Volver a sentencias
TCP

1073/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de diciembre de 2021SALA TERCERA

Sentencia 1073/2021-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2021-S3 Sucre, 22 de diciembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38375-2021-77-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 17/2021 de 20 de febrero, cursante de fs. 666 a 674 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Attard Bellido, Mónica Gabriela Sauma Zankys y Patricia Serrudo Santelices de Quintanilla en representación legal de Jorge Vito Blacud Trigo; y, Jorge Eduardo, Vito Rodrigo, Carlos Adolfo y Nicolás Agustín, todos Blacud Martínez contra Gregorio Aro Rasguido y Elva Terceros Cuellar, Magistrados de la Sala Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 29 de diciembre ambos de 2020, cursantes de fs. 273 a 293 vta.; y, 444 a 445, los accionantes a través de sus representantes legales, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado "El Rancho y Anexos", ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, iniciado en 2014 se emitió la Resolución Administrativa (RA) de Inicio de Proceso SAN-SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO 093/2014 de 10 de julio, asignando a dicho predio como área de polígono el número 743, disponiendo la ejecución de las tareas de relevamiento de información de campo a partir del 21 de julio al 9 de agosto de 2014, decisión que fue publicada mediante edicto agrario el 12 de julio de ese año.

De este modo la familia Liebers -ahora terceros interesados- no solo tuvieron conocimiento del inicio del proceso y de la mencionada etapa, sino que se apersonaron y acreditaron su interés legítimo como personas individuales; es así, que en la etapa de relevamiento de información de campo como personas individuales aportaron documentos probatorios, conocieron las medidas precautorias que se dispusieron, participaron en audiencias públicas, presentaron solicitudes y ejercieron su derecho a la defensa sin restricciones y en la calidad en la cual se apersonaron, es decir como personas individuales. De esta manera la familia Liebers nunca se encontró en estado de indefensión, más bien como personas naturales tuvieron una participación activa en el proceso, de hecho, la representante de la familia Liebers denunció supuestas irregularidades y parcialización del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mismas que fueron analizadas a través del Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG. 1220/2017 de 29 de mayo, el cual señaló que de acuerdo al Instructivo DGST 069/2011 de 7 de noviembre, corresponde remitir a la Unidad de Fiscalización del INRA únicamente proceso de saneamiento en curso y/o pendientes de firma de resoluciones finales de saneamiento cuando existan indicios de actos fraudulentos y que en el caso no existía ningún elemento de fraude ni motivos para remitir a la referida unidad, Informe que aprobado el 29 de mayo de 2017 no mereció la activación de recurso administrativo alguno por parte de la familia Liebers.

Posteriormente, se emitió el Informe en Conclusiones 004/2017 de 28 de abril, que sugirió emitir resolución administrativa de adjudicación de la hacienda "El Rancho" a la familia Blacud y la determinación de la ilegalidad en la posesión de la familia Liebers, actuado que fue de conocimiento de los terceros interesados; luego se emitió el Informe de Cierre 114/2017 de 8 de junio, que fue publicado mediante aviso público de 8 de junio de 2017, transmitido por Radio Aclo el 9 y 10 de ese mes y año, para que los interesados asistieran a la socialización a efectuarse el 12 del citado mes y año, convocatoria con la que igualmente fue notificada la familia Liebers.

Es así que, mediante la Resolución de 12 de junio de 2017 se aprobó la actividad de socialización con el Informe de Cierre 114/2017 y se dispuso la elaboración del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento Simple de Oficio y la remisión de la carpeta ante la Dirección Nacional del INRA, aprobándose asimismo las etapas precedentes del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final, actos administrativos contra los cuales la familia Liebers no activó recurso administrativo alguno.

