Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42475-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 17/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raquel Nardi Escobar Gonzales contra Gabriela Lima Bolívar, Gerente General; Luis Montaño Michel, Gerente de Salud; y, Juan Carlos Astulla Herrera, Director de Hospital; todos del Seguro Social Universitario de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 30 a 35 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue diagnosticada con cáncer de tiroides refractario a yodo radioactivo (enfermedad crónica), que viene afectando su salud de forma progresiva, especialmente a la parte de sus pulmones, por lo que inició un tratamiento con base en el fármaco "Lenvatinib 24Mg", el cual habría adquirido de manera particular inicialmente. Al no contar con recursos económicos y considerando el precio de aquel medicamento, solicitó una Junta Médica al Seguro Social Universitario de La Paz, institución de salud donde está asegurada, adjuntado todos los documentos necesarios de respaldo con el objeto de que el mismo cubra los gastos inherentes a su adquisición, la cual se llevó a cabo el 24 de marzo de 2021; empero, hasta el 7 de mayo del mismo año no obtuvo ninguna respuesta; razón por la que presentó una acción de libertad con ese fin, donde el Tribunal de garantías correspondiente le concedió la tutela solicitada y dispuso que se emita una resolución de forma inmediata, consiguiendo así que su pretensión fuese debidamente atendida, con lo que prosiguió con su tratamiento.
Después, el 8 de junio de 2021, solicitó, a la Gerencia General del Seguro Social Universitario de La Paz, copias legalizadas del pronunciamiento de la Comisión de Prestaciones de la misma institución de salud para poder adquirir el fármaco "Lenvatinib 24Mg", obteniendo como respuesta la Nota Cite: GS-380/2021 de mencionada fecha, con la que se le hizo conocer, que doce días antes de culminar cada mes debe hacer entrega de tres documentos específicos (Informe Médico Actualizado -por ciclo- Junta Médica actualizada -por médico tratante-; y solicitud de compra), caso contrario se le restringiría el beneficio al cual accedió. Determinación que se habría asumido debido a una errónea interpretación del Certificado Médico de 3 de abril de 2021, expedido por el Dr. Mario Denis López Ramírez -específicamente sobre los criterios de progresividad y toxicidad- realizada por Gabriela Lima Bolívar, Gerente General; Luis Montaño Michel, Gerente de Salud; y, Juan Carlos Astulla Herrera, Director Hospital; todos del Seguro Social Universitario de La Paz -autoridades demandadas-.
En ese sentido, la determinación asumida por las autoridades demandadas condicionaría, sin ninguna base científica, la continuidad de su tratamiento, con lo que se colocaría en un inminente peligro a su derecho a la vida, ya que presentar los requisitos exigidos en plazos estrictos sería imposible, principalmente por los trámites burocráticos que cada uno de ellos debe transitar. Exabrupto que se confirmaría tomando en cuenta el tenor de la Resolución 070/2021 de 1 de junio dictada por la Comisión de Prestaciones del Seguro Social Universitario de La Paz, donde en ninguno de sus tópicos se exige el cumplimiento previo de presupuesto para la provisión del fármaco "Lenvatinib 24Mg".
