Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2021-S3 Sucre, 22 de diciembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41530-2021-84-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 85/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 142 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Alejandra Alegre Ricaldi contra Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Roberto Flores Gamboa, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 86 a 100 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de ejecución de acta de conciliación planteado por Carlos Rolando Mier Vargas a través de su representante legal Rolando Freddy Mier Aliaga -ahora tercero interesado- contra su persona, sobre la base del acta de conciliación 26/2019 de 29 de julio; por una parte, mediante el Auto de 19 de septiembre de 2019, -el entonces Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro- ordenó librar mandamiento de desapoderamiento para la entrega de los ambientes en favor de su propietario, y también mandamiento de embargo hasta una suma provisional de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos), disposiciones que fueron ejecutados el 10 de octubre de ese año.
No obstante, el mandamiento de embargo fue ejecutado contra sus instrumentos de trabajo, nombrando como depositaria de los bienes a la hermana del ejecutante, a raíz de lo cual el 19 de noviembre de 2020 interpuso incidente de declaratoria de bienes inembargables y consiguiente desembargo de los bienes embargados consistentes en cocinas, mesas, sillas, menaje de cocina, menaje de baño, objetos decorativos, etc., referentes a la atención de restaurante, incidente que fue resuelto mediante Auto de 9 de febrero de 2021, a partir del cual la -entonces Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro-, llegó a la clarísima conclusión de que dichos bienes eran inembargables al ser utilizados por los ejecutados en el negocio "café PISHKO", pero contradictoriamente indicó el art. 1335 de Código Civil (CC) olvidando citar, contextualizar y analizar la parte final de dicho artículo que dispone que se exceptúan los bienes inembargables.
De este modo -refiere-, se incurrió en una incongruencia interna; toda vez que, no obstante de haber determinado la inembargabilidad de los bienes muebles a continuación se insertó una norma transcrita de forma totalmente cercenada cual si no existiera la excepción a la regla general de que todos los bienes del deudor son garantía común del acreedor, sin establecer cómo dicha norma se estuviera aplicando al caso, peor aún omitió citar el art. 1336 del CC que dispone los bienes inembargables, limitándose a fijar que la inembargabilidad sería improcedente solo por el hecho de que el proceso se encuentra en etapa de ejecución, aspecto totalmente irrelevante a los efectos de la determinación de inembargabilidad de los bienes y su consiguiente exclusión del proceso de ejecución, de ahí que se materializa no solo la incongruencia interna del fallo sino que contiene una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico traducido en el cercenamiento del art. 1335 del referido Código relacionado al art. 1336 de la misma norma, lo que permitió consumar la restricción de su derecho al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita; toda vez que, con la atención del restaurante mantenía a todo su núcleo familiar y que al provocarse su cierre derivó en una serie de restricciones al derecho a la vida, pues de acuerdo al Informe Psicológico que adjunta, su vida y la del hijo que espera se encuentran comprometidos, sustentándose que el hecho de haberse trabado y mantenido el embargo del todo ilegal, puso en peligro su vida y la de su hijo por nacer.
Refiere que habiendo sido notificada con el Auto de 9 de febrero de 2021, el 12 de igual mes y año, desconoce el motivo por el cual, su entonces abogado patrocinante no presentó recurso de impugnación alguno; no obstante, con base a la protección reforzada que le asiste por constituirse en madre gestante, invocó la excepción al principio de subsidiariedad, citando al efecto incluso el Informe Psicológico al que se hacía referencia en el que se estableció que su vida y la del ser en gestación se encuentra en peligro por las graves afecciones que provocaron los inhumanos fallos emitidos por la autoridad accionada, aspecto que igualmente hace aplicable la excepción al principio de subsidiariedad.
En cuanto al principio de inmediatez refiere que no obstante de encontrarse fuera de los seis meses establecidos para la activación de la acción de amparo constitucional, debe considerarse en su caso la aplicación de la excepción al señalado principio a partir de la protección reforzada que le asiste considerando para el efecto la línea jurisprudencial establecida respecto a la abstracción del principio de inmediatez ante vulneraciones con afectación permanente en el tiempo contenida en las y ; por cuanto en su caso, se tiene por demás demostrado la subsistencia del embargo ya que incluso la parte ejecutante solicitó se proceda al remate de sus instrumentos de trabajo, conminándose a su persona por decreto de 26 de agosto de 2021 a realizar el depósito judicial de la suma descomunal que se le determinó por supuestos daños y perjuicios bajo alternativa de procederse al remate, cumpliendo de esta manera con el presupuesto de la subsistencia del hecho.
Como otro de los requisitos previstos para la aplicación de la mencionada jurisprudencia se establece la demostración de que el hecho generador de la vulneración tenga efecto directo en la restricción de una garantía constitucional, en su caso el hecho de que se haya trabado el embargo sobre sus instrumentos de trabajo restringe de forma directa su derecho al trabajo; por cuanto, del Número de Identificación Tributaria (NIT) que acompaña y de la Resolución de Autorización Sanitaria, se evidencia que su persona se dedica a la atención de servicio de restaurante, siendo este su modo de subsistencia para cubrir sus necesidades y la de su familia más aún que ahora se encuentra en estado de gravidez de un ser en gestación que depende de que la prenombrada pueda sobrellevar el calvario judicial, pues de agravarse el injusto estado de cosas en la que la colocaron las autoridades accionadas, el desenlace y la crisis emocional y corporal podría derivar en una tragedia irreparable vulnerando su derecho a la vida.
