Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41888-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 117/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 140 a 145 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pánfilo Patzi Choque contra Iván Villa Bernal, Director; Jacqueline María Morató Rojas, Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Soraya Alicia Aguilar Peredo, Profesional Jurídico I de dicha Unidad, todos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 22 a 40 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, concluidas todas las etapas procesales, el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Tapacarí del departamento de Cochabamba, profirió el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 de 15 de julio, declarando probada la denuncia relativa a los arts. 10 inc. m)1 y 11 inc. l)2 de la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993 (Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo), disponiendo su destitución del cargo de Maestro; por lo que, ante dicha determinación interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de mencionado departamento, mereció la Resolución 54/2019 de 30 de diciembre, que confirmó el fallo de Proceso Disciplinario antes referido; no obstante, en su emisión:
- a)Se incurrió en incongruencia omisiva debido a que no existe pronunciamiento respecto a que en primera instancia se utilizó su propia declaración (en la cual fue inducido a reconocer grados de autoría sin presencia de su defensa) de manera arbitraria para fallar en su contra, lo que influyó en la fundamentación y motivación de la Resolución 54/2019; además, del derecho a la defensa;
- b)Solo se describió los elementos de prueba colectados en el proceso, pero de ninguna manera se asignó un valor probatorio a cada elemento de prueba; y,
- c)No se describió los hechos relevantes que subsuman su conducta al tipo de falta disciplinaria motivo de la investigación, explicando de qué manera y mediante que pruebas se demostró que su persona cometió falta grave el cual amerite su destitución del cargo.
Con la emisión de la Resolución 54/2019, al no haberse reparado los agravios ocasionados con el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, los ahora demandados lesionaron su derecho a la impugnación pues no tuvo la eficacia reparadora que persigue; además, con dicha Resolución se le privó de su fuente de trabajo y del seguro médico del cual goza su esposa quien padece de cáncer, sin tomar en cuenta la estabilidad laboral reforzada por tener bajo su dependencia a una persona con enfermedad terminal, y no pueden ser despedidos de ninguna institución pública ni privada, pues ello representa una afectación de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación, motivación, a la defensa e impugnación; al trabajo en su elemento estabilidad laboral reforzada con riesgo de la lesión de los derechos a la vida y seguridad social de su familia, citando al efecto, los arts. 46, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 54/2019, disponiendo se emita una nueva; asimismo, se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 139, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
Ivan Villa Bernal, Director; Felipe Jesús Marca, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Lizeth Coraly Montaño, Profesional Jurídico I de dicha Unidad, todos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, en audiencia, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto que:
- 1)Se inició proceso "administrativo" contra el ahora accionante debido a que se encontró un documento falso en su Registro Docente Administrativo (RDA) y debido a la acción de amparo constitucional se frenó la acción penal;
- 2)Durante veinte años que el ahora peticionante de tutela está registrado en el Magisterio, consignando un documento falsificado; y,
- 3)Se alegó aspectos que no se constituyen en vulneraciones insubsanables y además existiría la comisión de delitos.