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideró lesionado su derecho a la vida, citando los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Nota Cite: GS-380/2021 de 8 de junio; ordenándose alternativamente, tomando en cuenta la Resolución 070/2021 de 1 de junio dictada por la Comisión de Prestaciones del Seguro Social Universitario de La Paz, se proporcione el fármaco "Lenvatinib 24Mg" de forma mensual y de manera ininterrumpida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia (virtual) el 19 de agosto de 2021, según consta del acta de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, ampliándola con los siguientes argumentos:
- a)Con la Nota de 8 de junio de 2021 las autoridades demandadas prácticamente interrumpieron el tratamiento que se venía siguiendo con el fármaco "Lenvatinib 24Mg", sin que exista base científica que sustente la determinación que asumieron;
- b)Las autoridades demandadas realizaron una interpretación errónea del Certificado Médico de 3 de abril de igual año expedido por el Dr. Mario Denis López Ramírez, específicamente respecto a los criterios de toxicidad y progresividad, con la que condicionaron la continuidad del tratamiento con el fármaco "Lenvatinib 24Mg";
- c)Los requisitos que ahora se exigen fueran conseguidos inicialmente en un tiempo mínimo de tres meses, por lo que no es racional que ahora se pretenda que los mismos sea presentados en mes de un mes;
- d)El Certificado Médico de 3 de abril de citado año expedido por el Dr. Mario Denis López Ramírez, no establece ninguna condicionante para la continuidad del tratamiento con el fármaco "Lenvatinib 24Mg";
- e)Con la determinación asumida por las autoridades demandadas prácticamente han transcurrido tres meses sin que se continúe con el tratamiento adoptado, lo que coloca en un inminente peligro a su derecho a la vida; y,
- f)Se ha solicitado a las autoridades demandadas den continuidad al tratamiento con el fármaco "Lenvatinib 24Mg", para ello se presentaron los memoriales de 1 y 22 de julio de mismo año; empero, estos no han merecido ningún pronunciamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabriela Lima Bolívar, Gerente General; Luis Montaño Michel, Gerente de Salud; y, Juan Carlos Astulla Herrera, Director de Hospital; todos del Seguro Social Universitario de La Paz, no presentaron informe con elementos de prueba de sustento; empero, a través de su abogado defensor, en audiencia argumentaron lo siguiente:
- 1)El fármaco "Lenvatinib 24Mg" no se encuentra dentro de los medicamentos esenciales aprobados por el Ministerio de Salud y Deportes, empero, con el objeto de resguardar el derecho a la salud de la accionante se ha cumplido en proveerle la primera dotación bajo su responsabilidad;
- 2)La Resolución 070/2021 de 1 de junio dictada por la Comisión de Prestaciones del Seguro Social Universitario de La Paz no establece que ha simple petición se deba adquirir el fármaco "Lenvatinib 24Mg", que tiene un costo de aproximadamente de Bs20 000.-(veinte mil bolivianos), sino que para ello se debe cumplir con un procedimiento administrativo específico por intervenir una institución de salud Estatal;
- 3)Los memoriales y notas presentadas por la impetrante de tutela merecieron el pronunciamiento correspondiente, tal como se evidencia de los antecedentes;
- 4)Siendo que la accionante debe someterse a evaluaciones periódicas respecto al tratamiento que viene siguiendo, el mismo por ende también debe ser verificado para considerarse su continuidad o suspensión, de ahí que deviene la exigencia de los requisitos establecidos, ya que la adquisición del fármaco "Lenvatinib 24Mg" se realiza mediante el SICOES;
- 5)Pese a que no se evidenció que el derecho a la vida de la peticionante de tutela se haya lesionado efectivamente, el tratamiento que sigue no fue suspendido, ya que la misma puede proveerse del fármaco "Lenvatinib 24Mg", el cual se adquirió por el referido Seguro Social, en vista de que existe una orden de compra del 19 de agosto de 2021; y,
- 6)En la audiencia virtual de acción de libertad, a la que hace referencia la impetrante de tutela, el Seguro Social Universitario de La Paz no intervino ya que nunca se le hizo llegar el link de conexión.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; a través de la Resolución 17/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 46 a 49 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo lo siguiente: "...se deja sin efecto la nota de fecha 08 de junio de 2021 cite: GS-380/2021 y mantener en vigencia la nota de fecha 24 de junio de 2021 cite: GS-417/2021 en la cual le aclara a la ahora Accionante que presente un certificado médico actualizado cada mes. Asimismo se conmina a los Accionados a que den cumplimiento a la Resolución de Comisión de Prestaciones 70/2021 de fecha 01 de junio de 2021 y ordene que en 24 horas ya se proporcione sus medicamentos Lenvatinib 24 miligramos, los cuales tal como lo habría manifestado el abogado de la accionante el mismo ya se habría adquirido el 19 de agosto de 2021 y se conmina a los Accionados a que compren el medicamento antes señalado de manera oportuna con la finalidad de no interrumpir el tratamiento médico que recibe la señora Raquel Nardi Escobar Gonzales, por cuanto se pone en riesgo su vida, sin embargo también la Accionante tal como ha señalado la nota que ha sido remitida por el Seguro Social Universitario, debe presentar un certificado médico actualizado con la finalidad de ver el avance o tratamiento del cáncer que padece" (sic).