Respecto a la inexistencia de desinterés su anterior patrocinante le informó que habría presentado recurso de apelación contra este Auto que determinó el rechazo del desembargo y del Auto que modificó el monto de los daños y perjuicios; por lo que, desde su perspectiva como cliente el recurso de apelación habría sido interpuesto contra ambas resoluciones; por tanto, no se puede establecer que actuó con negligencia, desinterés o desidia ni puede endilgársele responsabilidad.
Aspectos a partir de los cuales considera que cumplió con los presupuestos para la aplicación a su caso de la abstracción del principio de inmediatez, correspondiendo asimismo considerar su estado de gravidez a partir del cual cuenta con protección reforzada y el Informe Psicológico que evidencia la gravísima afección y estado emocional en el que se encuentra que ponen en riesgo su vida y la de su hijo por nacer.
Por otra parte, dentro del mismo proceso de acta de conciliación, el 4 de noviembre de 2020, el ejecutante formuló incidente de reparación de daños y perjuicios, que dio lugar al Auto de 8 de diciembre de 2020 que calificó los daños y perjuicios en la suma de Bs2 744.- (dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolivianos); sin embargo el ejecutante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación reconociendo la cualidad de dicha resolución como Auto Definitivo, a raíz del cual la entonces Jueza de la causa por Auto de 28 de enero de 2021 dejó sin efecto el Auto de 8 de diciembre de 2020, disponiendo en su lugar que su persona debía pagar el monto de Bs32 798,50.- (treinta y dos mil setecientos noventa y ocho 50/100 bolivianos), determinación contra la cual presentó recurso de apelación por memorial de 12 de febrero de 2021, mismo que contra toda lógica procesal fue declarado inadmisible por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 209/2021 de 27 de julio, bajo el erróneo razonamiento que se debía haber planteado recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
En ese sentido, respecto al Auto de 28 de enero de 2021, refiere que la entonces Jueza a quo con base a una errónea aplicación del ordenamiento jurídico asumió una competencia que no le correspondía en vulneración de su derecho al Juez natural pues a decir de su parte la señalada autoridad judicial no tenía facultad para revisar su propio fallo debido a la naturaleza misma de la resolución impugnada que se constituía en un Auto Definitivo; por lo que, a su criterio solo correspondía la apelación directa en el efecto devolutivo al tratarse de la impugnación de un fallo que resolvió una demanda incidental de calificación de daños y perjuicios siendo la norma aplicable el art. 407.I y II del Código Procesal Civil (CPC) y no el art. 344.I del mismo Código que es una norma o regla de carácter general, incurriendo asimismo en la falta de fundamentación y motivación por cuanto sin ninguna justificación fáctica ni jurídica y menos con la indicación de los medios de prueba, la entonces Jueza a quo le indilgó la responsabilidad de pagar el consumo de luz y agua sobre ambientes que ya le fueron desapoderados desde octubre de 2019, ocurriendo lo propio respecto al pago de alquiler.
En lo concerniente al Auto de Vista 209/2021, acusa que se incurrió en una errónea aplicación del ordenamiento jurídico con la consecuente restricción de su derecho a la doble instancia, pues ante la emisión del Auto de 28 de enero de 2021 en término de ley de su parte dedujo recurso de apelación de modo directo basado esencialmente en la calidad de Definitivo del citado Auto siendo su medio de impugnación el reservado en el art. 261.I del CPC; empero, a criterio del Tribunal de alzada primero se debía haber planteado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días según los arts. 253, 254 y 262.1 del citado Código, identificando al fallo impugnado como un auto interlocutorio simple y no definitivo.
Al respecto sostiene que debió considerarse que de acuerdo al art. 211.I del CPC, se establece dos clases de autos definitivos, los que requieren sustanciación y los que ponen fin al litigio; por lo que, contra el Auto de 28 de enero de 2021 solo procedía el recurso de apelación en el efecto devolutivo y en vía directa sin alternar con el recurso de reposición de acuerdo al art. 261.I del referido Código concordante con el art. 407.I y II de la misma norma que se refiere a la obligación de determinar la suma líquida y exigible sobre un incidente específico de determinación de daños y perjuicios, determinando en su parágrafo II que contra la resolución que determine suma líquida, podrá interponerse recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
En ese marco, refiere que el Auto de 28 de enero de 2021 que resolvió por segunda vez y con total falta de competencia el incidente de reparación de daños y perjuicios requirió sustanciación, resolvió el fondo de una demanda incidental dentro de la etapa de ejecución del acta de conciliación y emitió una declaración sobre el derecho de fondo de la parte ejecutante sobre el resarcimiento demandado, siendo estas características propias del Auto Definitivo, frente a lo cual los Vocales accionados realizaron una errónea calificación del medio de impugnación idóneo, determinando declarar inadmisible el recurso en vez de resolver el fondo de los agravios.
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