Jacqueline María Morató Rojas, ex Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Soraya Alicia Aguilar Peredo, ex Profesional Jurídico I de dicha Unidad, ambas de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, no presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 83 a 84.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 117/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 140 a 145, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución 54/2019 y cualquier otra determinación que emerja de la misma, debiendo emitirse una nueva en el plazo de diez días, cumpliendo los lineamientos jurisprudenciales respecto al debido proceso, respondiendo de manera motivada, fundamentada y congruente a la impugnación; manifestando al efecto que, en el contenido de dicha Resolución "...a partir del Segundo Considerando hasta el quinto Considerando, admite el tribunal de alzada bajo la facultad de revisión que le otorga el art. 21 del DS 23968, que debe verificar si en la tramitación del proceso disciplinario el tribunal a quo habría cumplido por una parte con la adecuada valoración de la prueba, con la observancia de los derechos y garantías constitucionales del procesado con el cumplimiento del debido proceso en la tramitación de la causa y verificar además que el proceso se hubiere tramitado sin vicios de nulidad. Sin embargo, en el contenido de la Resolución 54/2019 -la autoridad ahora accionada- no se pronuncia al respecto, pasando al sexto Considerando donde identifica que el procesado habría formulado una impugnación expresa mediante memorial de fecha 24 de julio de 2019, señalando en este Considerando que el impugnante habría indicado que no se le habría permitido presentar prueba de cargo en relación a su formación académica, haciendo abstracción absoluta a la totalidad de los fundamentos de impugnación contenidos en el referido memorial de fecha 24 de julio de 2019, es decir que en cuatro líneas infiere que no es evidente un único elemento que considera al referirse a la impugnación realizado por el ahora accionante. En el séptimo Considerando se remite a la Ley 2341, citando los principios en los que se basa la administración pública, sin entender este Tribunal de Garantías cuál la pertinencia del contenido de este Considerando, cuando el motivo de la referida resolución tenía que ver con la obligatoriedad de revisión establecida en el art. 31 del DS 23965, así como una impugnación expresa que habría formulado el proceso ahora accionante Panfilo Patzi Choque, contra la Resolución 01/2019 de fecha 15 de julio de 2019, es decir que en todo el contenido de esta Resolución 54/2019, en ninguno de los Considerando, ni en el encabezamiento, se remiten a analizar y contrastar los fundamentos de la apelación del accionante y menos revisar de oficio si hubiere o no causales de nulidad, vulneración al debido proceso, vulneración de derechos y garantías constitucionales del procesado en la tramitación del proceso disciplinario, concluyendo directamente en la parte dispositiva a confirmar de manera directa la Resolución 001/2019 de 15 de julio de 2019 que habría sido remitida en revisión e impugnación, disponiendo en consecuencia se ejecute la sanción impuesta en la referida Resolución" (sic). Consecuentemente, la Resolución 54/2019 en su conjunto vulnera todos los elementos del debido proceso, pues en su contenido carece de motivación, fundamentación y congruencia, además no se enmarca en sus propias normas administrativas.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de junio de 2022, cursante a fs. 151, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 199; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene fotocopia simple de Memorándum de Designación de 1 de marzo de 2001, mediante el cual el Director Distrital de Educación de Cochabamba designa a Pánfilo Patzi Choque -ahora accionante- como profesor de grado en el Distrito de Tapacari del referido departamento (fs. 97).
II.2. Cursa fotocopia simple de Certificado de Matrimonio emitido el 30 de enero de 2016, por el cual, se certifica la inscripción del matrimonio del ahora peticionante de tutela y Rosario Maraz Salvador, en la indicada fecha (fs. 13).
II.3. Mediante Auto de Inicio de Proceso Disciplinario de 7 de junio de 2019, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Tapacarí del departamento de Cochabamba, instaura proceso disciplinario contra el ahora impetrante de tutela por el "supuesto delito de falsificación de Diploma de Bachiller" (sic) tipificado como falta muy grave (fs. 106). Posteriormente, el indicado Tribunal Disciplinario, a través de fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 de 15 de julio de 2019, falla declarando probada la denuncia relativa a los art. 10 inc. m) y 11 inc. l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; y, consiguientemente se dispone aplicar la sanción prevista en el art. 13 inc. c) de citado Reglamento -destitución del cargo- (fs. 114).
II.4. Consta Memorial de 24 de julio de 2019, a través del cual el ahora accionante interpone recurso de apelación contra el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, manifestando al efecto:
- i)En el indicado fallo de forma arbitraria se utilizó su propia declaración para fallar (en la cual se reconoció que por un error inserto en su RDA los datos del diploma de bachiller de su hermano); y,
- ii)No se le permitió acompañar sus documentos originales a efecto de que puedan ser compulsados y valorados que servirían de atenuantes, por lo que, se lo juzgó sin tener en cuenta su derecho a ser oído (fs. 116 a 117).