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)Se ha generó un inminente peligro para el derecho a la vida de la accionante al no habérsele proporcionado de forma oportuna el fármaco "Lenvatinib 24Mg", ya que a la misma se le diagnosticó cáncer de tiroides refractario a yodo radioactivo (enfermedad crónica); y,
- ii)El Seguro Social Universitario de La Paz demoró aproximadamente dos meses en la adquisición del referido medicamento, como lo que se evidencia que, por cuestiones burocráticas el derecho a la vida de la peticionante de tutela estaría llegando a ser lesionado.
Ante la complementación solicitada por la accionante, el Tribunal de garantías se pronunció señalando lo siguiente:
"(...). Vamos a conminar y exhortar a los Accionados a que se compre oportunamente el medicamento antes señalado y que la Accionante deberá presentar cada primero de cada mes su certificado médico actualizado para ver el avance por la progresión de la enfermedad que padece (...)".
Ante la solicitud de aclaración por las autoridades demandadas, el Tribunal de garantías se pronunció señalando lo siguiente:
"(...), el médico que ha declarado ésta mañana ha sido bien claro que ha habido una evolución favorable con el medicamento de Lenvatinib y que el mismo debía continuar y con la finalidad de que sea comprado dicho medicamento el abogado de la accionante se está comprometiendo a presentar un certificado médico que demuestre esos extremos, respecto al avance que está recibiendo la señora, previamente respecto a ese certificado el Seguro Social Universitario, comprara dicho medicamento o en su caso ya no (...)".
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Del Informe de Junta Médica de 15 de marzo de 2021, expedido por el Seguro Social Universitario de La Paz, se extrae que Raquel Nardi Escobar Gonzales -ahora accionante- fue diagnosticada con "CANCER DE TIROIDES REFRACTARIO A YODO RADIOACTIVO"; por lo que, se decidió que la misma siga una tratamiento con el fármaco "Lenvatinib 24Mg", mientras no se manifieste toxicidad o progresión en su enfermedad. En ese sentido, en su parte in fine se determinó:
"Al no contar con este medicamento dentro del LINAME, se sugiere apoyar con el tratamiento descrito para el segundo ciclo. Ya que el primer ciclo fue comprado por la paciente" (sic [fs. 5]).
II.2. El Dr. Marcio Denis López Ramírez, Oncólogo Clínico, expidió el Certificado Médico de 3 de abril de 2021; a través del cual, diagnosticó a la peticionante de tutela con "CANCER DE TIROIDE S REFRACTARIO A YO RADIOACTIVO" (sic); por lo que, estableció lo siguiente:
"...considerando que los tumores tiroideos son considerados quimioresistentes, por lo que se sugiere tratamiento con Inhibidor Tirosin Kinasa ITK con LEVANTINIB 24Mg día con evaluaciones periódicas hasta progresión o toxicidad, la paciente comienza tratamiento en marzo 2021, al momento entrando a segundo mes de tratamiento sin toxicidad aparente" (sic [fs. 25]).
II.3. Del Recetario de 18 de mayo de 2021 se extrae que el Seguro Social Universitario de La Paz entregó a la impetrante de tutela el medicamento prescrito para el tratamiento de la enfermedad que le fue diagnosticada (fs. 18).
II.4. A través de la Resolución 070/2021 de 1 de junio -"COMPRA DE MEDICAMENTO EXTRA LINAME"-, la Comisión de Prestaciones del Seguro Social Universitario de La Paz, determino lo siguiente:
"PRIMERO.- COVALIDAR ADQUISICIÓN DEL MEDICAMENTO EXTRALINME LENVATINIB...". TERCERO.- Se INSTRUYE a la Gerencia de Salud, el inicio de las acciones respectivas para la continuidad de tratamiento médico que requiere la asegurada, Raquel Nardi Escobar Gonzales. (...)" (sic [fs. 9 a 11]).
II.5. De la Nota Cite: GS-380/2021 de 8 de junio, se establece que las autoridades demandadas se dirigen a la accionante señalándole lo siguiente:
"Analizado el caso de su solicitud de compra de medicamento Extra Liname (LENVATINIB) y estar siendo atendida por medico extrainstitucional el mismo que menciona en Certificado Médico de fecha 3 de abril de 2021 (Dr. Marcio Denis López Ramírez) que debe hacerse evaluaciones periódicas hasta progresión o toxicidad motivo por el cual debe realizar debe realizarse el procedimiento para la compra de la medicación por ciclo, adjuntado la documentación requerida:
1. Informe médico actualizado (por ciclo). 2. Junta Médica actualizada (por el médico tratante). 3. Solicitud de compra de medicamento extra Liname (realizada por su persona).
