Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de cumplimiento
Expediente: 34007-2020-69-ACU Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 033/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 85 a 94, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Graciela Yapur Ortega Vda. de Cardozo, Octavio Quispe Irusta y Francisco Torrejon Claure contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija; y, Johnny Marcel Torrez Terzo, Sub Gobernador de la provincia Cercado del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2020, cursante de fs. 44 a 57 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2013, la Asamblea Legislativa Departamental dictó la Ley 72 de 23 de enero del referido año, que dispone la creación de la canasta alimentaria mensual para personas de la tercera edad, en ese mérito, cada año se ha ido entregando ese beneficio a todos los adultos mayores, mediante la Sub Gobernación de Cercado del departamento de Tarija, conforme la Ley referida; sin embargo, desde la gestión 2019 se han tenido problemas para la entrega oportuna de dicha canasta alimentaria. Fue así que el 8 de abril del 2020, los accionantes se dirigieron mediante una nota reclamando información y la entrega oportuna de la referida canasta. El 13 de abril del mismo año, reiteraron su solicitud, especificando y solicitando el cumplimiento inmediato del art. 1 de la citada Ley, dirigida tanto al Gobernador del departamento de Tarija como al referido Sub Gobernador; sin embargo, el aludido Gobernador emitió el Decreto Departamental 029/2020 de 6 de abril, por el cual se suspendió la entrega de ese beneficio, generando la lesión de derechos colectivos de todas las personas de la tercera edad de la provincia de Cercado y del departamento de Tarija, como son a una vejez y alimentación digna, como elemento del derecho colectivo a la salubridad pública.
En cuanto a la parte administrativa la Sub Gobernación de la provincia Cercado del departamento de Tarija les informó, mediante nota de 20 de abril de 2020, que la Gobernación del señalado departamento ha quitado todo el presupuesto a la referida Sub Gobernación en la Partida presupuestaria 31110, dejando incluso pagos pendientes a la empresa proveedora de los productos para dicha canasta de la gestión 2019.
Por certificación de 20 de abril de 2020, se demuestra que existen pagos pendientes por Bs5 592.496,80 (cinco millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y seis 80/100 bolivianos) de la Sub Gobernación de la provincia Cercado del departamento de Tarija por efecto del indicado Decreto Departamental, generando de esa forma la no entrega de las canastas alimentarias; dicho Decreto ha generado que se dejen sin efecto los procesos de licitación de contratación en curso para la materialización de la entrega de la canasta alimentaria, conforme Resolución Administrativa (RA) 060/2020 de 6 de abril. Finalmente, refieren que es evidente y necesario destacar que esta canasta alimentaria es más necesaria que nunca ante la crisis sanitaria que se atraviesa por el COVID-19.
En ese orden, los impetrantes de tutela sostienen que las autoridades demandadas al no garantizar la entrega continua e ininterrumpida de la canasta alimentaria para personas de la tercera edad por una calidad de vida digna están incumpliendo la Ley Departamental 72 y como consecuencia afectan los referidos derechos fundamentales.
Consideran que el Decreto Departamental 029/2020 ha generado un conflicto administrativo innecesario, producto de una conflicto legal que genera perjuicio a las personas de la tercera edad, pues dicho Decreto prevé en su art. 2: "'...se realizará la adquisición de la Canasta Alimentaria para las personas de la Tercera Edad por una calidad de Vida Digna, (...) por el Ejecutivo Departamental a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano para los municipios de Cercado...'" (sic). Dicha norma es contradictoria con el art. 1 de la Ley Departamental 72, que señala claramente que son los Sub Gobernadores quienes deben realizar la ejecución de ese programa.
De acuerdo al art. 59 del "Estatuto de Tarija" está claro que dicho Decreto Departamental desconoce la jerarquía normativa allí prevista, es decir, se ha generado un conflicto normativo causado por el Gobernador del departamento de Tarija innecesariamente, llevando a que ambas autoridades ingresen en la paralización de la entrega de dicha canasta a las personas de la tercera edad. Ello se evidencia de lo manifestado y confesado por la propia Sub Gobernación de la provincia Cercado del referido departamento, según nota de 20 de abril de 2020, en la que le hizo conocer que la referida Gobernación le quitó todo el presupuesto a la señalada Sub Gobernación en la Partida presupuestaria 31110, dejando incluso pagos pendientes a las empresas proveedoras de los productos para esta canasta alimentaria.
Igualmente, la certificación de 20 de abril de 2020 demuestra que existen pagos pendientes de la Sub Gobernación de la provincia Cercado del departamento de Tarija por efecto de este Decreto Departamental, generando la no entrega de las referidas canastas. Con esta demanda no se está pidiendo la protección directa de los derechos subjetivos de las personas de la tercera edad, sino que se está reclamando por el incumplimiento en el deber omitido de los demandados, que generó la lesión indirecta de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la vejez digna y a la salubridad pública en su elemento alimentación digna.
El mandato del art. 1 de la Ley Departamental 72 es cierto y claro y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es ineludible, de obligatorio cumplimiento e incondicional, inclusive dicha Ley fue aún más clarificada por el art. 8 de la Ley Departamental 231 de 14 de septiembre que establecía que el programa de la canasta alimentaria para las personas de la tercera edad será presupuestado y ejecutado por las Sub Gobernaciones.
Ahora bien, de acuerdo a las notas enviadas a las respectivas autoridades demandadas el 8 y 13 de abril de 2020, se puede advertir que las mismas no han cumplido con el mandato aludido, pues es de público conocimiento que desde el 9 del referido mes y año se ha suspendido la entrega de la canasta alimentaria, por falta de pago a las empresas que proveen los correspondientes productos, como se advierte de la nota de 9 de abril de 2020, suscrita por la representante de la Asociación Accidental de Productores de Tarija.
Se debe tomar en cuenta que el deber de entrega de la indicada canasta es mensual, por lo tanto de manera continua e ininterrumpida, por lo que la interrupción de dicha entrega genera el incumplimiento de la Ley Departamental 72. Las autoridades obligadas a cumplir con dicho deber, son las ahora demandadas.