II.5. Por Resolución 54/2019 de 30 de diciembre, Iván Villa Bernal, Director; Jacqueline María Morató Rojas, Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Soraya Alicia Aguilar Peredo, Profesional Jurídico I de dicha Unidad, todos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, -ahora demandados- resuelven confirmar el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, rechazando el recurso de apelación al existir suficientes indicios de convicción, manifestando al efecto:
CONSIDERANDO.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 23968, en su Art. 31 la cual señala que la Dirección Departamental de Educación, tiene la obligación de REVISAR, si el proceso Disciplinario fue correctamente tramitado y velar por que se cumplan los procedimientos y cuidar que los mismos se desarrollen en el marco del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado. Asimismo se tiene que los antecedentes del presente proceso, consecuentemente corresponde examinar si estas fueron cumplidas:
CONSIDERANDO.- Que en el presente caso, revisado los antecedentes del proceso disciplinario remitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Tapacari y al haber realizado el análisis de fondo, habiéndose valorado las pruebas de cargo como las de descargo presentadas por la parte dentro el tiempo hábil y permisible, de cuya apreciación, aportación y valoración de las pruebas donde el juzgador tomara en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren las mencionadas pruebas documentales y/o testificales, se aplicara la ley de acuerdo al prudente criterio y la sana crítica debiendo las partes probar sus pretensiones dentro del desarrollo del proceso disciplinario.
CONSIDERANDO.- Que de la revisión exhaustiva de todo el legajo procesal se tiene a bien señalar, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte procesada, se notifico con todos los actuados que emitió el tribunal de origen y como evidentemente se pueden verificar en el proceso estaban al tanto de las acciones a tomar para su defensa, que máxime en el periodo probatorio el procesado Prof. Panfilo Patzi Choque debió presentar toda la documentación existente con la finalidad de desvirtuar los extremos de la denuncia.
CONSIDERANDO.- Que es en aplicación a la norma procesal, es función de los tribunales y jueces sea en el ámbito administrativo y judicial el de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad y es responsabilidad de las autoridades velar porque se cumplan los procedimientos y de cuidar que los mismos se desarrollen en el marco del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, aplicando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que bajo estos principios se ha efectuado la revisión integra del Proceso Disciplinario y se evidencia de que no se ha encontrado causales de nulidad.
CONSIDERANDO.- Que de la apelación planteada por el procesado mediante memorial de fecha 24 de julio de 2019, el mismo señala que no se le permitió presentar prueba de cargo en relación a su formación académica, sin embargo, de aquello a (fojas 0024), de la revisió del expediente se tiene que el procesado fue puesto en conocimiento de la apertura del termino probatorio de acuerdo a lo establecido por el Art. 24 de la R.S. 212414 del 21 de abril de 1993.
CONSIDERANDO.- Que la Ley 2341 del 23 de abril de 2002 en su Art. 4 establece los principios mediante los cuales se basa la Administración Pública, como ser el Buena Fe mismo que rige tanto para las actuaciones de las autoridades como de los particulares es de origen constitucional y su consagración corresponde a un desarrollo preciso de garantías de los derechos tendientes a consolidar la confianza, la seguridad jurídica, la credibilidad, la certidumbre, la lealtad, la corrección y la presunción de legalidad como reglas básicas de convivencia dentro de la comunidad política, en el entendido que la desconfianza y la deslealtad no pueden constituirse en las reglas generales y ordinarias del comportamiento público frente a los ciudadanos y Principios de Derecho Administrativo demás asociados en cualquier actuación administrativa o de los particulares para con las autoridades (...). Por otro lado el informalismo está determinado también por el artículo 4°, inciso l), de la Ley N° 2341, con el tenor siguiente: 'Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán se excusados y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo'" (sic [fs. 122 a 125]).
