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1072/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1072/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 42003-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/21 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Brayan Escobar Herrera contra José René Quezada Ribera y Charlin Tapia Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, desde el 10 de junio de 2016, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en virtud a ello, y por el transcurso del tiempo interpuso la excepción de prescripción y extinción de la acción penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, que luego de emitir pronunciamiento éste fue recurrido en apelación restringida, radicando la misma en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que emitió el Auto de Vista por el que confirmó "en todo sus extremos lo peticionado por nuestra parte" (sic).

Refiere que hasta el momento -se entiende de presentación de esta acción tutelar-, no se dictó Sentencia condenatoria; por lo que, ese hecho resultaría ser un cumplimiento anticipado de la pena que debe recibir, convirtiéndose en una violación flagrante tanto al debido proceso al no observarse los plazos procesales, como también a la presunción de inocencia que tiene que tener una persona, los cuales no pueden ser desconocidos por ningún motivo.

De igual forma indicó que; sin embargo, a que dio cumplimiento estricto a los y 385-E de 4 de octubre de 2006, señalando de manera exacta la fecha en la que sucedieron los hechos y desde cuándo empezó a correr el término de la prescripción; como también especificó que se trataría de un delito instantáneo; por el cual, es procedente la prescripción o extinción de la causa impetrada; empero, las autoridades judiciales nunca le dieron la razón pese a tenerla. I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 14, 15, 22, 23, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela refirió que se vio en la "Imperiosa necesidad y obligado a presentar el presente Recurso de Acción de Libertad contra (...) los Jueces del Tribunal 8vo. De Sentencia (...) Rene Quezada Ribera y Dra. Charlin Tapia Franco, Jueces Técnicos que no valoraron correctamente (...) las excepciones planteadas, como también las violaciones cometidas a las normas Constitucional y normas Internacionales" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., presentes las autoridades demandadas, ausente el solicitante de tutela y su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal notificación, cursante a fs. 6.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Charlin Tapia Franco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que:

  1. a)La denuncia hecha por el impetrante de tutela no es clara; toda vez que, refirió que no se habría resuelto los incidentes de prescripción y extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, planteados por su persona; empero, de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el 23 de julio de 2020, ya hubo pronunciamiento sobre dichos incidentes, siendo declarados infundado ambos incidentes; por lo que, el solicitante de tutela hizo uso del recurso de apelación que la ley le franquea, recayendo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, el accionante manifestó que la Sala dictó un Auto de Vista donde confirmó en todos sus extremos lo peticionado por éste, dando a entender que dicha Sala concedió los incidentes planteados por el acusado, refiriendo en su memorial de acción de libertad que en su fundamentación había argumentado de que se trataba de un delito instantáneo en el cual procede la prescripción o extinción de la acción penal y de manera contradictoria de que nunca se le había dado la razón, resultando confuso sus argumentos, tomando en cuenta que si la citada Sala hubiera concedido los supuestos incidentes planteados, hace muchos meses el impetrante de tutela ya estuviera defendiéndose en libertad, pretendiendo éste sorprender a la autoridad de mala fe, tomando en cuenta que el expediente que se remitió cursa la resolución de la citada Sala Penal Tercera en la cual dictó su "Auto Interlocutorio" el 26 de noviembre de 2020, declarando admisible e improcedente dicha apelación, evidenciándose que lo argumentado por el solicitante de tutela carece de verdad siendo que como Tribunal ya se han pronunciado sobre los incidentes planteados el 23 de julio del mismo año; y,
  2. b)La acción de libertad planteada por el hoy solicitante de tutela no cumple con los requisitos establecidos en el art. 125 CPE, tomando en cuenta que no se ha demostrado con prueba idónea y carga argumentativa que esté en peligro su vida, que este ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad; el accionante se encuentra detenido con una acusación formal presentada por el Ministerio Público como supuesto autor de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado, juicio que se encuentra actualmente señalado para el 4 de agosto de 2021; encontrándose en etapa de conclusiones para dictar sentencia; por lo que, se considera que es imprescindible contar con la presencia del acusado en la referida audiencia, peticionando se deniegue la tutela solicitada.

