Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 41934-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Eufracio Ticona Yujra contra Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia; y, Rodrigo Huanca Apaza, Investigador asignado al caso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio 2021, cursante de fs. 1; y, 12 a 13 vta. vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Efecto del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material, desde el 8 de julio de 2021, "unos policías" se estarían dando a la tarea de amedrentarlo y buscarlo con un presunto mandamiento de aprehensión, que fue librado al amparo del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ser citado menos notificado de manera legal y "completa", situándolo en estado de indefensión.
Añadió que, el 16 de junio del mencionado año, presentó ante el Fiscal de Materia ?ahora demandado? memorial haciendo conocer los extremos referidos, sin obtener pronunciamiento; no obstante, el 2 de julio de igual año, el investigador del caso hoy codemandado, emitió informe solicitando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, pese a tener conocimiento de la "incompleta notificación", generando la expedición del aludido mandamiento de aprehensión.
Actuaciones que fueron denunciadas ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz ?autoridad hoy demandada?, impetrando control jurisdiccional, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar exista pronunciamiento alguno, sumiéndolo en estado de indefensión y vulnerando en gran manera su derecho a la libertad y al debido proceso, pues se encuentra siendo perseguido por autoridades, que en ningún momento tomaron en consideración las solicitudes que efectuó en resguardo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, señalando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, debiendo proceder a notificarlo "de manera completa" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 70 vta., presente la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó el tenor de su demanda de acción tutelar y ampliándola señaló que:
- a)Entregaron una citación al Comando Departamental de la Policía, para que por su intermedio ésta sea puesta a su conocimiento, por cuanto si bien es parte de dicha institución, ello no implica que su Comandante tenga el derecho a conocer primero la denuncia, lo que afecta su dignidad, "le hacen llegar la supuesta citación" (sic), pero ésta únicamente contenía tipos penales y no hechos, por cuanto dicha citación fue devuelta al Ministerio Público, solicitando respeto a su derecho a la defensa, en la cual además se hizo referencia a la , que señala que no solo es necesaria la citación sino también que la persona conozca los hechos por los cuales se le está persiguiendo; aspecto que origina la lesión al debido proceso, y si bien podría alegarse que una vez en la Fiscalía bien podría conocerse su contenido del cuaderno de investigación o presentar de manera posterior los argumentos para desvirtuar la denuncia; sin embargo, debe considerarse que de acuerdo al art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), tiene derecho a llevar a su declaración elementos para desvirtuar su acusación, el cual fue mutilado, porque si es su decisión querer defenderse en el momento de su declaración, no existiendo normativa que refiere que la defensa deba realizarse a medias, indicando el art. 8 vinculado al art. 9 -no señala de que norma? que la defensa material consiste en los medios adecuados, el cual además conforme el art. 8 de la CADH, establece que toda persona tiene el derecho a ser oída con las debidas garantías en un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, "núm. 2 inciso C, concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa" (sic); asimismo, en dicho memorial también se puso a conocimiento el domicilio procesal donde podía notificarse a su defensa técnica; no obstante, el Fiscal de Materia demandado decreto que primero informe el investigador, aspecto que le causa extrañeza pues no es lógico que pida informe respecto al memorial, debido a que bien puede asumir conocimiento sin necesidad que otra persona tome determinaciones por él, siendo obligación de dicha autoridad velar no sólo por la víctima sino también por su derecho a la defensa; máxime, cuando se le hizo conocer que no tiene conocimiento de los hechos que motivan la denuncia, por cuanto correspondía que emita respuesta y no delegue funciones a investigador asignado al caso, pues debió considerar que como podría asumir defensa si no conoce los hechos, ya que si se presenta de manera