Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 41973-2021-84-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 27 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Magda Rodríguez Revollo contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarto en suplencia de su similar Tercera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 5, el impetrante de tutela manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y estafa, por Auto Interlocutorio 844/2018 de 3 de diciembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro; sin embargo, posteriormente a través de Auto Interlocutorio 57/2019 de 8 de julio, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria y la presentación de dos garantes fiables y abonables en derecho, último aspecto que no pudo cumplir, pues si bien presentó los mismos, estos fueron rechazados por incumplir las exigencias previstas en el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, planteó solicitud de modificación de medidas cautelares, emitiéndose el Auto Interlocutorio 169/2021 de 15 de julio, que determinó el rechazo de dicha solicitud, decisión contra la cual formuló recurso de apelación, siendo resuelto por el Vocal demandado mediante Auto de Vista 154/2021 de 22 de julio, Resolución que lesiona su derecho a la libertad; puesto que, no consideró los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y razonabilidad que rigen a las medidas cautelares, ni la presunción de inocencia para confirmar el rechazo a su solicitud de modificación de la fianza personal por la económica, desconociendo que le es imposible conseguir los garantes que fueron requeridos hace más de un año atrás, pues carece de entorno social, lo que le impide defenderse en libertad.
No pudo acreditar dos garantes fiables y abonables en derecho, conforme se puede advertir en el Informe Social 104/2021 de 7 de julio, el cual concluye que su red de apoyo social efectivo y disponible no incorpora el cumplimiento de garantes fiables y abonables; por lo que, el "Tribunal" a quo debió aplicar lo más favorable de acuerdo a lo establecido por el art. 7 del CPP, siendo que demostró que carece de red de apoyo; por otro lado, tampoco se consideró que no recibe visitas ni encomiendas, siendo esa prueba fue valorada subjetivamente, careciendo el referido Auto de Vista de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Vocal demandado pronuncie un Auto de Vista en el marco de la legalidad, respetando los derechos y garantías constitucionales, disponiendo modificar el Auto Interlocutorio 57/2019 de 8 de julio, respecto a la fianza personal de dos garantes fiables y abonables por una fianza económica, tomando en cuenta que en el proceso penal existe otra coimputada que fue beneficiada con medidas sustitutivas y goza de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, conforme al acta cursante de fs. 17 a 26 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada y los terceros intervinientes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó el memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, manifestó que:
- a)Fue beneficiada con la cesación a la detención preventiva hace un año atrás, realizando desde entonces todas las gestiones necesarias para cumplir con las exigencias que le fueron impuestas; empero, no pudo presentar a los garantes personales porque no cuenta con una red de apoyo social;
- b)Se presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio dictado por la Jueza codemandada, por la mala valoración del Informe Social y de los informes presentados por el Centro Penitenciario, con relación a las visitas, encomiendas, recibiendo como respuesta por el Tribunal de alzada que estos informes deben ser taxativos en el sentido que deben demostrar la imposibilidad, comparándolos con un certificado médico forense, siendo que conforme al art. 24 de la CPE, cada pretensión dese ser contestada "...del porqué esa prueba de las encomiendas en primer elemento no tiene valor, no tiene eficacia qué para el criterio a los efectos de una modificación y el criterio de nosotros si tiene sustento porque con esa prueba le demuestro a esta autoridad de que esta señora, en el tiempo que está detenida (...) su círculo social ha sido reducido" (sic); ya que, no tiene nadie que la visite ni le llegan encomiendas; sin embargo, las autoridades demandadas no se manifestaron al respecto avocándose únicamente en el informe social;
- c)El referido Informe Social es íntegro, pues manifiesta que no tiene apoyo familiar efectivo y que su sistema laboral deviene de hace nueve años;
- d)Se determinó que los dos garantes personales que presentó no cumplen con los caracteres de fiables y abonables; y,
- e)Se le pidió que se demuestre la imposibilidad de presentar fiadores, indicando que el informe social debe ser comparado con un certificado médico forense, exigencia que se considerada excesiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que:
- 1)No se establece en cuál de los puntos establecidos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se planteó esta acción de libertad;
- 2)Sobre la denuncia de falta de fundamentación, este aspecto corresponde ser analizado por una acción de amparo constitucional que establece mecanismos correspondientes del porqué no hay motivación o la debida fundamentación en una resolución;
- 3)Conforme a la jurisprudencia constitucional es el Tribunal de cierre el que tiene que ser demandado dentro de esta acción tutelar, puesto que en esa instancia se realizó la revisión de la resolución de primera instancia;
- 4)La impetrante de tutela solicitó la modificación de medidas cautelares de fianza personal a económica, presentando un Informe Social y otros respecto a que no tiene visitas así como certificaciones correspondientes; sin embargo, el referido Informe no refleja la imposibilidad que tendría la solicitante de tutela para acceder a estos garantes, por el contrario establece la existencia de un grupo social; por lo que, "...pretender que a través de ese concepto que necesariamente se diga que por ese concepto no es posible, es exigir mucha interpretación en este caso o es exigir algo que no está dicho en este caso en este informe..." (sic); y,
- 5)Se debe acreditar por informe social o cualquier otra prueba categóricamente que la accionante está imposibilitada materialmente de constituir garante, con lo cual se sugerirá por medio de una petición la correspondiente modificación, lo contrario sería dar curso a una interpretación flexible.
Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta en suplencia de su similar Tercera, ambas del departamento de Oruro, en audiencia refirió que:
- i)La solicitante de tutela no estableció de manera clara la imposibilidad de constituir garantes personales que le habría impuesto la Jueza titular;
- ii)En el Informe presentado no se estableció porque medios la impetrante de tutela podía cumplir con esta fianza en el caso que la misma fuera procedente;
- iii)Conforme a la jurisprudencia constitucional no correspondía que se admita esta acción de defensa en su contra, debido a que la resolución que emitió fue apelada y en consecuencia remitida ante el Tribunal de alzada, instancia en la que ya fue resuelta; y,
- iv)De acuerdo a lo previsto por las Sentencias Constitucionales "0255/2001-R de 2 de abril y 691/01-R de 9 de julio", carece de legitimación pasiva por lo que, solicitó se rechace la misma.
I.2.3. Informe de los terceros intervinientes
"Los terceros intervinientes" -sin indicar nombres- mediante su abogado, en audiencia refirieron que:
- a)Hay duplicidad de solicitud al accionar a dos autoridades, siendo inviable la tutela solicitada;
- b)Las autoridades demandadas fueron claras al señalar que obraron conforme a la norma, debido a que la solicitante de tutela no demostró la imposibilidad de acreditar fiadores, al contrario con la documentación que presentó evidenció que tiene un grupo de apoyo efectivo;
- c)En las diferentes audiencias se realizó observaciones a efectos que se cumpla la norma "...donde hay una detención indebida, donde hay una lesión al derecho de la libertad..." (sic);
- d)La accionante no enervó un solo riesgo procesal para obtener su libertad, empero fue beneficiada con la cesación a su detención preventiva, determinación que no fue apelada porque tiene derecho a defenderse en libertad cumpliendo con las medidas cautelares que garanticen su presencia;
- e)Tardó en solicitar una audiencia de constitución de fiadores; además, pidió sin documentación alguna modificación de medidas cautelares; empero, no solo por el trascurso del tiempo se va a determinar su salida menos si no cumplió con las exigencias requeridas;
- f)El Informe Social presentado es claro, pues no señala que no puede cumplir las medidas cautelares dispuestas;
- g)Es necesario la protección de los derechos de la víctima, quien "...ha sido sonsacados más de 200,000 bolivianos y nos van a venir a decir que con una fianza de 3.000 no se va a fugar..." (sic); razón por la cual, "...estamos interviniendo el día de hoy precisamente, para que no se pisoteé la norma, el que quiere salir del penal con libertad mediante medidas cautelares tiene que cumplir[las]" (sic); y,
- h)La impetrante de tutela cambió como cinco abogados, siendo extraño que ninguno haya ido a visitarla.
