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1076/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1076/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo Constitucional

Expediente: 42101-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 121/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 381 a 386, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Armando Córdova Saavedra, por sí y en representación legal de Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra, contra Iván Marcelo Tellería Arévalo; Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, ex y actual Alcalde, respectivamente; Calixto Vásquez Tórrez Antonio; Ricardo Sejas Escobar, ex y actual Sub Alcalde de Tunari de los distritos 1, 2 y 13, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales de 29 de junio y 7 de julio de 2021, cursantes de fs. 132 a 148; y, 151 a 152, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de diciembre de 2007, Ana María y María Eugenia Córdova Saavedra, adquirieron de Antonio Arandia Rocha y Nila Aime Lora de Arandia, un bien inmueble situado en la zona El Temporal, Queru Queru Alto, calle Frambuesa s/n, entre Cafetales y La Torrentera (prolongación Avenida Pando), lote 10, manzano "D" (actual 041), Distrito 1, Sub Distrito 24, con una superficie de 396 m2, urbanización Tunari de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyo acto jurídico se encuentra respaldado por el Testimonio de Derechos Reales (DD.RR.) de 11 de febrero de 2009 y Matrícula del Folio Real Computarizado 3.01.1.02.0003513. Con posterioridad se solicitó la aprobación de plano de regularización de lote de terreno, emitiéndose el Informe Técnico 030/2010 de 31 de marzo, por parte de Ricardo Sandy Núñez (arquitecto) del Distrito 1, Div. Pacata, comuna Tunari, dirigida a Tatiana Rojas Fernández, Honorable Alcaldesa Municipal, respecto al trámite 924/2009 de Ana María y María Eugenia Córdova Saavedra, manifestando que: "cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de la Propiedad Urbana; por consiguiente, en concordancia con el Informe Legal N°042/2010 y el Informe Topográfico N°018/2010 se da curso a su aprobación, previa cancelación de Tasas Municipales" (sic).

Así se cumplió con la elaboración de las minutas traslativas de adjudicación a favor del interesado en cumplimiento de la normativa y conforme se encuentra establecido en el Testimonio 947/2010 de 14 de julio, protocolizada por la Notaría de Gobierno de Cochabamba y registrado en DD.RR., en el asiento A-3, de la matrícula 3.01.1.02.0003513 advirtiéndose en su contenido la incorporación de la minuta y la Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril, sustentada en la Resolución Ejecutiva 398/2008, Ordenanza Municipal 1061/91, Resolución Municipal 1736/96, Ordenanza Municipal 1857/96 y Ordenanza Municipal 2810/2002; estableciéndose la superficie total de 479.16 m2, resultante del área superficial de 396 m2 y la superficie excedente de 83.16 m2, procediéndose a su adjudicación por mejor derecho, a favor de las adjudicatarias, por la suma de Bs25 185,03.- (veinticinco mil ciento ochenta y cinco 03/100 bolivianos), por concepto de valor de la adjudicación.

Mediante el Testimonio de DD.RR. de la "Capital", otorgado el 6 de junio de 2014, se evidencia que Ana María y María Eugenia, de apellidos, Córdova Saavedra, transfirieron a favor de Armando Córdova Saavedra, una superficie de 239.58 m2, con los límites descritos en dicha escritura pública y cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en DD.RR. de Cochabamba, en el asiento A-4, de la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0003513.

En base a esos antecedentes, el 2017, considerando la Guía de Trámites Municipales del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, aprobado por Decreto Edil de 4 de marzo de 2015; solicitaron a la Casa de Coordinación 1 de la comuna Tunari, la sub división de su lote, sustentando su petitorio en la necesidad de individualizar cada porción de terreno.