Existe una relación de corresponsabilidad y jerarquía administrativa de ambas autoridades, según lo prevén los arts. 5, 35, 36 y ss. de la Ley Departamental 129 de 24 de julio de 2015, consistente en la "Ley de Organización del Ejecutivo Departamental del Gobierno Autónomo de Tarija" (sic), indicando el primer artículo que el Órgano Ejecutivo Departamental se halla compuesto por el Gobernador, el Vice Gobernador y las Sub Gobernaciones, entre otros; el art. 35 de la citada Ley establece que las sub gobernaciones se encargan de ejecutar políticas en el marco de la política departamental de desarrollo en el territorio de un Municipio y el art. 36 de la referida Ley establece que los Sub Gobernadores son autoridades ejecutivas sin cualidad gubernativa, de todo ello se tiene que ambas autoridades demandadas tienen legitimación pasiva, porque son las encargadas de ejecutar administrativamente la Ley Departamental 72.
I.1.2. Norma constitucional o legal presuntamente incumplida
Se denuncia el incumplimiento del art. 1 de la Ley Departamental 72 de 23 de enero de 2013.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, disponiendo los siguientes aspectos:
- a)Se ordene al Gobernador del departamento de Tarija y al Sub Gobernador de la provincia Cercado del mismo departamento el cumplimiento del art. 1 de la Ley Departamental 72, debiendo ordenar al señalado Gobernador que deje sin efecto el art. 2 del Decreto Departamental 029/2020 de 6 de abril;
- b)Ordenar al citado Gobernador que en el plazo de veinticuatro horas transfiera a la Partida presupuestaria 31110 de la referida Sub Gobernación todo monto aprobado del Plan Operativo Anual (POA) 2019 y 2020, según Ley Departamental 398 para la canasta alimentaria para las personas de la tercera edad, a efectos de que inmediatamente se haga efectiva la entrega de las canastas alimentarias de manera continua mensualmente;
- c)La transferencia de fondos para efectuar el pago total de la canasta alimentaria 2019, que asciende a Bs5 592.496,80.-; y,
- d)Se ordene al referido Sub Gobernador que en el plazo de veinticuatro horas inicie el proceso de contratación para dicha canasta alimentaria, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se celebró el 20 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 85, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó su demanda de acción de cumplimiento, y ampliando señaló que:
- 1)Lo aseverado por la Gobernación del departamento de Tarija es falso y ajeno a la realidad;
- 2)Que han sido claros al señalar que la señalada Gobernación y Sub Gobernación de la provincia Cercado del mismo departamento han lesionado derechos de forma indirecta como lo demostrarán, lo cual es susceptible de tutela;
- 3)De acuerdo a la prueba documental de fs. 35, consistente en una certificación extendida por Yamil Panique Miranda, Responsable del programa de la canasta alimentaria para personas de la tercera edad, se advierte que existe un saldo de canastas a distribuir en el área rural de 1 870 y en el área urbana de 1 688, y que ello se certifica hasta el viernes 9 de abril de 2020, que fue cuando precisamente fue la última vez que se entregaron las canastas; ahora bien, lo más grave está corroborado por el informe de 20 de igual mes y año, solicitado por la nota de 8 del mismo mes y año, el cual acredita que de las 12 canastas que deberían existir de la gestión 2019, solo se entregaron 8 e incluso algunas de ellas solo están parcialmente entregadas;
- 4)La Gobernación del señalado departamento en su informe confunde la pretensión de la parte accionante, al señalar que ésta está tratando de cuestionar quién va a entregar las canastas de alimentos;
- 5)No es evidente que el presente reclamo no se hizo antes, pues al efecto existe un voto resolutivo que es posible que no tenga el reconocimiento de ninguna de las dos contrapartes, además existe una nota dirigida a ambas autoridades, pidiéndose el cumplimiento de la Ley Departamental 72, y que se entregue inmediatamente la canasta alimentaria para los adultos mayores, dicha nota fue presentada el 13 de abril de 2020, en el despacho de la Sub Gobernación, ahora el hecho de que la Gobernación y la Sub Gobernación mencionada no tengan comunicación entre sí, no debe ser un aspecto que afecte al administrado, por lo que éste ha cumplido con la obligación de reclamar de forma previa a esta demanda;
- 6)En cuanto a algunas causales de improcedencia planteadas por parte de la mencionada Gobernación como ser que los contratos ya están firmados y se tiene asegurada la entrega de la canasta, entendiendo ellos que como ya se han firmado los contratos al amparo del Decreto Supremo (DS) 0181 ya no se puede quedar sin efecto, se advierte que cuando un acto administrativo es sometido a la jurisdicción constitucional, la decisión asumida por ésta tiene las facultades previstas en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otro lado, se ha acusado a la parte accionante de haberse realizado un petitorio incongruente, empero recién ahora la parte demandada informa sobre la existencia de contratos firmados, y supuestamente ya se está haciendo el proceso de contratación; la petición de esta demanda se circunscribió a que se deje sin efecto el art. 2 del "DS 29", pues cuando se planteó esta demanda no se sabía que ellos ya habían firmado contratos, ya que tenían conocimiento de que con ese Decreto Supremo se dejaron sin efecto los contratos que ya estaban en curso; no están solicitando que se deje sin efecto el Decreto Departamental 029, sino que se ordene que el Gobernador del departamento de Tarija considere esa situación, pues cometió un exceso al haber dejado sin efecto todo el proceso de contratación que estaba en curso. Asimismo, pidieron que dicha autoridad efectúe la respectiva transferencia a la Partida presupuestaria 31110 de la Sub Gobernación de la provincia Cercado del mismo departamento para su entrega en forma inmediata la canasta alimentaria;
- 7)En cuanto al segundo argumento de improcedencia argüido, el mismo obedece, que los demandados entienden que el Decreto Departamental 029 es una norma de carácter general, que se debió haber planteado una acción de amparo constitucional o una de inconstitucionalidad; sin embargo, el señalado Decreto Departamental es un acto administrativo y como tal al haber sido dictado por el aludido Gobernador no existen medios de impugnación; por otro lado, no están atacando dicho Decreto, sino la eficacia del mismo, como un acto que ha contribuido a la no entrega de la canasta alimentaria, pues aunque no se hubiese dictado ese Decreto la lesión a sus derechos fundamentales ya está ejecutada, y en ese marco el referido Decreto Departamental solo ha hecho incrementar esa vulneración; en el presente caso, una vez que ya se ha avanzado en la contratación de la canasta de alimentos y mediante la emisión de un decreto se ha entorpecido la no entrega de la misma, no correspondía plantear una acción de inconstitucionalidad o una de amparo; no obstante, la presente demanda ha sido planteada bajo la doctrina de la conversión de acciones, haciendo mención del precedente constitucional de la "", la cual solicitan que sea aplicaba en caso de ser necesario, ya que la presente demanda se trata de un grupo vulnerable de la sociedad de quienes se han afectado derechos fundamentales, en ese marco se puede reconducir a la acción de amparo constitucional o acción popular, bajo el principio de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal;