Rufina Apaza, por medio de su abogado defensor, en audiencia manifestó que:
- 1)Uno de los principios del derecho constitucional es que lo que se pide es lo que se debe resolver, en este caso la parte accionante solicitó la modificación de la medida cautelar, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es imposible;
- 2)Las Sentencias Constitucionales "1408/2013 y 067/2015" establecen un margen de reglas de valoración en sede constitucional, cuando existe un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su consecuencia se da la vulneración de derechos constitucionales;
- 3)El Auto de Vista cuestionado realizó un análisis de la prueba que se está pidiendo revalorizar, concluyendo del mismo que cuenta con un círculo familiar, no encontrándose plasmada de manera expresa la imposibilidad de conflictos;
- 4)Las medidas cautelares se rigen por otros principios, entre ellos, la carga de la prueba; por lo que, toda postulación que desvirtué un riego procesal debe estar suficientemente probada, la cual no puede ser a criterio propio sino por un análisis efectuado por parte del tribunal que define si esos elementos de prueba son suficientes para determinar que la medida cautelar es revocable o modificable;
- 5)En este caso las autoridades demandadas realizaron un análisis de la prueba y categóricamente describieron las razones por las que se pretende su modificación "...es suficiente es la base de la retórica de la fundamentación y el segundo componente también que es inviable la acción tutelar, porque se acusó de que estas resoluciones son carentes de fundamentación pero la misma se encuentra plasmado en ellas" (sic);
- 6)Desde la perspectiva de inversión de la prueba se observa que, no se cumplió con aquel antecedente que permita la modificación de la medida cautelar, ello considerando que la medida cautelar debe ser proporcional no solo a los intereses del proceso sino también a la finalidad que se requiere al bien jurídico protegido; y,
- 7)No se expresó apartamiento de los límites de razonabilidad dentro de la resolución cuestionada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El Banco de Desarrollo Productivo por medio de su representante legal, en audiencia expresó que:
- i)El 10 de mayo de 2019 se presentó un informe de auditoría interna realizada a solicitud de la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), en el cual se estableció el daño económico a la institución por un monto de Bs578 000.- (quinientos setenta y ocho mil bolivianos);
- ii)Esta acción de libertad pretende resguardar un derecho a la libertad, sin demostrar un verdadero estado de indefensión; ya que, debió acreditarse que no existe otra manera en que la accionante puede defenderse, pues la misma expresó que se encontraría indebidamente privada de su libertad; empero, no puede justificar esa privación de libertad con sus propias faltas;
- iii)Conforme a la SC "02-05/2014-S3" la fundamentación no puede ser reemplazada con la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes "...que al contrario ha pretendido la accionante hacer en este caso al presentar un informe y que se pueda justificar o fundamentar tu solicitud de modificación con la simple presentación de un informe..." (sic), siendo que conforme a la línea jurisprudencial la valoración de la prueba debe ser realizada de manera integral, pues durante toda la etapa del proceso existió deslealtad procesal por parte de la solicitante de tutela; ya que, no acudió a las audiencias con su defensa técnica dilatando de esa manera el proceso; y,
- iv)El Informe Social presentando no es suficiente para demostrar que no tiene las condiciones necesarias para presentar dos fiadores; además, la parte peticionante de tutela, solicitó la modificación en la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), aspecto que no justifica ninguna búsqueda en caso de fuga, porque el daño económico es de más de medio millón de bolivianos.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 27 a 32 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- a)Con referencia a la mala valoración de la prueba, el Auto de Vista 154/2021, en su parágrafo segundo señala que se habría presentado un Informe Social y certificaciones, que no acreditarían la imposibilidad de cumplir con la medida cautelar;
- b)Respecto al informe que no recibiría visitas, este aspecto debe ser corroborado pues de por sí no acredita una imposibilidad de presentar garantes personales;
- c)Conforme al Informe Social se advierte que la solicitante de tutela aún se encuentra integrada en el contexto del sistema social, pues dicho Informe no expresa categóricamente que no puede o tiene la imposibilidad de presentar garantes; por lo que, no está acreditada esa imposibilidad;
- d)No es cierto que se hubiera realizado una mala valoración de la prueba, puesto que el Vocal demandado en la fundamentación de la Resolución cuestionada especifica punto por punto el informe social presentado; asimismo, se refirió al Informe que acredita que no recibiría visitas;
- e)El Vocal demandado se basó en los agravios expuestos por la accionante en la audiencia de 22 de julio de 2021;
- f)El citado Auto de Vista cuenta con la debida fundamentación sobre el informe social; además, señaló las pruebas en las que basó su determinación;
- g)La cuestionada Resolución también realizó un análisis de la causa, indicando incluso que subsistente los peligros procesales que no fueron acreditados de manera general por la ahora peticionante de tutela, respondiendo así a cada uno de los puntos expresados en apelación;
- h)La autoridad demandada cumplió con los requisitos exigidos; ya que, desglosó punto por punto todo lo referido al informe social, mencionando los motivos por los cuales dictó su Resolución;
- i)En materia penal no existen analogías, debido a que no todos los casos son iguales, y si bien la jueza de primera instancia dispuso la cesación de la detención preventiva a favor de la coimputada, es porque esta cumplió con las medidas que la autoridad jurisdiccional impuso; empero, en este caso, la accionante no cumplió con las exigencias establecidas; y,
- j)No se realizó el análisis del Auto Interlocutorio emitido por la Jueza codemandada; puesto que, este fallo fue analizado por el Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 169/2021 de 15 de julio, Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta en suplencia de su similar Tercera del departamento de Oruro -codemandada-, dispuso rechazar la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por Magda Rodríguez Revollo -ahora accionante-, manteniendo el Auto Interlocutorio 57/2019 de 8 de julio (fs. 43 a 44)
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