Dentro del referido trámite administrativo de subdivisión, se procedió a la inspección del inmueble y previa esa actividad, el técnico de Ordenamiento Territorial, emitió el Informe D.O.T. 479/2018 de 17 de abril, que señaló: "...existe una aprobación de regularización de lote, que vulneró los principios administrativos, técnicos y legales, adjudicación un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrade, la misma debería ser encarada por el área legal y técnica de la Sub alcaldía Tunari, haciendo la denuncia a las unidades correspondientes del GAMC, de la aprobación del plano de regularización por RTA. 029/2010, para que estas instancias inicien la investigación correspondiente y/o en su caso solicitar al impetrante que regularice su bien inmueble conforme a plano de urbanización Tunari aprobado por RM. 908/87..." (sic). Con posterioridad, el 14 de marzo de 2019, se emitió el Informe Técnico 058/2019 C-C 1 TEC CITE 061/2019 por parte del abogado de la Sub Alcaldía Tunari y la arquitecta de Urbanismo y Trámites Administrativos, que solo se limitó a transcribir lo recomendado por el técnico de Ordenamiento Territorial, manifestando que: "...se debe solicitar al impetrante que regularice su bien inmueble conforme a plano de la Urbanización Tunari, aprobado por R.M. 908/87, para continuar con el trámite de Subdivisión de Lote" (sic). En el mismo sentido se pronunció la certificación 042/2018 de 20 de septiembre, por la profesional I de la Sub Alcaldía Tunari.

Como corolario, el Sub Alcalde de la Sub Alcaldía Tunari, Calixto Vásquez Tórrez y los profesionales arquitecta Katerina P. Lafuente Covarrubias y Dr. Luis Mercado Clavijo, emitieron la Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre, resolviendo: "Artículo único.-Se rechaza la solicitud de sub-división de lote, impetrado por el señor Armando Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra, conforme al testimonio N°366/2017, en mérito a los informes D.O.T. N°479/2018 de fecha 14/04/2018, certificación N°01/2019 de fecha 12 de agosto de 2019 suscrito por el responsable del área legal y trámites administrativos y certificación N°042/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018 y en el marco del artículo 31 inc. d. de la 482 Ley de Municipalidades" (sic).

Respecto a esta Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre, el ahora accionante, Armando Córdova Saavedra, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020, emitido por el Sub Alcalde de la Sub Alcaldía Tunari, el Jefe de la División Urbanismo y Trámites Administrativos y el Asesor Legal de la Sub Alcaldía Tunari-GAM de Cochabamba que confirma la resolución recurrida al amparo del art. 31 inc. d) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, informe D.O.T. 479/2018 de 17 de abril, certificación 01/2019 y certificación 042/2018.

Dada la vulneración de sus derechos y garantías, los impetrantes de tutela interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020, mediante memorial de 24 del indicado mes y año, fundamentando lo siguiente:

  1. a)Inexistencia de fundamentación y motivación de la referida Resolución Administrativa; y,
  2. b)Obligación de resolver el fondo de la controversia y exposición de agravios no atendidos por la autoridad administrativa municipal de primera instancia que conoció el recurso de revocatoria. Vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, el ex Alcalde del GAM de Cochabamba, Iván Marcelo Tellería Arévalo, emitió la Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero, por la que: "se CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020, que confirmó la Resolución Administrativa Municipal N°28/2019 de 8 de octubre de 2019 y sea en atención al Informe DAU N°0142/2020 de 21 de febrero de 2020 del Departamento de Administración Urbana (fs. 54 al 59) y el Informe D.A.J.A. N° 643/2020 de 31 de agosto de 2020 de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos (fs. 61 al 62)" (sic).

Así se tiene la Resolución Ejecutiva 17/2021 de 11 de enero, que se limita efectuar una transcripción del Informe DAU 0142/2020 de 21 de febrero, sustentado las siguientes conclusiones: "1) Que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Sub Alcaldía Tunari, emitió la Resolución Administrativa Municipal N°28/2019 de 8 de octubre, desestimando la solicitud de aprobación del plano de sub división, debido a que su propiedad se encuentra dentro del área protegida Franja de Seguridad de la torrentera Andrade;