- 8)Las autoridades demandadas señalan que existiría cosa juzgada como emergencia de la , dictada en una acción de cumplimiento, pero en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional uno de los ahora demandados hubo planteado dicha acción, y el otro demandado, es decir, Adrián Esteban Oliva Alcázar es el demandado en la referida acción, y lo que se discutía en el fondo era quién debería ejecutar el programa de la canasta alimentaria; luego, en base a la "" se ha señalado que para considerar que existe cosa juzgada constitucional tienen que concurrir tres elementos concretos y uno de ellos consiste en que debe haber identidad de causas, es decir, que el acto o hecho que origina la demanda tutelar sea el mismo en ambos casos y en el presente, no se trata ni del mismo acto ni del mismo hecho, siendo que esa acción de cumplimiento ha sido originada por hechos posteriores a la gestión 2017, incluso en la presente acción tutelar se está solicitando la aplicación de una ley posterior que refuerza la Ley Departamental 72, ahora se reclama el incumplimiento del art. 1 de la citada Ley, a la luz de que la canasta alimentaria debía entregarse de forma continua y en la anterior acción tutelar solo se reclamó sobre la cualidad de quién debía ejecutar ese programa; el otro requisito es la identidad de objeto y en ambos casos el objeto no es el mismo, por lo que no existe cosa juzgada constitucional;
- 9)Asimismo, la parte demandada esgrimió como causal de improcedencia que la acción de cumplimiento no procede en actos propios de la administración, porque se ven involucrados derechos de particulares, empero entienden que con la misma lo que se está buscando no es dejar sin efecto el "DS 029", sino lograr que se entregue mes a mes la canasta alimentaria; y,
- 10)El "Estatuto de Tarija" establece la jerarquía normativa en su art. 59, el cual señala que los decretos se hallan al final de dicha jerarquía, por lo que no es posible que un decreto modifique una ley.
En audiencia refirió: Con relación a la pertinencia de la prueba de la parte contraria, se advierte que se adjuntó un Instructivo de Despacho 02/2020 de 14 de abril, el cual señala que, desde el 16 al 20 de abril de 2020 no habría atención al público por situación de que prácticamente se están cerrando totalmente las oficinas. Con relación a la "Ley 407", se advierte que allí no existe ningún artículo que ordene aplicar el Decreto Departamental 029/2020.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrían Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus abogados apoderados Marcelo Yamil García Delfín e Iván Rodrigo Vaca Parrado, presentó informe escrito, cursante de fs. 195 a 206 -del segundo anexo-, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento, en aplicación del art. 66.1,2 y 4 del CPCo, y por no existir ningún rechazo expreso o tácito a la solicitud efectuada por los accionantes, que amerite el incumplimiento de un mandato imperativo de la norma legal vigente, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El petitorio es incongruente e infundado, con relación a la demanda planteada;
- ii)No se ha incumplido con el art. 1 de la Ley Departamental 72, como ya lo ha descartado el Tribunal Constitucional Plurinacional, además una acción tutelar no tiene la finalidad de dejar sin efecto un Decreto Departamental;
- iii)Las Leyes Departamentales 72 y 398 no establecen transferencia de recursos de manera expresa del mencionado Gobernador al Sub Gobernador de Cercado del departamento de Tarija;
- iv)La Ley Departamental no establece transferencia de fondos para el pago de la canasta gestión 2019, tampoco establece la contratación de la canasta alimentaria a la mencionada Sub Gobernación, sino la entrega de la misma, por lo que mal se podría solicitar el cumplimiento de normas que no se encuentran insertas dentro de la ley, por el contrario, las normas establecen claramente que ni el Sub Gobernador ni ninguna instancia que no sea la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), están facultadas para iniciar procesos de contratación por emergencias;
- v)Es preciso hacer conocer que con relación al cumplimiento del art. 1 de la Ley Departamental 72, se ha presentado una demanda de acción de cumplimiento en forma anterior, en contra del referido Gobernador, en la que se denunció que el mismo estaría pretendiendo centralizar el programa denominado Canasta Alimentaria para la Persona de la Tercera Edad, ante lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó un pronunciamiento denegado la tutela, bajo el fundamento de que el art. 1 de la citada Ley se refiere al objeto de la misma y en ese marco a la entrega mensual de la canasta alimentaria, por parte del Ejecutivo Departamental, a través de los ejecutivos seccionales, sin que exista mandato expreso que pueda ser reclamado a través de la presten acción de defensa, es decir, que dicho artículo no establece un deber expreso de la autoridad ahora demanda, que resultaba ajeno al procedimiento administrativo y que no era posible establecer la configuración de la acción de cumplimiento;
- vi)De acuerdo al instituto de la cosa juzgada constitucional, el cual implica que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio, a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad; al respecto, la concluyó "'...el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció sobre las reglas generales en los procedimientos ante los Jueces o Tribunales en acciones de defensa, que no serán admitidas las acciones de defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional; sobre las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional ...'" (sic); por ello, dentro del caso concreto presente, al existir un pronunciamiento claro y expreso por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha adquirido calidad de cosa juzgada, respecto al art. 1 de la Ley Departamental 72, dentro del cual se ha resuelto que no existe mandato expreso que pueda ser reclamado, a través de la acción de cumplimiento, no correspondiendo ser nuevamente tratado;
- vii)Al haberse firmado ya los contratos por parte de la Gobernación del departamento de Tarija, se tiene asegurada la entrega del beneficio, y en menos de quince días los productos serán provistos y recibidos por los beneficiarios, para la entrega se va a coordinar con las Sub gobernaciones; en cambio con un trámite de contratación por parte de éstas, las entregas iban a ser recién desde mediados de junio, siendo que es ahora cuando se necesitan las mimas; finalmente, es de gran relevancia jurídica hacer notar que habiendo sido firmados los contratos, no era posible jurídicamente anular, sus pendientes ni cancelar un proceso de contratación, no siendo factibles ya esos actos, siendo inviable legalmente forzar a que sea el señalado Sub Gobernador quien licite;
- viii)El sector beneficiado no debe preocuparse de quién licita o quién inicia la contratación, sino qué y cuándo va recibir sus productos en la canasta alimentaria;