desprevenida estará sujeto a que emitan imputación únicamente con base en su declaración "sin haberlo escuchado sin haberle dado el derecho a ser oído" (sic), y con la única finalidad de generar actos extorsivos, en cuyo efecto con relación a la aludida autoridad fiscal solicitó se conceda la tutela impetrada, "porque no se nos ha oído porque cuando le presentamos nuestro memorial nos dijo informe al investigador" (sic), sin pronunciarse acerca de la sentencias constitucionales que adjuntaron ni la fundamentación que realizaron, por lo que, debe ser declarado "reo de violación de derechos y garantías constitucionales", quien deberá dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión en tanto y en cuanto no sea notificado de manera legal;
- b)El investigador asignado al caso, emitió informe sugiriendo la aprehensión, con base en criterios personales, sin fundamento alguno, pues omitió la normativa legal y jurisprudencia constitucional, por cuanto al ser un funcionario público le corresponde respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, y si bien indica que no es abogado, no debió hacer ese informe, "hubiera representado y hubiera dicho señor fiscal usted tiene que tomar una decisión yo no y no tomar atribuciones o no usurpar funciones de autoridades que tienen que realizar su trabajo" (sic); debido a lo cual, solicitó en cuanto a dicho funcionario que se conceda la tutela solicitada "se lo declare reo de violación de derechos y garantías constitucionales y se lo culmine a que sus informes se vincule a la legislación nacional no a sus corazonadas con las cuales pretende realizar la persecución penal" (sic);
- c)Respecto al Juez demandado, arguyó que se puso a su conocimiento las arbitrariedades cometidas por el asignado al caso y el Fiscal ambos ahora demandados, solicitando control jurisdiccional a través de un memorial presentado el "viernes en horas de la mañana" (sic); sin embargo, la respuesta obtenida a esa solicitud desesperada porque se encuentra siendo perseguido, es totalmente formal, pues a través del decreto de 12 de julio de 2021, se dispuso que con carácter previo a definir lo impetrado, cúmplase con la Circular 08/2003, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los márgenes que deben ser respetados, soslayando su labor de control de garantías, supeditando una formalidad de márgenes al derecho a la libertad, existiendo como antecedente que incluso fue presentada una acción de libertad en papel higiénico, y entre tanto es perseguido indebidamente por el asignado al caso y el Fiscal demandado, "pero no tengo un juez controlador de garantías tengo un juez controlador de márgenes que me dice que no respeto los márgenes" (sic), no habiendo correspondido esa respuesta porque se encuentra en peligro su derecho a la libertad, lo que motivó la interposición de esta acción tutelar, porque no existe donde más quejarse en la vía ordinaria, donde podría quejarse cuando todos se pusieron de acuerdo para detenerlo, respuesta efectuada con mala voluntad, pues bien pudo pedir al Fiscal de la causa se mantenga su libertad o que no sea ejecutado el mandamiento de libertad y alternativamente pedir se modifique con milímetros los márgenes; por lo que, solicitó se conceda la tutela en torno a la aludida autoridad jurisdiccional, "se lo declare reo de derechos y garantías constitucionales" (sic), porque no cumplió su función de control de legalidad; y,
- d)Impetró, cese cualquier mandamiento de aprehensión conforme el art. 124 -no indica que norma- en tanto sea notificado conforme manda la , debiendo prevalecer el art. 169 del CPP, que señala que la notificación debe ser personal, reiterando que se suspenda la ejecución de cualquier mandamiento de aprehensión en tanto el Juez lo escuche, el Fiscal de Materia se pronuncie y el investigador se abstenga de realizar funciones que no le están permitidas por ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia expresó que:
- 1)El accionante presentó memorial con el objeto que se ejerza control jurisdiccional; no obstante, el mismo no cumple con lo dispuesto en la Circular "8/03" (sic), emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, y si bien el impetrante de tutela tiene todo el derecho de solicitar el control de la investigación que está realizando el Ministerio Público, pero no es menos cierto que debe cumplirse con lo ordenado por el aludido Tribunal, pues esos márgenes permitirán la costura de los expedientes, ya que conforme consta si se trata de acceder al memorial presentado, notará que no es posible leer el reverso, siendo justamente ese aspecto que precautela la mencionada Circular, la cual se encuentra vigente desde el 2003, por cuanto si bien su abogado se sentía tan desesperado de defenderlo, debió tener cuidado con los márgenes, siendo sencillo poner márgenes simétricos y cumplir con dicha obligación, por cuanto previo a ver el contenido del memorial presentado ordenó que se cumplimiento a la citada Circular; y,
