Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2022-S3 Sucre, 18 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 42067-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales; y, Maggi Indira Aguilar Villarroel, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 7 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberto Carlos España Cuellar contra su persona, por la presunta comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP), con Número de Registro Judicial (NUREJ) "201417456E", se emitió Sentencia condenatoria en su contra, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación restringida. Dicho recurso mereció el Auto de Vista 41/2019 de 18 de julio, emitido por los Vocales ahora accionados, ante dicha determinación, Roberto Carlos España Cuellar y Eddy Rogelio Peralta Zuñagua solicitaron complementación y enmienda del indicado Auto de Vista; en ese contexto, los citados Vocales pronunciaron el Auto complementario de 20 de marzo de 2020.
Posteriormente, el 29 de julio de 2021, fue notificada a través de su abogado vía WhatsApp, únicamente con el Auto complementario de 20 de marzo de 2020 y no así con el Auto de Vista 41/2019, por lo que pidió a la Oficial de Diligencias ahora coaccionada, que practique la notificación de forma correcta, quien manifestó que por instrucciones de los Vocales hoy accionados, sólo debía notificarla con el referido Auto complementario, ya que el citado Auto de Vista constaba de varias páginas; por otro lado, le hizo notar que la notificación debía ser efectuada personalmente, obteniendo como respuesta que, únicamente cumplía órdenes superiores. De esa manera, al no advertir la correcta ejecución de los mecanismos de comunicación procesal ni los actos de los funcionarios subalternos, los Vocales ahora accionados le negaron la posibilidad de acceder a los medios de impugnación contra el Auto de Vista 41/2019.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa, así como al principio pro actione; citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se declare la nulidad de la notificación de 29 de julio de 2021, practicada únicamente con el Auto complementario de 20 de marzo de 2020, por la Oficial de Diligencias hoy coaccionada y en su efecto, se ordene que se realice una nueva notificación con el Auto de Vista 41/2019 y "sus Autos complementarios" de manera personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- a)Se generó un "debido" proceso penal que motivó un pliego de acusación; con la emisión de una Sentencia condenatoria de dos años por la supuesta comisión del delito de encubrimiento; ante dicha determinación formuló recurso de apelación restringida, la cual fue resuelta por los Vocales ahora accionados, quienes de forma equívoca emitieron el Auto de Vista 41/2019, que confirmó la Sentencia impugnada, "...con esa resolución de auto de vista fuimos notificados inicialmente por lo que formulamos al inicio del recurso de casaciones..." (sic); sin embargo, los "otros imputados" solicitaron complementación y enmienda, resuelta la misma, la Oficial de Diligencias ahora coaccionada notificó a su persona con el ilícito Auto complementario de 20 de marzo de 2020, obviando que ese Auto es parte estructural del Auto de Vista 41/2019 y que deben ser notificados de manera conjunta;
- b)A través de la , el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió que es obligatorio notificar a las partes con el Auto de enmienda y la Resolución principal, sin importar si antes el fallo principal fue anoticiado;
- c)Además, a los efectos del art. "163 núm. Primer" el Auto de Vista y el Auto de enmienda deben ser notificados de manera personal precisamente para dar la posibilidad de formular el recurso de casación, lo cual no sucedió; puesto que los Vocales y la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora accionados se limitaron a señalar que no tenían fotocopias; y que los citados Vocales no deseaban la reapertura de un término procesal plenamente válido, hecho que procesalmente es inadmisible a la luz de cualquier circunstancia jurídico-procesal;
- d)La SCP "443/2019-S3" establece que la sentencia y resoluciones de carácter definitivo deben ser notificadas de manera personal;
- e)Los arts. 160 a 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), regulan los requisitos y condiciones del acto procesal jurídico -se entiende notificación-, que está dirigida a garantizar el derecho a la defensa de las partes; razonamiento que también fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia y la SCP "526/2020";
- f)El Vocal ahora accionado tiene enemistad con su persona; es así que no quiere otorgarle la oportunidad de formular el recurso de casación que corresponde; y,
- g)Conforme a la jurisprudencia constitucional el juez titular de la causa tiene legitimación activa para ser accionado ante circunstancias que cometan sus funcionarios de apoyo jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal y Maggi Indira Aguilar Villarroel, Oficial de Diligencias, ambas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 16 a 20, manifestaron que:
- 1)La accionante no señaló de manera expresa si su vida está en riesgo o si se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, ni expresó un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y de derecho; es decir, no se tiene una pretensión correctamente esbozada; puesto que sus elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de manera adecuada, lo cual deviene de una falta de fundamentación de la acción de defensa interpuesta;
- 2)En cuanto a lo alegado por la accionante, respecto a que su vida estaría en riesgo por el incumplimiento de un acto, argumento que utiliza para aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción tutelar, se tiene que no existe fundamentación alguna sobre ese extremo; además, que los otros presupuestos para interponer la citada acción tampoco concurrieron;
- 3)No se evidenció la existencia de legitimación pasiva en su condición de Vocales, ya que no se especificó cuál sería el acto que vulneró los derechos y las garantías de la accionante, cuando las notificaciones son una función particular de la Oficial de Diligencias de esa Sala Penal;
- 4)Respecto al principio de subsidiariedad, la accionante pretende la nulidad de una notificación; empero, la misma no fue solicitada al Tribunal de Alzada, que es el competente para conocer y resolver los incidentes de actividad procesal defectuosa que se susciten en la tramitación de un recurso de apelación; empero, la accionante procura realizarla de manera directa, utilizando la acción de libertad de manera indebida; puesto que la vía constitucional no es competente para dilucidar actuaciones de la jurisdicción ordinaria; por cuanto, existen mecanismos procesales para considerar lo señalado por la accionante; al respecto, se debe considerar la SCP "1397/2015-S2";
- 5)Otro aspecto que llama la atención es que la accionante manifestó que no fue notificada de manera personal con el Auto de Vista 41/2019; extremo que no es evidente, siendo el último actuado con el que se la notificó el Auto complementario de 20 de marzo de 2020, que declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, el cual se hizo conocer al abogado de la accionante a través de WhatsApp; medio que es totalmente válido para dicho actuado;
- 6)Se debe tener presente la y que la notificación con la sentencia emergente de un recurso de apelación restringida se encuentra permitida excepcionalmente en el domicilio procesal; por lo cual la notificación con el citado Auto complementario también se encuentra permitida en el domicilio procesal considerando la coyuntura por la que todavía se atraviesa; en ese contexto, la notificación practicada mediante WhatsApp al abogado defensor de la accionante con el Auto que denegó la complementación y enmienda es válida; y,
- 7)Finalmente, en cuanto a la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a la Ley del Órgano Judicial, la misma tiene la obligación de efectuar las notificaciones a los sujetos procesales y el no hacerlo implicaría un desconocimiento de sus obligaciones; empero, en el presente proceso, la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional, únicamente cumplió con su deber de efectuar las notificaciones pertinentes a las partes del proceso penal.
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs.15.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 24 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la notificación de 29 de julio de 2021, en consecuencia, dispuso que los Vocales y la Oficial de Diligencias ahora accionados, notifiquen conforme al art. 163 del CPP; es decir, junto al Auto de Vista -41/2019- que resolvió el recurso de apelación restringida; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De lo alegado por la accionante y en consideración a lo establecido en la , se tiene que el Auto complementario, al ser un todo del Auto de Vista, debe ser notificado de manera conjunta conforme al art. 163.3 del CPP; y,
- ii)En ese contexto, se advierte que la Oficial de Diligencias ahora coaccionada incumplió dicho precepto normativo, y los Vocales hoy accionados, al consentir y convalidar esa notificación no actuaron correctamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial de 15 de marzo de 2020, dirigido a Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-; Roberto Carlos España Cuellar y Eddy Rogelio Peralta Zuñagua solicitaron explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 41/2019 de 18 de julio (fs. 4).
II.2. Cursa Auto de 20 de marzo de 2020, emitido por los Vocales ahora accionados; por el cual determinaron no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 41/2019 (fs. 5 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa, así como al principio pro actione; puesto que, se emitió Sentencia condenatoria contra su persona, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 41/2019 de 18 de julio; sin embargo, Roberto Carlos España Cuellar y Eddy Rogelio Peralta Zuñagua solicitaron complementación y enmienda del indicado Auto de Vista; mereciendo el Auto complementario de 20 de marzo de 2020, que no fue notificado de manera personal y de forma conjunta con el referido Auto de Vista por la Oficial de Diligencias ahora coaccionada, omitiendo considerar lo establecido por el art. 163.3 del CPP, afectando de esa manera el plazo procesal para formular recurso de casación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
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