Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S2 Sucre, 24 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43336-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 112/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 772 a 774 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Marina Medina Martínez contra Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 736 a 750, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Mary Antonieta Gonzales de Vargas, Rómulo Gonzales Saavedra, Irma Matilde Bustamante de Gonzales, Oscar Gonzales Bustamante, Claudia Gonzales Bustamante y Ronald Gonzales Bustamante en su contra y de otros; el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 145/20 de 26 de noviembre de 2020, declarando probada la demanda.
En forma posterior, interpuso incidente de nulidad y saneamiento procesal, a través de memorial presentado el 6 de enero de 2021, invocando veinte errores procedimentales. De otro lado, planteó recurso de apelación contra la Sentencia precitada el 15 de similar mes y año, exponiendo seis agravios. Advirtiendo, al respecto que, mediante Auto 73/21 de 10 de febrero de igual año, el Juez de la causa rechazó el incidente opuesto, siendo notificada el 3 de marzo de ese año; fecha en la que, de igual manera, la autoridad judicial remitió el cuaderno de apelación del fallo de primera instancia al Tribunal de alzada.
Resaltó que, a través del Auto de Vista 028/2021 de 7 de mayo, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo cuestionado; decisión que acusó de arbitraria y carente de fundamentación, motivación y congruencia, en lesión de sus derechos fundamentales; inobservando el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), referente a las facultades de los tribunales de segunda instancia; por cuanto, no existe pronunciamiento sobre los agravios de la apelación, menos "...sobre los agravios del incidente de saneamiento procesal o nulidad de obrados" (sic).
Aclaró que, en el recurso de apelación que presento contra la Sentencia 145/20, formuló seis agravioso; y Ronald Roca Medina expuso en su recurso de impugnación otros agravios; por lo que, no podía señalarse que se trataban de los mismos, menos con los expuestos en el incidente de nulidad resuelto por el Auto 73/21, mediante el que, el Juez de la causa rechazó dicho incidente señalando que, los errores procedimentales acusados no fueron observados en su oportunidad; convalidando dichas irregularidades el Auto de Vista cuestionado, a más de no considerar que, el Auto 73/21 fue dictado sin competencia al ya contarse con una Sentencia dictada. De otro lado, el Auto de Vista 028/2021 refirió que su recurso de apelación reproduciría los elementos expuestos en su incidente de nulidad "de fs. 497 a 499", resuelto a su vez, por el Auto 343/2020 de 26 de noviembre, mismo que no fue impugnado por apelación diferida. Sin embargo, los agravios no eran los mismos.
Finalmente, adujo que no planteó recurso de apelación respecto al Auto 73/21, porque fue notificada con el mismo, recién el 3 de marzo de 2021, impidiendo su impugnación, considerando que, ese mismo día se remitieron antecedentes de la apelación de la indicada Sentencia. Obviando asimismo, el Auto de Vista 028/2021 que, su inasistencia a la audiencia de 26 de noviembre de 2020, emergió de una condición médica que la aquejaba, vinculada al COVID-19, lo que no fue valorado. Razones, en virtud a las que, el citado Auto de Vista, reitera carecería de fundamentación, motivación y congruencia, impidiendo que pueda conocer el porqué de la decisión asumida; ya que, en su alzada dedujo seis agravios y en su incidente de nulidad veinte, que no fueron "...absueltos ni resueltos por la Sala Civil Cuarta..." (sic); siendo innegable la incongruencia omisiva con la que, actuaron los Vocales demandados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos a una debida fundamentación, motivación y congruente; a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 028/2021 de 7 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que, se emita un nuevo fallo conforme a los agravios expuestos en el memorial de apelación e incidente de saneamiento procesal, las pruebas de inspección, pericial y por informe introducidas en el proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia programada para el 28 de julio de 2021, fue suspendida por falta de notificación a todas las partes (fs. 752); desarrollándose dicho acto procesal el 17 de agosto del año precitado, según consta en el acta cursante de fs. 769 a 771 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 754 y 755.