- ix)No se ha evidenciado a través de qué acciones u omisiones el Órgano Ejecutivo Departamental haya incumplido deber alguno impuesto por algunas de las normas, pues no bastará con mencionar los articulados pertinentes, sino demostrar de manera objetiva y precisa el incumplimiento, no siendo posible accionar la vía de la acción de cumplimiento o cualquier otra acción de defensa, pues no se ha logrado manifestar ni demostrar tampoco cuál el acto omitido o una acción que se vincule al incumplimiento de mandato legal alguno, por el contrario, a través de actos administrativos la referida Gobernación elaboró una propuesta de presupuesto, asegurando los recursos económicos pertinentes para la entrega efectiva de la canasta a cada beneficiario, pero además el Decreto Departamental 029/2020 emitido en base a mandato legal de la propia Ley Departamental 72 y en ejercicio de la facultad ejecutiva y reglamentario del Órgano Ejecutivo Departamental, tiene por finalidad dar cumplimiento a la ley y es concordante con el contenido de la totalidad de la citada Ley Departamental, incluyendo el imperativo del artículo primero que exige que la entrega se realice a través de los ejecutivos seccionales, es decir, Sub Gobernadores;
- x)Cabe precisar que los Sub Gobernadores son autoridades que forman parte del Órgano Ejecutivo Departamental conforme lo ha dispuesto el art. 60 del Estatuto Ejecutivo Departamental;
- xi)Conforme se tiene de la prueba presentada por los peticionantes de tutela, no existe documental alguna, que demuestre el reclamo formal y reiterado que hubieren realizado los mismos, dirigido formalmente al Gobernador del departamento de Tarija y que hubieren sido recibidos por la Dirección General de Despacho, requisito sine qua non para interponer acciones de defensa, con la finalidad de demostrarse una actitud renuente, no existiendo una renuencia ni expresa ni tácita, la condición de admisión es que previamente se haya intimado al servidor público, por la vía administrativa o judicial, el cumplimiento de la disposición constitucional o de la ley que este haya rechazado expresamente o no haya respondido a la solicitud dentro del plazo establecido, incurriendo en silencio administrativo negativo;
- xii)El art. 1 de la Ley Departamental 72 dispone que el Ejecutivo Departamental hará la entrega mensual de los alimentos al sector adulto mayor a través de los Ejecutivos Seccionales, pero en ningún momento dicho artículo se refiere a los Ejecutivos Seccionales, ahora Sub Gobernadores, ello en el marco de lo previsto en el art. 279 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental está dirigido por un Gobernador en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva; y,
- xiii)En ninguna parte el art. 1 de la Ley Departamental 72 prevé que los Sub Gobernadores licitarán o realizarán de manera directa los alimentos de la canasta alimentaria, no advirtiéndose incumplida la referida Ley.
En audiencia, el abogado apoderado -Marcelo Yamil García Delfín- del Gobernador del departamento de Tarija, refirió que:
- a)Uno de los presupuestos establecidos en el art. 66 del CPCo para la acción de cumplimiento es que el accionante haya realizado el respectivo reclamo de manera previa y documentada; sin embargo, la carta que pretende demostrar ello solo fue presentada en el domicilio del Sub Gobernador de Cercado del referido departamento, y no en el del señalado Gobernador, aun cuando la misma está dirigida a ambas autoridades, aspecto que impidió que el aludido Gobernador tome conocimiento de dicha carta; por otro lado, el referido Sub Gobernador recibió la carta el 13 de abril de 2020 y de acuerdo al "DS 27103" el plazo para responder una nota es de diez días hábiles, en base a lo cual esta demanda se ha presentado sin que hubiera transcurrido dicho plazo, lo que demuestra la falta de procedencia de esta acción de defensa;
- b)En cuanto al art. 66.4 del CPCo, los impetrantes de tutela primero solicitaron que se deje sin efecto el art. 2 del Decreto Departamental 029, pero en audiencia señalaron que no se deje sin efecto dicho artículo y luego reiteraron su petición de dejarse sin efecto el mismo, existiendo una incongruencia en su petitorio;
- c)En otro de sus petitorios hacen referencia a que se ordene al Sub Gobernador de la provincia Cercado del referido departamento que inicie el proceso de contratación y al respecto existe otra contradicción, pues pretenden que se haga una entrega mensual cuanto antes, pero se ha demostrado que los contratos están firmados desde el 20 de abril de 2020 y pasados quince días de ello, los adultos mayores van a tener sus canastas alimentarias, empero piden que el señalado Sub Gobernador inicie el proceso de contratación, si eso sucediera, los adultos mayores van a tener una canasta quizás en julio o en agosto del referido año, inclusive el proceso de contratación que llevaba adelante la referida Sub Gobernación establecía la entrega aproximada el 15 de junio del citado año, en cambio la Gobernación del departamento de Tarija las va a entregar a fines de abril del año señalado;
- d)Extraña su solicitud de transferencia de "5,5 millones", pues el mismo es para una empresa contratista no para pagar a un beneficiario;
- e)Señalan que la norma dictada por el Gobernador del departamento de Tarija es contradictoria a la Ley Departamental 72, en ese marco, se advierte que la "SCCP 824" dispuso que el deber omitido debe ser cierto y claro, y no debe estar sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, de cumplimiento obligatorio e incondicional, ellos mismos están diciendo que existen dos normas que consideran que estarían colisionando, pero ello no es evidente;
- f)Se advierte una demanda idéntica a la presente del 2007, en la que solicitaron que se disponga el cumplimiento del art. 1 de la Ley Departamental 72, y en la presente acción el petitorio es el mismo, es decir, que el contenido de esta demanda ya ha sido resuelto;
- g)La afirmación de que el Decreto Departamental 029 es contrario a una ley, carece de argumento jurídico, pues el art. 4 del CPCo establece que la presunción de constitucionalidad de todo género normativo, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional determine su inconstitucionalidad;
- h)Los accionantes han afirmado que por efecto del Decreto Departamental 029 se ha suspendido la entrega de la canasta; sin embargo, no indicaron en qué parte de dicho Decreto se dispone la suspensión de entrega de canastas de la gestión 2019, pues en ninguna parte se dispuso ese extremo; además dicho Decreto no puede regular acerca de un proceso de contratación del año pasado, pues existe un contrato administrativo firmado por el mencionado Sub Gobernador y la representante legal de la Asociación Accidental de Productores de Tarija, donde se establecen las causales de suspensión temporal de la entrega de la canasta y ninguna de ellas es por falta de pago; e,
- i)Si se llega a conceder la tutela, se va a iniciar recién un proceso de contratación por la referida Sub Gobernación, y en vez de recibir la canasta en diez días van a recibirla en dos o tres meses, y en vez de 21 productos la canasta constará de 14; por otro lado, una vez firmado un contrato, el mismo no se puede anular, cancelar ni suspender, quizás se podría resolver.