Debiendo presentar doce días antes de la finalización de cada mes" (sic [fs. 19]).
II.6. Por Memorial de 22 de junio de 2021, la peticionante de tutela se dirigió a la Gerencia General del Seguro Social Universitario de La Paz, denunciando la "SUSPENSIÓN Y/O INTERRUPCIÓN INTEMPESTIVA DE TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD CRÓNICA GRAVE SIN PREVIO INFORME CIENTÍFICO" (sic) y solicitando "SE DEJE SIN EFECTO LA NOTA DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2021" (sic [fs. 20 a 24]).
II.7. Las autoridades codemandadas, Luis Montaño Michel, Gerente de Salud; y, Juan Carlos Astulla Herrera, Director de Hospital; ambas del Seguro Social Universitario de La Paz, a través de la Nota Cite: GS-417-2021 de 24 de junio, se dirigieron a la accionante señalándole lo siguiente:
"En atención a su memorial de fecha 22 de junio de 2021, tenemos a bien aclarar a usted que para considerar la compra de medicamentos oncológicos por ciclos, que requiera para la continuidad de su tratamiento, necesariamente debe prestar un Informe Médico actualizado expedido por su Médico tratante. Con el Informe médico referido, se iniciará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución de la Comisión de Prestaciones Nº 070/2021, de fecha 1 de junio de 202, que usted tiene conocimiento..." (sic [fs. 28]).
II.8. Del acta de audiencia (virtual) de 19 de agosto de 2021, se establece que las autoridades demandas refutaron el hecho denunciado por la impetrante de tutela, es así que de su intervención se extrae lo siguiente:
"...evidentemente hay un tratamiento que se debe atender y se le está atendiendo si no es hoy la seña Nadia Escobar puede pasar a recoger porque ya se lo compro la orden de compra es del 19 de agosto es un medicamento que deben de proveer de inmediato ya debe estar en nuestra farmacia con seguridad del caso del día de mañana pero ya está adquirido el medicamento..." (sic [fs. 42 a 45]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho a la vida; toda vez que, en su condición de persona diagnosticada con cáncer de tiroides refractario a yodo radioactivo (enfermedad crónica), sigue un tratamiento con base en el fármaco "Lenvatinib 24Mg", el cual estaba siendo cubierto por el Seguro Social Universitario de La Paz, donde se encuentra asegurada; empero, las autoridades demandadas suspendieron su provisión a través de la Nota Cite: GS-380/2021 de 8 de junio, donde sin ninguna base científica establecieron requisitos de imposible cumplimiento por el tiempo que conlleva conseguir cada uno de ellos, mismos que obligatoriamente debía presentar cada mes, burocratizando de sobremanera el beneficio al que accedió en mérito a lo dispuesto por la Resolución 070/2021 de 1 de igual mes, dictada por la Comisión de Prestaciones de la misma institución de salud, que instruyó la adquisición del referido medicamento y la continuidad del tratamiento sin condicionamientos.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- a)La acción de libertad en su modalidad instructiva;
- b)El derecho a la vida y salud;
- c)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
- d)Análisis del caso concreto. III.1. La acción de libertad en su modalidad instructiva
El art. 125 de la CPE introdujo el derecho a la vida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro, tomando en cuenta que este derecho merece una protección amplia que no implique formalismos innecesarios como en el caso del amparo constitucional, justamente porque su tutela debe ser efectiva y sin dilaciones a fin de garantizar su ejercicio inmediato dentro del enfoque del estado de derecho constitucional que pregona la Ley Fundamental.
Ahora bien, dentro del sistema de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida se encuentra también tutelado por el habeas corpus -acción de libertad en Bolivia-, cuando se encuentra en riesgo; al respecto, Patricia Serrudo Santelices1, efectuando un análisis sobre la acción de libertad dentro de los instrumentos internacionales, señaló que fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la que estableció de manera amplia el ámbito de protección del hábeas corpus extendiendo su tutela a los derechos a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada y derechos conexos a través de la opinión consultiva 08 de 30 de enero de 1987, que estableció que el hábeas corpus se constituye en un medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por cuanto, la misma CIDH plasmó este criterio en el caso de Castillo Páez vs Perú, estableciendo que "El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".