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Gonzales Bustamante, por sí y en representación de Mary Antonieta Gonzales de Vargas, Rómulo Gonzales Saavedra, Irma Matilde Bustamante de Gonzales, Ronald Gonzales Bustamante y Claudia Gonzales Bustamante, citados en calidad de terceros interesados, presentaron memorial de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 767 a 768 vta., y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- a)La impetrante de tutela en la interposición de su acción de defensa, actuó con mala fe y deslealtad procesal, por ocultamiento malicioso de los hechos que hacen a la verdad material de los antecedentes procesales objetivos y reales del asunto;
- b)El petitorio de la acción de amparo constitucional cita al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referente a la acción popular; norma que además fue derogada en virtud a la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional; conllevando aquello su "improcedencia" ante la inexistencia de petitorio sustentado en norma vigente;
- c)La demandante de tutela instauró proceso de usucapión, registrado con el número de expediente "85/2018", radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, con el objeto de lograr el reconocimiento de una posesión (que no tiene) de más de diez años sobre el inmueble urbano situado en el km 16 de la Doble Vía a La Guardia, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula Computarizada 7.01.4.01.000995, con una superficie de 9.725 m²; causa en la que se dictó la Sentencia 103/2021 de 30 de junio, declarando improbada la demanda; encontrándose pendiente el recurso de apelación formulado por la peticionante de tutela en su contra; teniendo en forma posterior, la oportunidad de plantear el recurso de casación, conforme a lo regulado en la normativa vigente; por lo que, se incumple el principio de subsidiariedad conforme al art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- d)La impetrante de tutela pretendió "...de manera totalmente forzosa y pueril, que, por esta acción de amparo se tape la existencia de actos consentidos libres y expresamente por la propia accionante durante el proceso que es antecedente procesal y motiva la dictación del Auto de Vista No. 028/2021..." (sic);
- e)Mediante Auto 107/2019 de 14 de mayo, el Juez de la causa, realizó el saneamiento procesal sin que, la accionante hubiera impugnado dicho fallo, encontrándose ejecutoriado;
- f)Con iguales evidencias, la solicitante de tutela formuló con anterioridad otro incidente -con similares argumentos a los expuestos en "su escrito de fs. 525 a 529"-, que fue resuelto a través de Auto 343/2020, contando también este con calidad de cosa juzgada;
- g)La demandante de tutela intentó que la jurisdicción constitucional actúe como Tribunal casacional; por cuanto, los memoriales que alegó no tendrían respuesta, merecieron pronunciamiento mediante Resolución de 13 de octubre de 2020, contra la que no formuló ninguna objeción;
- h)La demandante de tutela busco únicamente entorpecer el desarrollo del proceso, debiendo considerarse que "...de los actos que pretende de nulidad por una acción de amparo, todos ya han sido resueltos y notificados anteriormente a la incidentista y que su anterior abogado, por su descuido y negligencia e inactividad procesal de apersonarse al juzgado a revisar el tablero judicial como lo exige el Art. 82 del Código Procesal Civil, no le informó a la incidentista el avance procesal, pero, esa es culpa del abogado y de la accionante..." (sic); siendo innegable, la preclusión de su derecho de impugnar los fallos emitidos precedentemente por el Juez de la causa, resolviendo anteriores incidentes; resultando el nuevo incidente dilatorio e ilegal, compeliendo que sea sancionada de forma progresiva y geométrica, porque la falta de actividad procesal oportuna no es atribuible a ellos ni a la autoridad judicial; e,