- 2)La acción de libertad no lleva firma de abogado solo del accionante, y pidió en el petitorio "por lo expuesto solicito se conceda la tutela y solicito mandamiento de aprehensión y se me notifique de manera completa" (sic), sin mencionar acción alguna que como autoridad deba ejercer; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 13 de julio de 2021, cursante a fs. 31 y vta., señaló que:
- i)El 11 de mayo de 2021, se dio inicio a las investigaciones contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, informándose el 1 de junio de igual año, la complementación de la investigación ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, habiéndose dispuesto su citación el 13 de mayo del citado año, para que preste su declaración informativa el 16 de junio del mismo año, actuado que le fue notificado en su domicilio real -zona 21 de septiembre calle 7 número 3425? lugar donde se encuentra registrados su domicilio según el sistema de base de datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el 14 del mes y año referidos, cumpliéndose a cabalidad el art. 163 parte in fine del CPP, asegurándose que el imputado asuma conocimiento sobre la citación y concretamente sobre el proceso aperturado en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; no obstante, no se hizo presente, conforme se tiene del acta de incomparecencia, y con el afán de dilatar el proceso devolvió cedulón mediante memorial de 16 del mes y año referidos, solicitando se dé cumplimiento al Código de Procedimiento Penal, en cuya atención como Fiscal de la causa, ordenó mediante requerimiento de 17 del citado mes y año, que el asignado informe sobre la legal notificación y citación al hoy impetrante de tutela, el cual fue cumplido por informe de 21 de junio de 2021, por el que el asignado al caso, quien informó que el hoy solicitante de tutela fue notificado de forma legal, por lo que solicitó se emita mandamiento de aprehensión, el cual fue dispuesto al amparo del art. 224 del CPP, mediante requerimiento de 8 de julio del mismo año; y,
- ii)Respecto a que se hubieran vulnerado sus derechos debido a que no se le hubiere notificado con la base fáctica sobre el tipo penal conforme el art. 22 de la CPE, aclaró que cumplió sus funciones como director funcional de las investigaciones de acuerdo al sistema procesal penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el art. 92 del adjetivo penal, expresamente señala que el Fiscal de Materia indicará los hechos que se le atribuyen, las circunstancias, modo, tiempo y lugar, inclusive la calificación penal a momento de la declaración del imputado no así en la citación o notificación, que ahora extraña el accionante, cuestionando además que el mismo no se lo hubiera hecho en su domicilio real; no obstante, conforme a procedimiento el asignado al caso se constituyó en el domicilio antes referido, lugar que se encuentra registrado en la base de datos del SEGIP, cumpliéndose con el art. 163 del CPP, constando en el informe de 22 de junio de 2020, que se realizaron todas las notificaciones con todas las formalidades, y en vez de apersonarse por memorial devuelve el cedulón, refiriendo que no se le informó sobre la relación fáctica de los hechos en la citación practicada, postura que resulta errada; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia acotó que:
- a)El accionante no justificó su incomparecencia, razón por la que conforme el art. 224 del CPP se expidió mandamiento de aprehensión, el cual no se tendría aún pero fue ordenada su emisión a través del decreto de 8 de julio de 2021;
- b)El impetrante de tutela presentó un memorial ante el Juez de la causa solicitando control jurisdiccional, que fue observado, debido a lo cual, correspondía interponer el recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del CPP, el cual procede contra las providencias de mero trámite, lo que denota el incumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,
- c)Por lo que habiéndose cumplido con las citaciones, no se vulneró derecho alguno del accionante, razón por la que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Rodrigo Huanca Apaza, Investigador asignado al caso, arguyó que:
- 1)Se constituyó el 14 de junio de 2021, al domicilio situado en la Calle 7 número 2495, de la zona 21 de septiembre, de acuerdo a la información del SEGIP, donde no fue habido el imputado, razón por la que, procedió a la notificación por cédula con todas las formalidades, en presencia de un testigo;
- 2)Solo sugirió la emisión del mandamiento de aprehensión al haberse cumplido todas las formalidades en su notificación; y,
- 3)La orden de aprehensión es para que preste su declaración informativa, momento en el que será informado de la relación de los hechos que se le atribuyen; por lo que, bien puede abstenerse a declarar, razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Tiburcio Mamani Mamani, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2021, cursante a fs. 63 y vta., señaló que se constituye en víctima y denunciante del caso seguido contra el hoy accionante, por cuanto hizo conocer que el sindicado y su abogado hoy representante sin mandato, en todos los procesos en los cuales vienen batallando, asumen la misma conducta, pues devuelven las citaciones mediante otros abogados o personas, bajo el supuesto que se encontraron en la calle botados, o que su hijos estaban jugando con las mismas, que viajaron o no tienen tiempo, conducta temeraria y maliciosa que lo único que busca es dilatar las diferentes causas; razón por la que, a efectos de que la instancia constitucional no sea sorprendida, adjunta antecedentes del accionar que asume Saúl Villarpando Ballesteros como abogado en sus procesos, la cual ejecuta en complicidad con sus patrocinados como en el caso con Eufracio Ticona Yujra, aspecto pide se tenga presente.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 71 a 74, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Juez demandado, ordenando que dicha autoridad en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, resuelva el control jurisdiccional solicitado por el hoy accionante, y en tanto no sea resuelto, dispuso la no emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, o quede en suspenso el que fue emitido; con base en los siguientes fundamentos:
- i)De los antecedentes cursa memorial presentado por el impetrante de tutela de 9 de julio de 2021, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, providenciado el 12 de igual mes y año, por el que el Juez de la causa dispuso que previamente a definir lo impetrado cumpla con la Circular "08/03" emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los márgenes que debe observarse, advirtiéndose de igual forma la notificación con dicho proveído al impetrante de tutela la misma fecha;
- ii)El art. 54.1 del CPP, establece como una facultad del Juez realizar el control jurisdiccional de la investigación, así el art. 279 del mismo cuerpo legal, refiere que la fiscalía y la policía actuaran siempre bajo control jurisdiccional;
- iii)Contra el actuar del Fiscal de Materia y funcionario policial demandados, el accionante solicitó control jurisdiccional ante el Juez ahora codemandado, quien observó que el memorial presentado no cumplía con los márgenes; encontrándose los aspectos denunciados pendientes de resolución, circunstancia procesal que hace inviable ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se crearía una disfunción procesal, conforme establece la , pues no es posible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver un reclamo, debido a que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse se convierta en un medio alternativo paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, por cuanto con relación a los prenombrados demandados, es el Juez de la causa, quien debe resolver las presuntas vulneraciones en las que incurrieron; y,
- iv)Respecto al Juez demandado, la estableció que toda solicitud relacionada con el derecho a la libertad del imputado, debe ser tramitada y resuelta sin ninguna demora o dilación atendiendo el principio de celeridad que obliga a toda autoridad sujetar su accionar a los plazos establecidos, por cuanto el accionar del Juez demandado al supeditar la consideración de la solicitud efectuada, a que previamente se cumpla con los márgenes cuando claramente el memorial por el que solicitó control jurisdiccional hizo conocer que su libertad se encontraba en riesgo, constituye una actitud dilatoria al observar cuestiones formales sin ingresar al fondo, ya que de acuerdo al art. 54.1 y 279 del CPP, corresponde que vele por los derechos tanto de la víctima como del procesado durante la investigación realizada por el Ministerio Público y el investigador asignado al caso, extremos que fueron desconocidos por el Juez demandado.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 30 de 60 parrafos.