En la etapa de resolución y titulación del proceso de saneamiento, y luego de haber participado y asumido defensa, la familia Liebers a través de su nuevo representante, recién el 30 de junio de 2017 activa incidente de nulidad, alegando la supuesta vigencia de la sociedad "El Rancho Ltda.", posteriormente ampliado el 31 de julio de ese año, oportunidad en la que se opuso a la firma de la resolución administrativa, alegando que Arturo Juan Liebers Baldivieso junto a sus hermanos son socios de "El Rancho y Anexos Ltda." (sic), y a su vez que Jorge Vito Blacud Trigo es el Gerente General, donde la sociedad no se habría disuelto; incidentes, que fueron analizados por Informe Legal 1116/2017 de 3 de agosto, que concluyó estableciendo que no corresponde la solicitud de anulación de obrados, siendo el mismo de conocimiento de la familia Liebers, posteriormente, la ampliación del incidente fue analizado por el Informe Legal DGS-JRV-TJA 1223/2017 de 28 de agosto, con igual respuesta.

En este contexto, se emitió la RA RA-SS 1112/2017 de 29 de agosto, mediante la cual la Directora Nacional a.i. del INRA resolvió adjudicar en copropiedad el predio denominado "La Hacienda El Rancho" (sic) en su favor, clasificándolo como pequeña propiedad con actividad ganadera, y la ilegalidad de la posesión de la familia Liebers; ante ello, el 5 de septiembre de 2017 la familia Liebers a través de su representante comunicó al INRA la activación de la vía civil, adjuntando la demanda civil de rendición de cuentas, y posteriormente su Auto de admisión.

No obstante, contra la RA RA-SS 1112/2017, la familia Liebers en calidad de supuestos socios de la "Sociedad Agroindustrial El Rancho Ltda." (sic), presentaron demanda contenciosa administrativa alegando encontrarse en estado de indefensión denunciando trece actos lesivos; entre ellos, su calidad de socios por herencia y compra de acciones, así como la calidad de Gerente General de la señalada Sociedad de Jorge Vito Blacud Trigo; por otra parte, sostuvieron que no pudieron efectuar los reclamos en la etapa de socialización de resultados debido a la falta de comunicación; y finalmente, haciendo mención a su apersonamiento al proceso posterior al informe en conclusiones, e invirtiendo la carga de la prueba al INRA, alegaron que no se hubiera valorado la falta de presentación de ningún documento que de fe de la extinción de la sociedad, aludiendo asimismo a la omisión valorativa vinculadas a la existencia de la sociedad.

Dicha demanda contenciosa administrativa, mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2020 de 20 de marzo, fue analizada en catorce acápites declarándola probada en parte y disponiendo la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones a fin de que el INRA realice una valoración integral de pruebas vinculadas a la existencia de la sociedad, de la cual se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales, denunciando por una parte que se incurrió en una incongruencia interna, pues no obstante de que el citado fallo agroambiental determinara que la familia Liebers no se apersonó oportunamente como sociedad, que no se encontraba en indefensión, que la supuesta sociedad no contaba con registro público y que ni el INRA ni la jurisdicción agroambiental tienen competencia para definir cuestiones comerciales, posteriormente sin mayor motivación estableció una supuesta omisión valorativa, determinando de manera arbitraria y contra las reglas del debido proceso y del principio de preclusión, el supuesto deber del INRA de ejercer control de calidad, sin sustentar ni justificar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 226 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, ni fundamentar las causales que sustentarían la nulidad procesal dispuesta, lo que derivó también en la lesión de una motivación insuficiente y arbitraria, pues las autoridades accionadas, debieron justificar e identificar el supuesto acto fraudulento o las supuestas irregularidades, faltas graves o errores de fondo atribuibles al INRA, ya que el control de calidad de oficio no es una labor discrecional sino reglada, lo que implica que la nulidad a fin de que se realice un control de calidad, únicamente procedería por dichas causales; asimismo, las nulidades procesales, tampoco son discrecionales sino regladas, lo que genera para la autoridad jurisdiccional la carga argumentativa que no fue cumplida.