  1. 2)Durante el procedimiento administrativo de referencia, el derecho, que cuenta con un registro en DDRR, no fue desconocido por el municipio; circunstancia que no impedía que pueda formular una petición a efectos de obtener una indemnización;
  2. 3)La Sub Alcaldía Tunari, inicialmente aprobó el plano de regularización del lote, señalando que el lote, según escritura, contaba con una superficie de 396.00 metros cuadrados y luego de la verificación topográfica, se evidenció que el lote contaba con una superficie excedente de 83.16 m2, siendo la superficie según mensura de 479.16 m2, concluyendo este trámite con la emisión de la Resolución Técnica Administrativa N°029/10 de 5 de abril de 2010, que aprueba el plano de regularización del lote;
  3. 4)Conforme al Plano Regulador de la ciudad de Cochabamba de mayo de 1961 y los documentos de derecho propietario revisados, la propiedad de Ana María y María Eugenia Córdova Saavedra, se encuentra ubicada en la zona de Queru Queru Alto, dentro de la urbanización Tunari, aprobado por R.M. 908/87 de 18 de octubre, realiza cesiones para áreas verdes y vías, donde el predio figura como Lote 10, con una superficie de 396 m2, colindando al oeste con la franja de seguridad de la torrentera Andrade; y,
  4. 5)La Resolución Administrativa Municipal de rechazo a la solicitud de subdivisión N°28/2019 respecto al lote de Ana María y María Eugenia Córdova Saavedra, se sustenta en el Informe Topográfico Inf. Top. V. 398/2016 de 28 de noviembre emitido por la Sub Alcaldía de Tunari y el Informe DOT. N°479/2018 de 17 abril del Departamento de Ordenamiento Territorial, que aducen la vulneración de los procedimientos administrativos, técnicos y legales, toda vez que se adjudicó un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrade" (sic).

De esa forma, la Resolución Ejecutiva 017/2021, en ningún momento se pronuncia sobre los 2 agravios denunciados en el recurso jerárquico; por lo que, carece de la debida fundamentación, por cuanto correspondía que la máxima autoridad ejecutiva, resuelva la problemática planteada y no solo relatar los antecedentes y transcribir informes y disposiciones legales que generan la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los peticionantes de tutela.

Los servidores públicos del GAM de Cochabamba, cometieron una serie de actos ilegales, que devinieron en el rechazo de la solicitud de subdivisión del lote de terreno, aspecto que genera perjuicios a los solicitantes de tutela, como titulares del derecho propietario; de ahí que, se ocasionó:

  1. i)la violación del derecho de propiedad en sus tres elementos: uso, goce y disfrute; que restringen el derecho propietario como facultad legal de los tres copropietarios (accionantes), debido a que no puede ser ejercido en la cuota parte que le corresponde a cada uno y no permiten que pueda transformarse la cosa; a más de que no puede disolverse dos relaciones contractuales perfeccionadas con su inscripción en DD.RR. Habiéndose cumplido con los requisitos para la aprobación de la subdivisión, debió haberse dado curso a dicha solicitud, tomando en cuenta que el contrato perfeccionado el 13 de mayo de 2010, entre la Municipalidad de Cochabamba; y, Ana María y María Eugenia Córdova Saavedra, mediante el que se adjudicó terrenos sobrantes de propiedad municipal por mejor derecho, no puede ser disuelta por las citadas Resoluciones Administrativas, ni tampoco el contrato entre las mencionadas impetrantes de tutela y Armando Córdova Saavedra.
  1. ii)Vigencia plena de la Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril y cuya inaplicabilidad por parte del GAM de Cochabamba, vulneró la garantía de prohibición de nulidad de los propios actos por parte de la administración pública, así como los de autotutela, legalidad y presunción de legitimidad, por cuanto, el Informe Técnico 030/2010 de 31 de marzo, que recomienda la aprobación de regularización de lote, señala que: "El trámite cuenta con una superficie excedente de 83.16 m2, EL MISMO QUE RESPETA EL PERFIL DE VIA DEL PLANO SECTORIAL DEL DISTRITO, para lo cual debe emitirse la respectiva Resolución Técnica Administrativa y posteriormente elaborar LAS MINUTAS TRASLATIVAS DE ADJUDICACION A FAVOR DEL INTERESADO..." (sic); esta Resolución Técnico Administrativa 029/2010, sustentada en el referido Informe Técnico, se encuentra protegida por la jurisprudencia constitucional , y la .