II.6. Cursa Declaración Voluntaria 163/2021 de 29 de junio, por la cual, Rosario Maraz Salvador, declara ante Álvaro Hugo García Céspedes, Notario de Fe Pública Décimo Sexto del departamento de Cochabamba que:
"Es cierto y evidente que yo: ROSARIO ALMARAZ SALVADOR padezco de la enfermedad de cáncer de pulmón y diabetes en etapa muy avanzada y que actualmente vengo realizando tratamientos a mis enfermedades gracias al seguro que mi esposo de nombre PANFILO PATZI CHOQUE goza en calidad de maestro" (sic [fs. 16]).
II.7. Se tiene Memorándum DDETAP-MEMO 001/2021 de 28 de mayo, por el cual, el Director Distrital de Educación de Tapacari del departamento de Cochabamba, comunica al ahora peticionante de tutela la destitución del cargo, al comprobarse la existencia de suficientes elementos de convicción respecto a la comisión de una falta muy grave contenida en el art. 11 inc. l) de la Resolución Suprema 212414 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación, motivación, a la defensa e impugnación; al trabajo en su elemento estabilidad laboral reforzada con riesgo de la lesión de los derechos a la vida, a la seguridad social de su familia, y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, habiéndose emitido el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 de 15 de julio, el cual dispuso su destitución del cargo de Maestro, interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, mereció la Resolución 54/2019 de 30 de diciembre, el cual confirmó el fallo de Proceso Disciplinario antes referido; no obstante:
- a)En su emisión:
- a.1)Se incurrió en incongruencia omisiva debido a que no existe pronunciamiento respecto a que en primera instancia se utilizó su propia declaración (en la que fue inducido a reconocer grados de autoría sin presencia de su defensa) de manera arbitraria para fallar en su contra, lo que influyó en la fundamentación y motivación de la Resolución antes mencionada; además, del derecho a la defensa;
- a.2)Solo se describió los elementos de prueba colectados en el proceso, pero de ninguna manera se asignó un valor probatorio a cada elemento de prueba; y,
- a.3)No se describió los hechos relevantes que subsuman su conducta al tipo de falta disciplinaria motivo de la investigación, explicando de qué manera y mediante que pruebas se demostró que su persona cometió falta grave el cual amerite su destitución del cargo; y,
- b)Con su emisión, al no haberse reparado los agravios ocasionados con el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, se lesionó su derecho a la impugnación pues no tuvo la eficacia reparadora que persigue; asimismo, se le privó de su fuente de trabajo y del seguro médico del cual goza su esposa quien padece cáncer, sin tomar en cuenta la estabilidad laboral reforzada por tener bajo su dependencia a una persona con enfermedad terminal, y no pueden ser despedidos de ninguna institución pública ni privada, pues ello representa una afectación de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- ii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- iii)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
- iv)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación;
- v)De la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad;
- vi)Ámbito de protección constitucional a las personas con enfermedades terminales; y, 7) Análisis del caso concreto.
III.1.El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la cual se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.2.El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables6, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela7, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas). Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación; precisó que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3.La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
En el art. 128 CPE, establece que:
"La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"
A su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala que:
"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone que:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II.Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, ya que no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así que, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
"...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así, lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
La sistematización jurisprudencial concerniente a la subsidiariedad como principio que rige la acción de amparo constitucional se encuentra desarrollada en la .
III.4.La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas , , y, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en las , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
"...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones8."
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional9, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH), señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 10; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la CADH (Pacto de San José), consagro el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2 inc. h); norma que, es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (las negrillas son agregadas).
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), expreso que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso11; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:
"...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona." (las negrillas son nuestras).