Por otra parte, las autoridades accionadas, también incurrieron en una motivación arbitraria y omisión valorativa respecto al Informe Legal DDT-U.SAN.INF-LEG. 1220/2017 en el que se estableció que de acuerdo al "...Instructivo DGST 069/2017..." (sic) únicamente corresponde remitir a la Unidad de Fiscalización del INRA los procesos de saneamiento en curso y/o pendientes de firma de resoluciones finales de saneamiento cuando existan indicios de actos fraudulentos descritos en los arts. 160, 268, 269 y 270 del DS 29215, y que en el caso no existía ningún elemento de fraude ni motivos para remitir a la Unidad de Fiscalización del INRA, informe que aprobado no contó por parte de la familia Liebers con la activación de recurso administrativo alguno; en ese sentido, en la Resolución impugnada no se consideró que lo referente a control de calidad ya fue analizado y fundamentado por el INRA en un informe específico, no pudiendo dicho aspecto ser analizado en el proceso contencioso administrativo porque la familia Liebers no activó recurso administrativo alguno, desconociendo asimismo, la línea jurisprudencial vigente que establece que un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, es decir que no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, acto que se encontraría plenamente consentido o convalidado (), lo que evidenciaría además de la lesión al debido proceso la vulneración a la garantía de igualdad al significar ello un trato diferenciado.

Asimismo, debe considerarse que en el marco de la garantía de la legalidad, las nulidades procesales tienen un carácter reglado y no están sujetos a discrecionalidad de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, lo que obliga a cumplir condiciones esenciales para anular obrados, las cuales se encuentran contenidas en precedentes constitucionales de vigor mediante las cuales se establece que las nulidades procesales deben cumplir con los presupuestos de especificidad o legalidad, finalidad del acto, principio de transcendencia y principio de convalidación, siendo razonable que en coherencia con el debido proceso sustantivo, las autoridades judiciales tengan la carga argumentativa en cuanto al cumplimiento de estos presupuestos para determinar las nulidades procesales; en el presente caso, se anuló obrados hasta el Informe en Conclusiones sin cumplir con justificar dicha nulidad, pues en relación al principio de especificidad o legalidad no explicó la causal que de acuerdo al ordenamiento agrario daría lugar a la nulidad de obrados, además de no identificar los elementos específicos que hubieran sido omitidos, invocando de manera genérica y abstracta a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y al DS "26214"; en ese sentido, considerando que para determinar la nulidad de obrados los vicios deben estar taxativamente sancionados con nulidad, es necesario aclarar que el art. 266.IV inc. a) del DS 29215 establece que la anulación de actuados de saneamiento procede por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, por su parte el art. 268.I del citado Reglamento, establece que la nulidad procede en caso de fraude respecto a la antigüedad de la posesión que se declara como legal, el art. 269.II de la señalada norma, establece la nulidad por fraccionamientos fraudulentos, y finalmente el art. 321 del mismo Decreto Supremo de manera taxativa describe los vicios de nulidad absoluta en procesos agrarios entre las cuales se encuentran la falta de jurisdicción y competencia, incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, doble dotación o dotaciones o adjudicaciones de propiedades agrícolas realizadas en superficies mayores a los límites permitidos; no obstante, en la Sentencia ahora cuestionada no se justificó ni explicó con base a qué causal ordenó la nulidad, ya sea en alguna de las señaladas en los artículos precedentes.