Finalmente, dicho apoderado volvió a intervenir en audiencia y señaló que la carta sobre la que se pretende fundar el presente reclamo no llegó a la Gobernación del departamento Tarija, sino que si bien fue presentada el 13 de abril de 2020 y el instructivo al que hizo alusión el Sub Gobernador de la provincia Cercado del mismo departamento, señalaba que el 16 y 17 -no indica mes y año- se iba a fumigar la mencionada Gobernación, los peticionantes de tutela podían presentar dicha nota el 13 y 14 del referido mes y año, pero fue dejada en otro domicilio. Asimismo, ante la pregunta del Vocal Relator, el representante de la referida Gobernación señaló que la Ley Departamental 72 fue reiteradamente reglamentada por dicho ente gubernamental, año tras año, existiendo seis Decretos Departamentales aproximadamente que han regulado la entrega de dicha canasta. Por otro lado, informó que la señalada Ley está vigente, por lo que la están aplicando, aclarando que lo que se ha modificado ha sido el trámite para la contratación.
Johnny Marcel Torrez Terzo, Sub Gobernador de la provincia Cercado del departamento de Tarija, a través de informe escrito, cursante de fs. 1 a 4 -del segundo anexo-, solicitó se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Decreto Departamental 029/2020, que se reponga el presupuesto total del programa canasta alimentaria a la señalada Sub Gobernación, bajo los siguientes argumentos:
- 1)El art. 8 de la Ley Departamental 231 "Ley del Programa Operativo Anual y Presupuesto del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija Gestión 2018", establece que el programa de la canasta alimentaria para las personas de la tercera edad está instituido en la Ley Departamental 72 y será presupuestado y ejecutado por las Sub Gobernaciones, pero además esta norma ha sido respaldada subsecuentemente año tras año por las Leyes Departamentales 304 y 398, que aprueban los Programas Operativos Anuales y Presupuestos del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija de las gestiones 2019 y 2020;
- 2)Por la falta permanente de recurso económico ocasionado por las transferencias que no cubrían el total del avance del programa canasta alimentaria, se tuvo que inscribir todos los años en la deuda flotante, el cual comprueba con los presupuestos operativos anuales de las gestiones 2017 a 2020, que establecen una deuda de "5 a 6 millones de bolivianos" por año, de tal manera que está claro que la Sub Gobernación de la provincia Cercado del departamento de Tarija hizo todos los esfuerzos por preservar la seguridad alimentaria de los adultos mayores, de ese modo, cada año se arrastraba esa deuda y se pagaba con el presupuesto de la gestión siguiente, entonces cuando la Gobernación del referido departamento, a través del Decreto Departamental 029 en su art. 2, confiscó el total de los recursos para la compra de alimentos de la canasta alimentaria para el adulto mayor del presupuesto 2020 de la Sub Gobernación mencionada, siendo consciente de cometer un acto contrario a la Ley Departamental 72, vulnerando la Ley Departamental 139 (Ley de Administración del Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija) y en conocimiento del daño directo que iba a causar a la canasta de la gestión 2019, sabía que con esa medida el programa terminaría parándose por falta de recursos, lo que ocurrió el día 9 de abril de 2020 agrandando con esta disposición la ya precaria seguridad alimentaria de cada adulto mayor que se encontraba en cuarentena, puesto que la referida Sub Gobernación estaba distribuyendo las canastas faltantes casa por casa, quedando un saldo para distribuir;
- 3)El 2 de abril -no indica año-, en audiencia solicitada al Gobernador del señalado departamento le expresó su preocupación por la deuda del programa, el ingreso a la cuarentena, y que era necesario pagar la deuda que se tenía con los proveedores para cerrar la gestión 2019 e iniciar la gestión 2020, sin ninguna discontinuidad en el tiempo; por lo tanto, el aludido Gobernador al momento de firmar el Decreto Departamental 029 y ordenar de manera ilegal y contraria el retiro del presupuesto de la Partida "31140", destinado para el pago de productos de la canasta de las gestiones 2019 y 2020, era consciente de que no estaba dando cumplimiento a la Ley Departamental 72; en ese marco, se hizo notar al referido Gobernador esa situación, solicitándose que deje sin efecto la medida establecida de la adquisición de la canasta alimentaria para las personas de la tercera edad, con una calidad de vida digna, a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano y apegarse al marco legal establecido, compuesto por las Leyes Departamentales 72, 129 y 398. En conclusión, está demostrado que la Sub Gobernación de la provincia Cercado del departamento de Tarija ha cumplido con las Leyes Departamentales 72 y 231; en cambio la Gobernación del señalado departamento es quien ha incumplido dichas leyes; y,
- 4)Con la reposición del cumplimiento de la Ley Departamental 72 y el presupuesto disponible, la señalada Sub Gobernación reiniciará inmediatamente la distribución de las canastas de la gestión 2019 a los beneficiarios, como también el inicio de la contratación de la canasta gestión 2020.