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del Juez o Tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa12. III.5. De la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad
Con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional, incluso a partir de lo que fue el Tribunal Constitucional, tuteló el referido derecho a partir de la consideración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, en el caso de trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, es así que en la , señaló que:
"III.3 En el presente caso, se evidencia en forma clara, que el recurrido ha quebrantado los derechos mencionados de la recurrente, en consideración a que cuando emitió el memorando de "Retiro Forzoso" no le entregó ni se le hizo conocer personalmente o por cédula a la recurrente tal determinación, menos aún se tramitó un proceso administrativo interno, (...) implicando además, que ésta se vea cohibida de ejercer sus derechos al acceso a la seguridad social y especialmente a la vida misma, por cuanto ésta en su situación actual de salud, está siendo puesta en grave e inminente peligro, dado que al no acceder temporalmente a esas prestaciones, la recurrente puede incluso perder la vida, situación que el recurrido debió prever antes de asumir su determinación, pues si bien la ley le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal, como se argumenta en la especie" (el resaltado nos corresponde).
El señalado entendimiento jurisprudencial, establece de manera clara que ante la existencia de trabajadora o trabajador, con enfermedad de cáncer terminal, la permisibilidad de disponer del cargo por parte del empleador, se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que, en tales casos, ante el riesgo grave de la vida a consecuencia del estado de salud de la accionante, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador a las prestaciones de salud, implicando ello su consiguiente estabilidad laboral.
En ese mismo sentido, la , pronunciada en el caso de una trabajadora con cáncer en la piel, sostuvo que:
"Del cuaderno procesal se evidencian las notas de 4 de marzo y de 17 de mayo de 2010 remitidas por la accionante a Fernando Baltz Arzabe, Gerente General a.i. de ITS S.R.L. por las cuales le hizo conocer los resultados de la biopsia para ser atendida en su requerimiento, solicitando horario continuo sin embargo por nota CITE G.G. 154/2010 de 8 de julio, el referido gerente emitió el preaviso de recisión de contrato, determinación que fue adoptada sin tomar en cuenta la enfermedad que padecía hoy accionante bajo certificación médica emitida por la CNS suscrita por Rony Heredia, Cirujano Oncólogo, así como el Certificado Médico Forense del Ministerio Público; sin embargo, de estos antecedentes se mantuvo incólume la destitución con esta actitud se afectó el derecho al trabajo y consiguientemente se vulneraron otros derechos como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo en consecuencia la fuente laboral un medio para poder acceder a los servicios básicos de salud que brinda la Caja Nacional de Salud, para realizar el control y tratamiento de su enfermedad, por cuanto al no contar con un empleo o una fuente laboral se ve en la imposibilidad de poder adquirir algún medicamento para su tratamiento negándole de esta forma el acceso a la seguridad social y la salud, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3, 4, 5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". (las negrillas son nuestras).
Del referido fallo constitucional se tiene que la jurisprudencia constitucional entendió que se vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuando se procede a la cesación de funciones en casos de trabajadores afectados de la enfermedad de cáncer; toda vez que, se entiende que la fuente laboral constituye el medio para el acceso a los servicios de salud que brinda el seguro social, a objeto de realizar el tratamiento y el control de la referida enfermedad; por lo que, la finalización de la relación laboral, conlleva la imposibilidad de acceso a la seguridad social.
III.6.Ámbito de protección constitucional a las personas con enfermedades terminales
En lo concerniente al presente, la , reiterando el entendimiento contenido en la , sostuvo que:
"En esa línea el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida , amplía el ámbito de protección a los sectores vulnerables de la población boliviana, incorporando a estos colectivos a las personas que padecen una enfermedad terminal, como el caso que nos ocupa, respecto de lo cual ha establecido: '...En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad, en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante dentro de los más de cinco años de trabajo en Defensa Pública, mediante un estudio de mamografía primero fue diagnosticada con cáncer de mama, siendo operada extirpándole la mama izquierda; después, a través de un estudio de ecografía transvaginal, cáncer de cuello uterino, siendo nuevamente sometida a cirugía, extirpándole la matriz y los ovarios; situación de salud por la que debe continuar con los tratamientos de quimioterapia; sin embargo, al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
Respecto al derecho a la salud, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, han establecido que la persona humana o grupos sociales pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que ellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; en ese sentido, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine -por el cual en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de la enfermedad, y no como aconteció en el caso de autos..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.6.1.Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas
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