Los arts. 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, hacen referencia a los actos administrativos, su validez y eficacia; de ahí que la Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero, no puede expulsar del tráfico jurídico administrativo a la Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril, desconociendo su carácter obligatorio, exigible, ejecutable y legítimo; que establecen que un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) y en ese entendimiento una vez emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y ya no está bajo competencia de la autoridad que la dictó; sino, de la comunidad, así lo reconoció la .

En consecuencia, dentro del concepto de seguridad jurídica, no se puede tramitar una nulidad de venta, tampoco se puede demandar de mutuo propio la corrección de datos técnicos en DD.RR., ya que todo derecho se encuentra precluido y tampoco se puede destruir muros y cimientos edificados, debido a que no son clandestinos, encontrándose toda la propiedad de 479.16 m2 cuadrados, plenamente consolidado en rasante municipal, según planos sectoriales que cursan en los archivos de la comuna Tunari; por ello, debe aprobarse la subdivisión del lote, conforme al art. 61 de la Ley 2341, Decreto Edil 21/2015 de 20 de marzo y la Guía de Trámites Municipales del GAM de Cochabamba; respecto a las características y efectos jurídicos de los actos administrativos, se tiene la ; ; ; y . I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad y el debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, seguridad jurídica; y la garantía de prohibición de nulidad de los propios actos por parte de la administración pública; citando al efecto los arts. 56.I; 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, los arts. 17.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y 21.I del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad de la Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero; de la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020 y de la Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre; que rechazan la subdivisión de su lote y recomiendan la regularización del bien inmueble, conforme al plano de urbanización Tunari aprobado por R.M. 908/87;
  2. b)Que el Sub Alcalde de la Sub Alcaldía Tunari Distritos 1, 2 y 13, correspondiente a la jurisdicción del GAM de Cochabamba, proceda a la aprobación del plano de subdivisión del lote de terreno 10, ubicado en la zona El Temporal de Queru Queru, distrito 01, sub distrito 24, manzana 041, calle Frambuesa, entre prolongación Pando, registrado en DD.RR. con Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0003513; sea en plazo prudencial a ser establecido por la Sala Constitucional; y,
  3. c)Se determine la validez jurídica de la Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril, conforme a los arts. 4, 27 y 32 de la Ley 2341.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública (virtual), se realizó el 20 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 378 a 380, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que resultan evidentes los agravios que se mencionan en el memorial de acción de amparo constitucional, vulnerándose el debido proceso, al desconocer los efectos de la Resolución Técnico Administrativa 029/2010, contraviniendo los arts. 27 y 32 de la Ley 2023, concretamente la Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero, la Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre y de 14 de enero de 2020.

I.2.2. Informe de los demandados

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde y Antonio Ricardo Sejas Escobar, Sub Alcalde de Tunari, del GAM de Cochabamba, mediante informe escrito de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 172 a 175 vta., manifestaron que:

  1. 1)Debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que no se menciona qué determinación es la que se impugna, cual lesiona sus derechos y garantías;
  2. 2)Tampoco hace mención del acto que vulneró sus derechos y no efectúa una descripción o detalle de las acciones u omisiones en las que incurrió el GAM de Cochabamba;
  3. 3)No determina el nexo o relación entre los derechos o garantías supuestamente vulnerados y la determinación, acción u omisión que vulneró sus derechos;
  4. 4)La causa petendi (fundamentos de hecho y de derecho), no se encuentra en coherencia con su petitum (objeto de la pretensión), lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos, como para que el juez pueda resolver el fondo del asunto;
  5. 5)Se omite señalar de qué manera la Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero; la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020 y la Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre, son contrarias a los intereses de los accionantes;
  6. 6)Tampoco se menciona, cuáles son las acciones u omisiones atentatorias de sus derechos que son las que se reflejan en las referidas resoluciones;
  7. 7)Debe considerarse que se rechazó la solicitud de sub división debido a que la propiedad se encuentra dentro del área protegida municipal "franja de seguridad de la torrentera Andrade", protegida conforme al art. 31.d) de la Ley 482;
  8. 8)No se desconoce el derecho propietario de los impetrantes de tutela; sin embargo, según informe topográfico Inf. Top. V. 398/2016 de 28 de noviembre, el predio se modificó en cuanto a sus dimensiones y superficie, habiéndose dado un avance hacia la torrentera Andrade; y, el informe legal DOT 479/2018 de 17 de abril del Departamento de Ordenamiento Territorial, manifiesta que se vulneró los procedimientos administrativos, técnicos y legales, adjudicándose un terreno en la franja de seguridad de la torrentera Andrade;
  9. 9)Corresponde que la parte peticionante de tutela, regularicen su derecho propietario, conforme a plano de urbanización aprobado por R.M 908/87;
  10. 10)Las Resoluciones Administrativas dictadas por el GAM de Cochabamba, se sustentan en el art. 31.d) de la Ley 482, que es de cumplimiento obligatorio;
  11. 11)Las franjas de seguridad están destinadas al amortiguamiento y protección de la integridad de la infraestructura habitacional, productiva, servicios y equipamiento público y privado colindante a las torrenteras; constituyéndose éste en el principal motivo de rechazo de la subdivisión del lote en cuestión; y,
  12. 12)Piden se deniegue la tutela impetrada por los solicitantes de tutela.