- i)Resulta innegable que, no cuestionó lo resuelto en los Autos 107/2019, 343/2020 y en la Resolución de 13 de octubre de 2020; por lo que, no puede subsanar su inacción con la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 112/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 772 a 774 vta., concedió la tutela, en consecuencia dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 028/2021, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica Cuarta de ese Tribunal Departamental de Justicia; ordenando que, los citados Vocales demandados emitan un nuevo fallo resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte accionante, y sin imposición de a costas.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión instaurado por los ahora terceros interesados contra la demandante de tutela, la prenombrada formuló recurso de apelación contra la Sentencia 145/20, e incidente de nulidad de obrados; teniéndose que, por razones ajenas a su voluntad no pudo concurrir a la audiencia fijada para el "6" -lo correcto es 26- de noviembre de ese año, por razones ajenas a su voluntad, "...porque se encontraba con problemas de salud por la pandemia del Covid-19 demostrado oportunamente ante la autoridad de instancia..." (sic); no obstante, la documentación que adjuntó no fue valorada, realizando la autoridad judicial la citada audiencia; emitiendo los Vocales demandados, el Auto de Vista 028/2021, impugnado en la demanda tutelar, sin considerar aquello;
- 2)Conforme a lo señalado en el punto anterior, y de un examen del Auto de Vista precitado, se evidencio que, si bien efectuó un análisis de los defectos procesales resueltos por el Juez de primera instancia, no mencionó en absoluto la prueba presentada para justificar la inasistencia a la audiencia, que acreditaría problemas de salud, "...esas serían las razones por lo que se ha dado por validados los actos nulos..." (sic); no habiendo considerado los Vocales demandados que, debieron valorar dichas pruebas y anexarlas; y,
- 3)El Auto de Vista cuestionado no contiene en el marco de lo expuesto, una debida fundamentación y congruencia inherentes al debido proceso, "...habiendo un acto invasivo por parte de los accionados de no valorar esos elementos probatorios para dictar sentencia, a la hoy accionante también se le violenta el artículo 180 respecto del principio de verdad material (...), por lo que las partes debieron presentar esos documentos que demuestran el estado de salud..." (sic).
En vía de aclaración, complementación y enmienda, los terceros interesados solicitaron precisar qué parte del Auto de Vista 028/2021, constituía el sustento jurídico para conceder la tutela en la acción de defensa. Al respecto, la aludida Sala Constitucional, emitió Auto de la fecha, declarando no ha lugar a lo impetrado, siendo claros los términos de la decisión emitida; constando una incongruencia omisiva entendiendo que la demandante de tutela impugnó en su apelación el no haberse considerado las razones por las que no concurrió a la audiencia; omitiendo las autoridades judiciales demandadas pronunciarse sobre aquello.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia única de 26 de noviembre de 2020, (fs. 508 a 510) realizada dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Mary Antonieta Gonzales de Vargas, Rómulo Gonzales Saavedra, Irma Matilde Bustamante de Gonzales, Oscar Gonzales Bustamante, Claudia Gonzales Bustamante y Ronald Gonzales Bustamante contra Ronald Roca Medina, Luz Marina Medina Martínez -hoy accionante-, Eliseo Roca Medina, Manuel Alejandro Taborga Cambara, Heradio Segundo y Ana Piuca Basualdo; en la que, mediante Auto 343/2020 de igual fecha, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad de obrados de "fojas 497 a 499", interpuesto por la impetrante de tutela (quien no concurrió a dicho acto procesal, habiendo presentado solicitud de suspensión de audiencia alegando motivos de salud por presentar síntomas de COVID-19, agravados por su enfermedad de base Chagas [fs. 507]), respecto a la audiencia fijada para el 28 de octubre de ese año, y que estaría pendiente de resolución el pedido de declaratoria de desistimiento de la pretensión de 20 de agosto de 2019, así como la objeción de la prueba de reciente obtención de 16 de abril del mismo año (fs. 510 y vta.). Por otra parte, en el acto procesal indicado, el Juez de la causa fijó el objeto del proceso y en su parte dispositiva, declaró probada la demanda extraordinaria, disponiendo que los demandados desocupen el inmueble ocupado "...y lo entreguen a favor de los demandantes dentro del plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia" (sic [fs. 510 vta. a 512]).