En relación al principio de trascendencia, la Sentencia Agroambiental S2a 015/2020 cuestionada no cumple con el mismo, por cuanto no evidencia ningún perjuicio cierto e irreparable que sólo podría subsanarse mediante la nulidad, pues el propio fallo concluyó que "El Rancho S.R.L." no tiene registro público en la entidad competente, y que la familia Liebers alegó una supuesta vigencia societaria de manera extemporánea a pesar de no encontrarse en indefensión y de haber conocido y participado activamente como personas individuales en toda la ejecución del trabajo de relevamiento de campo, aspectos que no pueden ser considerados como un perjuicio cierto e irreparable; toda vez que, el apersonamiento oportuno en base a una supuesta sociedad es una atribución exclusiva de la parte y su omisión no puede ser considerada posteriormente como un perjuicio que solo pueda subsanarse con la nulidad procesal que además afecte el principio de preclusión y convalidación, ya que se ordenó la supuesta valoración integral de pruebas a efectos de analizar aspectos societarios que fueron introducidos por la familia Liebers de manera extemporánea. Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada manifestó que el Informe en Conclusiones contiene una incongruencia porque primero hace referencia a observaciones formales y luego señala que el Informe UTC-10795 de 23 de marzo de 2017 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, estableció que el Título Ejecutorial 4822 otorgado en favor de Alberto Baldiviezo y Beatriz de Baldiviezo fue anulado a través de la Resolución Suprema (RS) 18186 de 9 de marzo de 2016, declarando por ello probada en parte la demanda contenciosa administrativa, anulando obrados sin cumplir con el principio de especificidad por cuanto no se señaló a qué causal de nulidad se enmarcaría dicho criterio, y sin justificar la trascendencia de la nulidad dispuesta ya que del mismo análisis se hace referencia a observaciones de forma debidamente subsanadas en el proceso que evidencia que el Título Ejecutorial antes referido en efecto fue anulado.

Respecto al principio de convalidación y de caducidad, debe tenerse en cuenta que toda nulidad debe proceder cuando la autoridad jurisdiccional justifique la decisión en los principios de especificidad, transcendencia y siempre y cuando no existan actos consentidos tácita o expresamente por las partes procesales, existiendo consentimiento en los casos en los cuales la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado y cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos y dentro de los plazos establecidos. En ese marco la Sentencia ahora cuestionada de manera expresa resalta el apersonamiento extemporáneo de la familia Liebers como supuestos socios de "El Rancho S.R.L.", así como su participación activa y presentación de pruebas como personas individuales, por tanto existen actos consentidos libre y expresamente, no encontrándose la familia Liebers en estado de indefensión como la misma Sentencia lo realza, omitiendo en su caso cumplir con el deber de la carga argumentativa y de justificación acerca de la decisión de anular obrados a la luz del principio de convalidación.

Por otra parte, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2020, también se incurrió en una motivación arbitraria por la valoración de elementos probatorios de manera contraria a la verdad material, pues en dicho fallo se refirió que el Informe Legal DGS-JRV-TJA 1223/2017 estableció que la sociedad constituida a través de la Escritura Pública 15/75 habría quedado disuelta y tacha a este supuesto criterio como temerario; sin embargo, esta afirmación es incongruente a los argumentos expuestos en el citado informe, cuando el mismo no afirmó que la sociedad habría quedado disuelta como lo indicó la señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional, y si bien se refirió a la Escritura Pública 15/75, de manera expresa señaló que lo hizo en forma de aclaración porque dicha sociedad no es parte del proceso, siendo esta una motivación arbitraria por la incongruencia entre el tenor literal del informe y la afirmación de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional.

Así también señalan que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2020, incurre en motivación arbitraria respecto al análisis de la posesión legal, omitiendo explicar en qué consistiría esa omisión de determinación con objetividad de la posesión legal, incurriendo en motivación arbitraria por una incongruencia de la argumentación con el contenido textual del Informe en Conclusiones 004/2017, pues el afirmar que el mismo no desarrolló el análisis de la posesión desde el punto de vista agrario es contrario al principio de verdad material y sin duda conlleva una motivación arbitraria; toda vez que, dicho Informe consignó la relación de los hechos, efectuó una relación de los trámites agrarios y títulos ejecutoriales, realizó una relación de relevamiento de información de campo, desarrolló un análisis técnico legal, efectuó un análisis de las variables legales y de manera específica se identificaron los documentos aportados en el relevamiento de información de campo, haciéndose referencia a la documentación presentada de manera posterior a la etapa de relevamiento de campo; asimismo, de manera específica se refirió a la antigüedad de la posesión analizando la documentación respecto a la hacienda "El Rancho" y también en cuanto a la hacienda "Liebers Baldivieso", análisis realizado a la luz de la normativa agraria como es la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el DS 29215 donde la argumentación de la posesión se enmarca a la visión y conceptos agrarios. Por otra parte, también se incurrió en una omisión valorativa al no referirse a la prueba relevante como la contenida en el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental del Departamento Técnico Especializado de 16 de agosto de 2019, que de acuerdo al voto disidente emitido por el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, desvirtúa la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento del predio "El Rancho y Anexos".