En audiencia, ratificaron su Informe y ampliándolo, manifestaron que:

  1. i)La acción de amparo constitucional está afectada por causales de improcedencia, en ese sentido se tiene las y , incumpliéndose con los requisitos para que el Tribunal de garantías constitucionales, pueda ingresar a la resolución de fondo de la acción planteada; y,
  2. ii)Tampoco se indica qué elementos del debido proceso se hubiera vulnerado; por lo que, corresponde su improcedencia.

A su turno, Iván Marcelo Tellería Arévalo, ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 176 a 182, manifestó que:

  1. a)Toda la jurisprudencia invocada por los accionantes, indican la firmeza del acto administrativo y la imposibilidad de modificarlo en sede administrativa; sin embargo, resuelven una problemática diferente a la expuesta en la acción de amparo constitucional, que tiene que ver con el uso y destino de bienes de dominio público;
  2. b)Excepcionalmente, los actos administrativos pueden ser revocados en sede administrativa por otro acto administrativo, cuando se afecte o comprometa bienes de dominio público, hipótesis acogida en el razonamiento jurisprudencial de la (Fundamento Jurídico III.1);
  3. c)La decisión de hacer prevalecer el interés colectivo sobre el particular, no es una decisión arbitraria; sino, fue emitida en base a criterios técnico científicos, respetando la OM 1061/01 y la Ley 482 en su art.31.d), normativa que determina a las franjas de seguridad;
  4. d)La decisión ahora impugnada determina la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia a efectos de iniciarse las acciones legales correspondientes contra los funcionarios que emitieron la Resolución Técnico Administrativa 029/2010;
  5. e)La Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero, se enmarca en la excepción a la regla de prohibición de revocatoria del acto administrativo en sede interna, en razón de que se compromete el uso de bienes de dominio público como es la franja de seguridad de la torrentera; por lo que, no existe ilegalidad alguna ni limitación arbitraria al ejercicio del derecho a la propiedad privada;
  6. f)Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Ejecutiva; si bien se remite a los argumentos de las resoluciones inferiores y argumentos técnicos de profesionales municipales, los mismos resultan claros y ciertos en la imposibilidad de validar un acto administrativo que compromete el uso de bienes de dominio público como es el uso de la franja de seguridad de la torrentera;
  7. g)Como consecuencia de lo anterior, existe una total falta de relevancia constitucional, puesto que de emitirse una nueva determinación el resultado sería el mismo; toda vez que, no es posible validar un acto administrativo que contraviene el ordenamiento jurídico; y,
  8. h)Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, ratificó su Informe y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Debe considerarse el art. 32.II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), respecto a que los derechos de unos no pueden sobreponerse a los derechos de los otros; y,
  2. 2)No se vulneró el derecho de propiedad de los accionantes, por cuanto tienen la vía para el pago de la indemnización.

