentar incidente de nulidad de la imputación, sin interponer algún otro incidente respecto a su notificación efectuada por el investigador asignado al caso para que preste su declaración informativa, estableciéndose entonces que se cumplieron todas las formalidades correspondientes en apego a las reglas del debido proceso;
  3. iii)El impetrante de tutela, a tiempo de presentar su incidente de actividad procesal defectuosa reclamó solamente la aplicación del art. 98 del CPP y que la imputación formal estaría basada únicamente en ello, que fue rechazada por el Juez coaccionado inclusive con el fundamento que debió observarse en su oportunidad y que para fundar una nulidad, acorde al art. 160 del CPP y la , debió acreditar el perjuicio efectivo a su derecho a la defensa, si dicho detrimento es de relevancia constitucional y si no lo provocó el mismo incidentista; y,
  4. iv)De la revisión del Auto de Vista 199/2021, se establece que el Tribunal de alzada explicó detalladamente al peticionante de tutela, por qué no correspondía atender favorablemente su pretensión, transcribiendo inclusive normativa procesal penal a cumplirse, entonces no se advierte ausencia de fundamentación, no habiendo el prenombrado precisado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, cuál la vulneración de derechos que acusa a dicho fallo de alzada, y si bien señala que a través de la imputación formal se solicitó la aplicación de medida cautelar de detención preventiva; empero, se debe considerar que ese requerimiento fiscal tiene un carácter provisional, y la solicitud de medidas cautelares aun no fue sustanciada, menos se dispuso su detención preventiva, por lo que no se puede dar credibilidad para la concesión de la tutela basado en suposiciones subjetivas, ya que en su momento la autoridad jurisdiccional examinará la procedencia o no de la medida en función a los presupuestos exigidos por el Código adjetivo penal; consecuentemente, no concurren los elementos previstos por el art. 125 de la CPE, para la concesión de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

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