Asimismo, en audiencia, a tiempo de ratificarse en su informe presentado, señaló que la nota que aludió en su informe, que presentó a la Gobernación del departamento de Tarija no data del 13 de abril de 2020, como se informó, sino que su personal tuvo que hacer vigilia desde el 9 al 13 del referido mes y año, para que dicho ente gubernamental reciba la nota referida. Por otro lado, la referida Sub Gobernación no ha podido entregar la canasta gestión 2019 a tiempo, porque la mencionada Gobernación permanentemente no deposita los recursos, y mediante una reunión se compromete a pagar, mediante cuotas, mientras tanto está parada la segunda cuota. Finalmente, añadió que el "Reglamento" existe, pero es solo para el aspecto operativo, es decir, que no hay un reglamento para realizar otra ley, sino que la finalidad es establecer cuántas canastas se entregarán, ya que año tras año se realiza una reevaluación, que cada gestión aumenta la cantidad de adultos mayores, y los reglamentos son para cubrir ese crecimiento, y la Ley Departamental 72 está vigente, siendo la MAE de la Gobernación del referido departamento que no acata su cumplimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 033/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 85 a 94, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la omisión indebida y sin ninguna condición, de forma inmediata se haga entrega de la canasta alimentaria a las personas adultas mayores, conforme lo dispone el art. 1 de la Ley Departamental 72, debiendo asumir las autoridades demandadas todas las medidas legales técnicas y económicas financieras para su cabal cumplimento en favor de los impetrantes de tutela, bajo su responsabilidad, conforme los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a la normativa que prevé la acción de cumplimiento, consistente en el art. 134 de la CPE y 64 del CPCo, se tiene que dicha acción de defensa busca garantizar el cumplimiento de una norma que sea expresa y específica, ya sea prevista en la Norma Suprema o en una disposición legal, y además que ese mandato esté vigente y sea cierto, claro y no estar sujeto a controversia, ni ser complejo o sujeto a interpretaciones dispares que hagan ineludible e incondicional su cumplimiento;
- ii)De acuerdo al art. 410 de la Ley Fundamental, la norma objeto de esta acción de cumplimiento es jerárquicamente superior al Decreto Departamental 029/2020, siendo ese un sustento legal para que la Ley Departamental 72 deba ser cumplida; sin embargo, se advierte que la misma es genérica y no así "expresa", y dicha norma no determina de forma concreta ese aspecto;
- iii)En mérito a que las personas adultas mayores constituyen parte de un grupo vulnerable de la sociedad y dadas las omisiones que afectan derechos a la vejez digna y alimentación, corresponde aplicar la reconducción y reconvención de acciones constitucionales; por lo que corresponde analizar si se han cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez; al respecto, por tratarse de personas de la tercera edad los accionantes, no corresponde la exigencia del cumplimiento del primer principio aludido;
- iv)La Ley Departamental 72 debe ser cumplida, más aun de parte de los servidores públicos;
- v)Por la nota de 8 de abril de 2020, presentada como prueba remitida por el Consejo Departamental del Adulto Mayor al Sub Gobernador de la provincia Cercado del departamento de Tarija a efectos del cumplimiento y otorgación de dicha canasta a la brevedad posible, y el memorial presentado dirigida a la Gobernación del referido departamento y la señalada Sub Gobernación, se advierte que los mismos, no apegaron su conducta al cumplimiento de la Ley Departamental 72, peor aun cuando el Gobernador del departamento de Tarija emitió el Decreto Departamental 029/2020 que en su art. 2 refleja una disposición que es contradictoria con el art. 1 de la citada Ley, esa conducta origina un innecesario conflicto legal, que causa un perjuicio y retardación en la ejecución para la adquisición de la canasta alimentaria en favor de los adultos mayores; y,
- vi)El Sub Gobernador mencionado se limitó a presentar cites remitidos con relación a tan compleja situación en base al Decreto Departamental 029/2020, empero no se advierte que haya realizado otro tipo de mecanismo legal a efectos de dar cumplimiento a dicha disposición legal y precautelar el beneficio de los peticionantes de tutela, por lo que a través de una conducta de las autoridades demandas de incumplimiento de la Ley Departamental 72 ha perjudicado a los accionantes en la otorgación de dichas canastas, y peor aún en el contexto de la cuarentena que se vive en el país, siendo dicho grupo de la sociedad el más afectado con el COVID-19, llegando así a vulnerar los derechos a una vejez digna y alimentación, pues si bien el Decreto Departamental 029/2020 conlleva a tomar las medidas necesarias ante la existencia de este estado de emergencia sanitaria que se viene atravesando a causa del coronavirus, en vez de dar aplicación material célere, se creó un conflicto normativo innecesario, ya que la jerarquía normativa debe ser advertida por todo servidor público al momento de tomar una determinación o una resolución y deben tomar en cuenta que de acuerdo a esa jerarquía, una ley departamental se halla por encima de un decreto departamental; consiguientemente, con la omisión de dichas autoridades se han vulnerado derechos fundamentales de los impetrantes de tutela.
Ante la solicitud de complementación y enmienda de los accionantes y autoridades demandadas, en audiencia, se resolvió concediendo la tutela con costas, empero declarando sin lugar a las complementaciones pretendidas por las partes, al disponer que la Resolución emitida es clara y amplia. Finalmente, por memorial presentado el 24 de abril de 2020, la Sala Constitucional dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda de la parte accionante; cabe aclarar que si bien figura el nombre de la accionante Graciela Yapur Ortega Vda. de Cardozo en dicho memorial, empero no consta su firma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 228, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente dela notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 232); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a las fotocopias de las cédulas de identidad de Francisco Torrejon Claure, Graciela Yapur Ortega Vda. de Cardozo y Octavio Quispe Irusta -ahora accionantes-, se evidencia que los mismos son adultos mayores, puesto que nacieron respectivamente el año 1937, 1944 y 1945 (fs. 4 a 6).
II.2. De conformidad a acta de elección y posesión de directores del Consejo Departamental del Adulto Mayor de Tarija (CODAMTA), de 26 de julio de 2017, se advierte que "Graciela Yapur Ortega" fue elegida como Presidenta de dicha entidad, Francisco Torrejón Claure como Vicepresidente y Octavio Quispe Irusta como Secretario General, los tres ahora accionantes (fs. 7).