Por otra parte, debe considerarse que se encuentran legitimados activamente para presentar una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental las personas naturales o jurídicas que hayan sido parte en el proceso agrario y tengan un interés legítimo para la defensa de sus derechos, o las personas naturales o jurídicas que no hubieran sido parte del proceso agrario por haber estado en situación de indefensión; en ese marco, el Tribunal Agroambiental a través de la decisión "AID-S1-0019-2001" interpretó y aplicó en materia agroambiental los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que sentó la línea jurisprudencial en cuanto a la legitimación activa, la cual establece que el reclamo de derechos de una persona jurídica en procesos contenciosos administrativos debe ser realizado a través de su representante legal; en el presente caso, la familia Liebers fue parte del proceso de saneamiento habiendo participado activamente como personas individuales, y fue recién que de manera posterior al Informe de Cierre que presentaron un incidente de nulidad alegando la vigencia de una sociedad que no tiene registro de comercio. Posteriormente Arturo Liebers Baldivieso en representación de sus hermanos activa la demanda contenciosa administrativa y de manera expresa señala que sus hermanos y otros, son socios por herencia y compra de acciones de la "Sociedad Agroindustrial El Rancho Ltda." (sic), en ese sentido la familia Liebers a través del proceso contencioso administrativo introduce a la Litis una sociedad que nunca fue parte del proceso primer aspecto que debió ser analizado; sin embargo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2020 omitió justificar las causas por las que ingresó al análisis de fondo de la causa; por otra parte, se apartó del precedente antes señalado pretendiendo hacer valer derechos de una sociedad sin acreditar su existencia legal a través del registro y sin adjuntar poder de representación, habiéndose omitido analizar y motivar la acreditación de la existencia de la supuesta sociedad a través de su registro público para poder ingresar al análisis de fondo, así como omitieron analizar y motivar la representación legal de la supuesta sociedad, no habiéndose cumplido con el presupuesto de la legitimación activa, aspecto que debió merecer un pronunciamiento expreso de los Magistrados, por lo que también se incurrió en falta de fundamentación y motivación de las decisiones.

Por otra parte, las autoridades accionadas también omitieron analizar y valorar prueba relevante vinculada a la legitimación activa y la competencia el Tribunal Agroambiental para analizar cuestiones de índole comercial que además estaban siendo discutidos en la vía civil comercial, referentes a la demanda de rendición de cuentas y su Auto de admisión, activando de este modo vías paralelas, no obstante, la autoridades accionadas omitieron valorar dichos documentos que acreditaban la apertura previa de la vía civil comercial, habiendo ingresado al fondo del análisis cuando la familia Liebers activó con carácter previo la mencionada vía, no presentó el registro ante la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y tampoco adjuntó poder de representación, omitiendo el deber de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela por intermedio de sus representantes legales consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al plazo razonable de juzgamiento, citando al efecto los arts. 14, 115, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 015/2020, debiéndose emitir una nueva resolución a través de la cual, cumpliendo la debida fundamentación y motivación, valorando la prueba que fue omitida y corrigiendo la incongruencia interna y externa, se restituyan sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 629 a 665 vta.; presentes las apoderadas de los accionantes; los terceros interesados Arturo Juan, Gerardo y Alberto Antonio, todos Liebers Baldivieso y María del Carmen Darwich Baldiviezo de Gantier junto a su apoderado Oscar Pedronel Martínez Orihuela; el apoderado del Director Nacional a.i. del INRA; y, los apoderados del accionado Gregorio Aro Rasguido; ausente la accionada Elva Terceros Cuellar; y, las terceras interesadas Beatriz, María del Carmen, Raquel, Ana Rosa y Liliana, todas Liebers Baldivieso; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mostrando 34 de 167 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de diciembre de 20211073/2021-S3Fuente oficial