II.2. Por Sentencia 145/20 de 26 de noviembre de 2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda extraordinaria presentada por Mary Antonieta Gonzales de Vargas y otros, sobre interdicto de recobrar la posesión respecto al inmueble ubicado en la Doble Vía Santa Cruz - La Guardia, km 16, urbanización "El Recreo" (descrita en la Conclusión precedente); disponiendo en consecuencia que, los demandados, la peticionante de tutela y otros, desocupen el inmueble objeto del proceso, entregándolo a favor de los demandantes, en el plazo de diez días a partir de la ejecutoria del fallo (fs. 516 a 518).
II.3. El 6 de enero de 2021, la demandante de tutela solicitó en la vía incidental, el saneamiento procesal de la causa, impetrando anular obrados inclusive hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la instalación de la primera audiencia de 7 de enero de 2019, a objeto de poder contar con un debido proceso (fs. 526 a 530 vta.).
II.4. El 15 de enero de 2021, la impetrante de tutela, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 145/20, descrita en la Conclusión precedente, pidiendo declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en virtud a la existencia de infracciones procesales acusadas "...en los numerales 1 y 2. del presente recurso, debiendo ordenarse la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura" (sic); y, en caso de ingresar el Tribunal de alzada, al fondo de la apelación, revoque totalmente el fallo cuestionado, declarando improbada la demanda, con costas y costos (fs. 536 a 543 vta.). Por su parte, Ronald Roca Medina, también formuló recurso de apelación en la misma fecha, con similar petitorio al precitado (fs. 545 a 552 vta.).
II.5. El 8 de febrero de 2021, Oscar Gonzales Bustamante, por sí y en representación de los demás demandantes del interdicto de referencia, contestaron el recurso de apelación presentado por la peticionante de tutela, pidiendo sea confirmada total e íntegramente (fs. 559 a 562). Por su parte, respondieron al incidente de nulidad de obrados descrito en la Conclusión II.3, en la misma fecha, impetrando su rechazo (fs. 569 a 570 vta.).
II.6. Por Auto 73/21 de 10 de febrero de 2021, el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad de obrados formulado por la accionante (Conclusión II.3); aludiendo que, al cuestionarse obrados anteriores, debió plantear "...incidentes pertinentes y realizar impugnaciones que el procedimiento le franqueaba..." (sic); operando la subsanación de defectos formales y convalidación de dichos actos procesales (fs. 571 y vta.). Dicho fallo fue notificado a la demandante de tutela, el 2 de marzo del año precitado (fs. 574).
II.7. A través de oficio OF. 368/2021 de 3 de marzo, el Juez de la causa, remitió los recursos de apelación deducidos por la impetrante de tutela, y Ronald Roca Medina, contra la Sentencia 145/20, conforme lo descrito en la Conclusión II.4 (fs. 577 y vta.).
II.8. Mediante Auto de Vista 028/2021 de 7 de mayo, los Vocales de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron totalmente la Sentencia impugnada, con costas y costos a ambos recurrentes, de conformidad a lo establecido en el art. 223.IV.2 del CPC (fs. 594 a 596 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; alegando que, en el proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto en su contra y de otros, se dictó la Sentencia 145/20 de 26 de noviembre de 2020; fallo contra el que, planteó recurso de apelación, exponiendo seis agravios. Por su parte, opuso incidente de nulidad y saneamiento procesal el 6 de enero de 2021, que fue resuelto mediante Auto 73/21 de 10 de febrero de igual año, rechazándolo. En ese orden, destaca que, el Auto de Vista 028/2021 de 7 de mayo, emitido por las autoridades judiciales demandadas, fue dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose pronunciado respecto a los seis agravios de la alzada referente al fallo de primera instancia y a los veinte de su incidente de nulidad -contra cuya decisión de rechazo no planteó alzada por haberse remitido en la misma fecha de su notificación, los antecedentes de la apelación de la Sentencia- lo que acreditaría la incongruencia omisiva en la que se habría incurrido, en desmedro de sus intereses.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refiere tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
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