II.3. Por RA 060/2020 de 6 de abril, emitida por la Gobernación del departamento de Tarija, resolvió cancelar el proceso de contratación tramitado en la modalidad de licitación pública con convocatoria pública nacional para la adquisición de productos para la canasta alimentaria de las personas de la tercera edad, provincia Cercado gestión 2020, señalando lo siguiente:
- a)La Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, constituida como unidad solicitante en cumplimiento del Decreto Departamental 029/2020, mediante el Informe Técnico 03/2020 de 6 de abril, elaborado por la Dirección de Género y Generacional dependiente de la misma Secretaría sustenta que el confinamiento es un hecho que está impidiendo el normal desempeño de la función pública y limita a las personas al ejercicio de sus actividades cotidianas ante la vigencia de una cuarentena total;
- b)Ante la emergencia sanitaria nacional y cuarentena total por el brote del Coronavirus, la ejecución y resultados del proceso de contratación de licitación pública para la adquisición de productos para la canasta alimentaria de la persona de la tercera edad de la provincia Cercado de la Gestión 2020, en atención a los plazos establecidos en la misma contratación, se evidencia que dejarán de ser oportunos, desamparando a los beneficiarios de la canasta alimentaria, a quienes -por ser de la tercera edad- el Estado, en todos sus niveles de Gobierno, debe garantizar la salud y seguridad alimentaria por el periodo de crisis humanitaria; y,
- c)El Informe Legal 019/2020 de 6 de abril explica que es procedente la cancelación del proceso de contratación tramitado en la modalidad de licitación pública con convocatoria pública nacional para la adquisición de productos para la canasta alimentaria de la persona de la tercera edad, provincia Cercado de la gestión 2020 (fs. 38 a 42).
II.4. Por nota de 7 de abril de 2020 del Gobernador del departamento de Tarija -ahora demandado-, presentada ante el Sub Gobernador de la provincia Cercado del referido departamento -ahora codemandado- al día siguiente, le hizo conocer la RA 060/2020, a efectos de que dicho autoridad proceda a dar cumplimiento a la misma, y su registro ante las instancias y en los sistemas correspondientes, dentro de los plazos legales (fs. 37).
II.5. Por Nota de CODAMTA, presentada de 8 de abril de 2020, ante el Sub Gobernador de la provincia Cercado del departamento de Tarija, a horas 09:30, se solicitó que se les informe cuándo concluirá la entrega de la canasta correspondiente a la gestión 2019, pues ya estando en el mes de abril habían adultos mayores que no recibieron su canasta, especialmente en el área rural, siendo la responsabilidad de dicha autoridad instruir a la empresa distribuidora que se agilice con esa entrega, igualmente exigieron que la canasta correspondiente a la gestión 2020 sea licitada, adquirida y entregada a la brevedad posible para que puedan superar la crisis alimentaria que atraviesan los adultos mayores (fs. 8).
II.6. Por Nota de 9 de abril de 2020 del Sub Gobernador de la provincia Cercado del departamento de Tarija, dirigida a Graciela Yapur Ortega Vda. de Cardozo -ahora coaccionante-, explicó lo siguiente:
- 1)La referida Sub Gobernación estuvo trabajando en el programa "Canasta Alimentaria Persona de la Tercera Edad". De acuerdo a la programación de actividades, se tenía previsto iniciar la distribución de la canasta alimentaria 2019 a los beneficiarios del área rural, que no habían recogido la cuarta entrega, además de continuar con esta distribución en el área urbana y concluir en el mes de abril. Sin embargo, la Asociación Accidental Productores de Tarija, proveedora de los productos de la canasta alimentaria 2019, mediante nota de la fecha comunicó la suspensión de la entrega de los productos para su distribución a partir del día lunes 13 de abril de 2020;
- 2)La Secretaría Departamental de Economía y Finanzas de la Gobernación, el 7 del citado mes y año disminuyó el presupuesto de dicho programa, impidiendo efectuar el pago adeudado de la canasta alimentaria de la gestión 2019, que alcanza a un importe total de Bs5 592 496,80.-;
- 3)En relación a la solicitud de que la entrega de la canasta alimentaria de la gestión 2020 sea distribuida a la brevedad posible, se informa que la referida Sub Gobernación consciente de que los productos de la referida canasta son el sustento vital de los adultos mayores y de sus familias ante la no atención por parte de la Gobernación del departamento de Tarija para acelerar el proceso de contratación, el 1 de abril de 2020 publicó el proceso de contratación de productos para dicha canasta gestión 2020 y de acuerdo al cronograma de actividades se tenía previsto iniciar con la distribución de la canasta a principios de junio; sin embargo, el 7 de abril de 2020 se ha tomado conocimiento del Decreto Departamental 029/2020, relativo a medidas económicas para mitigar el impacto del COVID-19 que el 6 del citado mes y año emitió el Gobernador del departamento de Tarija; y,
- 4)El art. 2 del referido Decreto canceló y anuló los proceso de contratación de la canasta alimentaria de la persona de la tercera edad gestión 2020 iniciados bajo las modalidades de licitación pública y ANPE; ante ello la referida Sub Gobernación está realizando la representación ante la señalada Gobernación en relación al Decreto Departamental 029/2020, ya que contravienen las siguientes normas, las Leyes Departamentales 72, 398 y 129 (fs.9 a 11).
II.7. Por nota de 9 de abril de 2020 presentada por la representante legal de la Asociación Accidental de Productores de Tarija, ante el Sub Gobernador de la provincia Cercado del departamento de Tarija, señaló que dicha asociación se veía en la necesidad de paralizar la entrega de la canasta alimentaria de la gestión 2019, por falta de pagos de Bs4 810.092,60 (cuatro millones ochocientos diez mil noventa y dos 60/100 bolivianos); dicha situación se hace insostenible por el tema de iliquidez económica en el proyecto, por lo que solicitaron la paralización temporal de las entregas de la canasta alimentaria a las personas de la tercera edad desde el lunes 13 de abril de 2020, hasta que se efectúe el pago correspondiente (fs. 33).