José René Quezada Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que:

  1. 1)El impetrante de tutela faltó a la verdad, al referir primero que, se rechazó su excepción y, segundo que la Sala Penal hubiese aceptado su petición; toda vez que, en el cuaderno procesal está el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental que planteó el solicitante de tutela y evidentemente confirmó el Auto Interlocutorio que dicto el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz, rechazando esa petición; entonces, lo que pretende el accionante es confundir y sorprender con estos actos mentirosos, tomando en cuenta que el mismo dice que estaría cumpliendo una pena anticipada;
  2. 2)El art. 239 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la parte infine dispone que se concederá la cesación a la detención preventiva cuando su duración exceda de doce meses sin que se hubiera dictado acusación y de veinticuatro meses, sin que se hubiera dictado sentencia, a lo que ha hecho alusión el acusado en su acción de libertad que dice que no tendría sentencia hace bastante tiempo, siendo el mencionado artículo al que se refirió el accionante; sin embargo, en el mismo artículo implícitamente esta la parte que dice, excepto en los delitos de corrupción, seguridad del estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato; y el proceso del impetrante de tutela es un caso por asesinato, robo agravado, asociación delictuosa, pero el delito principal es asesinato, entonces aquí implícitamente está el hecho que no tuviera derecho a la cesación de la detención preventiva, que es lo que pretende el solicitante de tutela indicar de que está detenido ya bastante tiempo;
  3. 3)El accionante no cuenta con una libertad pese a haberlo solicitado; empero, es por esos argumentos, de que hay complejidad en los delitos, son varios delitos y complejidad en las partes procesales en este caso en los imputados que son más de cuatro, entonces el accionar es distinto de cada uno y el tratamiento también por eso es que hasta la fecha no se ha podido llegar a una sentencia por cuanto hay diferentes actuaciones que ellos mismos han ido dilatando;
  4. 4)Otro aspecto es que, el proceso se encuentra a una semana de la audiencia las conclusiones entonces; de acuerdo a lo que establece el art. 221 del CPP, es necesaria la presencia del acusado en el desarrollo del proceso penal, en la búsqueda de la de la verdad material y, en este caso, en la aplicación de la ley, por ende, este artículo consideraron que esta persona debe estar presente en el desarrollo y continuación del juicio oral para que ahí se determine su situación jurídica;
  5. 5)El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece claramente cuáles son los requisitos para otorgar la tutela impetrada, tal como pide el accionante se le conceda la tutela solicitada en este caso evidentemente no cumple estos requisitos porque en todo momento ha estado bajo control jurisdiccional, cuenta con abogado defensor y evidentemente no hay un procesamiento indebido; existe una denuncia, un hecho ocurrido y también una investigación, se formulo una imputación que ha sido realizada por el Fiscal de Materia y posteriormente la audiencia cautelar ha estado también dirigida por el Juez cautelar que es el control jurisdiccional del proceso; el imputado ha estado en presencia del Fiscal de Materia y también ha estado acompañado de su abogado como se ve en su declaración; y asimismo en el desarrollo del juicio cuenta con abogado; y,
  6. 6)Maliciosamente no se notificó al tercero interesado que en este caso es la mamá de la víctima quien no estuvo presente por ser la parte interesada del desarrollo del juicio, siendo que este es un caso por asesinato tal como lo dispone el art. 11 del CPP, la víctima debe estar en todo acto del proceso, también de las acciones de libertad como en este caso; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/21 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que fundó en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante hizo mención a dos puntos, primero con relación a un incidente de prescripción y de extinción de la acción penal, el mismo que habría presentado apelación en contra de dicho Auto Interlocutorio; y de la revisión del cuaderno procesal, se puede evidenciar que los Jueces demandados habrían emitido un auto en el cual declararon infundado las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal, auto que fue apelado y confirmado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando improcedente el recurso de apelación incidental;
  2. ii)Bajo esos antecedentes se remitió a lo que establece la legitimación pasiva, en este caso se tomó en cuenta que existe un Auto de Vista pronunciado por un Tribunal de alzada el cual revisó la resolución de los Jueces demandados; empero, lo que se tendría que revisar es la resolución de cierre, es decir la resolución del Tribunal de alzada; Sin embargo, dentro de la presente acción dichos Vocales no están demandados, por lo que, es evidente que las autoridades jurisdiccionales demandas no cuentan con una legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar;
  3. iii)Así lo establece la , respecto a la legitimación pasiva de la acción de libertad, cuando señala que "es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal, la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que debió dar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido que hubiera por la inobservancia en la acción tutelar, la acción de libertad impide a este tribunal entrar a analizar el fondo de derechos lesionados por falta de legitimación pasiva" (sic); bajo ese razonamiento, para entrar al análisis de lo denunciado y de lo poco que se entiende en la acción de libertad es imprescindible que la acción de defensa sea dirigida contra la autoridad que presuntamente cometió el acto u omisión ilegal o indebida que lesiono algún derecho, caso contrario hace inviable la tramitación de este proceso constitucional; y,
  4. iv)Como segundo punto, el impetrante de tutela hizo mención que continúa detenido preventivamente sin que se haya dictado una sentencia condenatoria, reiterando que existe un Tribunal de alzada, siendo este el que debe velar por los derechos de las partes cuando estos hayan sido vulnerados por los Jueces de primera instancia; por lo que, no se ha agotado la subsidiariedad de la presente acción; por lo cual, no corresponde conceder la tutela solicitada dentro de la presente acción de libertad.

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