En este marco, la disposición mencionada implica una internalización del bloque de convencionalidad dentro del texto constitucional, a fin de efectivizar la protección de los derechos, a cuyo mérito las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a una interpretación más favorable de los derechos y así lograr la materialización de la justicia.
En efecto, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, fue instituida de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; asimismo, pese a que la Constitución Política del Estado de 1994 no estableció su protección a través de dicha acción tutelar, como lo hizo la actual Norma Suprema; empero, se encontraba reconocido como derecho fundamental; en este entendido, la jurisprudencia constitucional a través del entonces recurso de habeas corpus ya estableció una protección del derecho a la vida y a la salud a momento de imponer una medida cautelar de arraigo o de considerar una solicitud de desarraigo; es así que, en la , se señaló que el juez para imponer tal medida o dejarla sin efecto debe realizar un análisis de razonabilidad sobre las circunstancias del imputado y efectuar una ponderación al tratarse de dichos derechos, cuando los mismos se encuentran en riesgo, y siguiendo este entendimiento la , estableció dos criterios para considerar el desarraigo, entre ellos el derecho a la vida y a la salud; asimismo, la 2, sustentándose en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme lo establecido en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o (CADH) Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (PDCP) entendió que la restricción a la libertad no puede poner en riesgo el derecho a la vida y es el juzgador quien debe asumir medidas inmediatas para evitar su vulneración.
Por su parte, la , se refirió a la inclusión que hizo el art. 125 de la CPE del derecho a la vida dentro de los derechos tutelados a través de la acción de libertad y fue la 3, que efectuando una explicación sobre las modalidades de las acciones de libertad incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos relacionados sobre el alcance del entonces habeas corpus, considerándolo como un medio para garantizar la libertad, la integridad personal, prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, asegurar el derecho a la vida; es así que, hasta este momento la jurisprudencia vinculó la protección de este derecho con el de la libertad.
Asimismo, la , se refirió al habeas corpus instructivo considerando el alcance de la protección de derecho a la vida establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente; es decir, vinculando la protección del referido derecho a través del referido recurso cuando existe lesión del derecho a la libertad.
Ahora bien, la 4, desarrollando la doctrina del habeas corpus instructivo -hoy acción de libertad- que fue rescatada por la , y asimismo refiriéndose al precedente que se estableció en dicha Sentencia Constitucional que establece los supuestos en los que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, donde principalmente se tutelaban los casos de desaparición forzada de personas, garantizando en este caso el derecho a la vida y el derecho a la integridad física; empero, sin excluir a otros procesos vinculados a la libertad física o personal, moduló dicho entendimiento en virtud a la naturaleza del derecho a la vida, la cual tiene que ver con la eliminación de todo tipo de formalismos para su protección de manera inmediata; es decir que, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, por ende en el primer caso no es necesaria la vinculación con el derecho a la libertad, es así que, el Constituyente amplió la protección de dicho derecho a través de la acción de libertad, entendiendo al protección inmediata que merece y por este valor que le asignó es que estableció las siguientes nociones a ser considerados:
"1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material" (las negrillas fueron añadidas).
En este entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida tiene el estándar más alto de protección de los derechos humanos, cuyos fundamentos fueron replicados en las , , , entre otras. Por su parte, la efectuó un entendimiento más amplio del alcance de la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad instructiva de lo que antes se entendía en el entonces recurso de habeas corpus instructivo, efectuando una comprensión del carácter básico, primario y esencial del derecho a la vida en sujeción a una interpretación más protectiva del art. 125 de la CPE, es así que estableció que dicho derecho es independiente en su tutela y por ello no puede estar vinculado al derecho a la libertad, señalando que:
"En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva" (las negrillas son adicionadas).
De la interpretación realizada sobre el carácter primario del derecho a la vida, se concluyó que su protección es independiente del derecho a la libertad, concluyendo en consecuencia que para lograr su ejercicio efectivo se debe considerar que:
"...será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción" (las negrillas corresponden al texto original).
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue reiterada por las , , , , entre otras.
Es así que, la , considerada como una sentencia indicativa dentro del ámbito jurisprudencial constitucional, realizó un entendimiento sobre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva, desarrollando la importancia del derecho a la vida, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad cuando se denuncia ese derecho, incluyendo asimismo la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y reiterando el entendimiento establecido en la .
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