II.8. Por nota de los ahora impetrantes de tutela, como representantes de CODAMTA, dirigida tanto al Gobernador del departamento de Tarija cuanto al Sub Gobernador de la provincia Cercado del mismo departamento, presentada el 13 de abril de 2020, ante la mencionada Sub Gobernación, señalaron:
- i)Que solicitaban que se haga la entrega inmediata de la canasta alimentaria, indicando que desde los primeros días de abril y de manera definitiva desde el 9 del referido mes y año a raíz del Decreto Departamental 029/2020, se suspendió la entrega de dicha canasta;
- ii)El presente petitorio ya lo hicieron en una nota presentada el 8 del citado mes y año;
- iii)Dicho Decreto Departamental 029/2020 ha generado un conflicto administrativo innecesario, producto de un conflicto legal que genera perjuicio a las personas de la tercera edad, ya que el mismo indica que para optimizar tiempo y recursos, debido a la emergencia sanitaria, se realizará la adquisición de la canasta alimentaria para las personas de la tercera edad por una calidad de vida digna, por el Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, para los Municipios de Cercado;
- iv)Dicho Decreto está desconociendo la jerarquía normativa del departamento; propiciándose un conflicto normativo innecesario generado por el mencionado Gobernador, lo que ha llevado a que ambas autoridades administrativas ingresen en paralización de la entrega de esta canasta a las personas de la tercera edad, cuando ya existía un marco normativo para ello; y,
- v)Solicitan que de manera inmediata se cumpla con el art. 1 de la Ley Departamental 72, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto el Decreto Departamental 029/2020 y comenzar la entrega de las canastas alimentarias para las personas de la tercera edad (fs. 12 a 15).
II.9. Por Nota de 20 de abril de 2020, remitida por la Directora Administrativa y Financiera y el Director General de Despacho, ambos de la Sub Gobernación de la provincia Cercado del departamento de Tarija, dirigida a Graciela Ortega Vda. de Cardozo -ahora accionante-, en su calidad de Presidenta de CODAMTA, emitieron un certificado sobre los pagos efectuados por la referida Sub Gobernación para la canasta alimentaria gestión 2019, con recursos transferidos por la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas Públicas, desde el mes de septiembre de la gestión 2019; en ese orden, se hizo notar que se debía un importe de Bs5 592.496,80.- de los cuales aproximadamente Bs500 000.- se hallaban registrados en la cuenta 21510, como deuda flotante, con cargo al presupuesto de la gestión 2019, el saldo debía pagarse con presupuesto de la gestión 2020, afectando al presupuesto de la Partida de gasto 31110, correspondiente a la adquisición de alimentación hospitalaria, penitenciaria, en aeronaves y otras específicas para la adquisición de productos de la canasta alimentaria gestión 2020; asimismo, informó que la señala Sub Gobernación no cuenta con el presupuesto necesario en la Partida de gasto 31110, siendo que la Gobernación del referido departamento ha disminuido el presupuesto del programa "Canasta Alimentaria Persona de la Tercera Edad" en un importe de Bs18 029.765.-, dejando en "0" esta partida de gasto, imposibilitando efectuar el pago adeudado (fs. 34 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian el incumplimiento del art. 1 de la Ley Departamental 72, que dispone la entrega de canastas alimentarias a los adultos mayores de forma mensual; toda vez que, las autoridades demandadas suspendieron la entrega de dicha canasta, desde el 9 de abril de 2020; no obstante haber solicitado su entrega mediante notas presentadas el 8 y 13 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento.
- b)De la renuencia de cumplimiento en la autoridad demandada, como paso previo a la interposición de la acción de cumplimiento;
- c)De la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos propios de la administración;
- d)Del enfoque interseccional e intergeneracional; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento
El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, configuró la garantía de la acción de cumplimiento, a través del art. 134, que establece lo siguiente:
I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional (Las negrillas son añadidas)
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley (las negrillas son añadidas)
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la estableció que:
La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
(...)
...la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones:
- i)Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado;
- ii)Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional;
- iii)Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y,
- iv)Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales...
De igual forma, la , en su Fundamento Jurídico III.3, desarrolló la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:
...conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en:
- a)Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE);
- b)La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(...)
Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'.
De igual forma, la analizó la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estableciendo que:
...a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica;
- b)Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer1;
- c)El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, -;
- d)El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, -;
- e)No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- ( y )2;
- f)La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos ( y SCP 0902/20133); y,
- g)Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales ().
Asimismo, la , citada por la , advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:
...debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, de todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción de tutela se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Norma Suprema y en la ley, los mismos que deben claros, expresos y exigibles.
III.2. De la renuencia de cumplimiento en la autoridad demandada, como paso previo a la interposición de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo, la acción de cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley (las negrillas son añadidas).
Al respecto, la 5 aplicó la explicación al respecto de la , la cual indicó que el principio de no supletoriedad en la acción de cumplimiento, implica que la activación de esta acción solo se da cuando la autoridad demandada haya tenido la posibilidad de dar cumplimiento a la norma objeto de este tipo de acciones de tutela, es decir, que previo a su planteamiento debe solicitársele el cumplimiento del deber -considerado- omitido, sin que ello implique luego agotar la vía legal al respecto -pues no es exigible el principio de subsidiariedad en este tipo de demandas constitucionales- dicha situación dará al demandado la oportunidad de allanarse o no a la solicitud de cumplimiento y precisamente este segundo caso será el que dará sentido o motivará la interposición de una acción de cumplimiento, pues será lo que indicará el incumplimiento, quedando así expedita la vía constitucional, a través de la acción de cumplimiento.
Consiguientemente, de lo citado, cabe resaltar como uno de los requisitos para la presentación de la acción de cumplimiento, que previo a ella, es necesaria la exigencia al servidor público demandado, del cumplimiento de la norma omitida, de lo contrario la señalada acción no puede prosperar, pues dicha autoridad no tuvo la oportunidad de restablecer la referida omisión en el cumplimiento de la norma.
III.3. De la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos propios de la administración
La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo., la acción de cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido. 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley (las negrillas son nuestras).
Conforme a la norma citada precedentemente, se establece que la acción de cumplimiento no procede en "...procesos y procedimientos propios...", estableciéndose como causal de improcedencia cuando el acto reclamado emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y las Administraciones Departamentales, Municipales y Autonómicas.
En ese entendido, la de 8 noviembre, con referencia a dicha causal, refirió que:
...la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.
Entendimiento que fue asumido en la , la cual señala que:
Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en "procesos y procedimientos propios", se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).
Asimismo, la ; respecto a las causas de exclusión para activar la acción de cumplimiento, manifestó que:
...es pertinente aclarar que el vocablo "ley", debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad.
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