Finalmente, Calixto Vásquez Torrez, en su condición de ex Sub Alcalde de Tunari, Distritos 1, 2 y 13 del GAM de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 214 y vta. manifestó que:

  1. i)No se vulneró los derechos y garantías constitucionales ni el derecho de propiedad de los impetrantes de tutela; toda vez que el lote de terreno se encuentra dentro del área protegida municipal-franja de seguridad de la torrentera Andrade, cumpliéndose con las especificaciones técnico legales de la institución municipal, conforme consta en la hoja de ruta adjunta;
  2. ii)Tampoco se perjudicó su libre posesión ni su derecho propietario, en razón de que el lote de terreno no cumple con los lineamientos permisibles para su aprobación y sub división del plano de lote; y,
  3. iii)Por ello, pide se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 121/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 381 a 386, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)En consideración de los argumentos expuestos por los accionantes, se advierte el incumplimiento de la carga argumentativa con referencia a la identificación de los derechos y garantías constitucionales que se alega como vulnerados; por lo que, la Sala Constitucional no puede constituirse en una instancia revisora de las determinaciones administrativas emitidas por las autoridades del GAM de Cochabamba;
  2. b)Respecto a que se hubiera vulnerado su derecho a la propiedad; la parte impetrante de tutela acompaña documentación relativa a su registro de derecho propietario en DD.RR., aspecto que no fue cuestionado en las Resoluciones Administrativas a las que se remite;
  3. c)La problemática tiene que ver con aspectos técnicos relacionados a la aprobación de la sub división de su bien inmueble, en el que debe cumplir con requisitos técnicos y legales, a los que se encuentran reatados -en su cumplimiento- los servidores públicos del GAM de Cochabamba;
  4. d)En ese comprendido, no se verificó que se hubiera vulnerado el derecho a la propiedad, máxime si se toma en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede definir el derecho propietario de las partes;
  5. e)Con relación a la presunta vulneración del debido proceso, emergente del hecho que mediante Resolución Técnica Administrativa 029/10 de 5 de abril de 2010, inicialmente se otorgó mediante adjudicación un terreno de 83.16 m2 a favor de Ana María y María Eugenia, de apellidos, Córdova Saavedra, por parte de autoridades municipales de anteriores gestiones y que ahora, en función a los informes técnicos de los funcionarios municipales y autoridades municipales ahora demandadas, constituirán bienes públicos; los peticionantes de tutela no identifican qué elemento del debido proceso se vulneró, a tiempo de emitir las resoluciones administrativas cuya nulidad se pretende, tomando en cuenta que la Resolución Administrativa Municipal 28/ 2019 de 8 de octubre, fue motivo de recurso de revocatoria, dando lugar a la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020 y formulado el Recurso Jerárquico se emitió la Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero;
  6. f)Respecto a esta última, no se establece de qué manera se habría vulnerado su derecho al debido proceso, en cuál de sus elementos y de qué manera, o si contendría argumentos incongruentes, arbitrarios o ilógicos; a fines ingresar a la revisión de fondo de la problemática planteada;
  7. g)La Sala Constitucional, no puede disponer que las actuales autoridades municipales, aprueben el plano de sub división del lote de propiedad de los solicitantes de tutela, en razón a que no es de su competencia y tampoco es de su competencia, verificar si se cumplió o no la normativa administrativa contenida en la "Ley 2023";
  8. h)En ese sentido, los accionantes no cumplieron con la previsión del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aun en la sustanciación de la presente audiencia, conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la ; es decir, determinar el nexo de causalidad entre la causa y el petitorio, identificando las acciones u omisiones que se atribuye a las autoridades demandadas, que vulneran derechos y garantías constitucionales y que tenga congruencia en relación a la pretensión de tutela que es la nulidad de todas las Resoluciones indicadas; e,
  9. i)La acción de amparo constitucional, carece de carga argumentativa y de la identificación del nexo de causalidad.

En audiencia, los impetrantes de tutela, solicitaron aclaración y complementación del fallo emitido, en cuanto a los siguientes aspectos:

  1. a)Pese a la carga argumentativa, por qué se omitió la consideración de la violación de los derechos y garantías generadas por la Resolución Administrativa Municipal 28/2019; la Resolución Administrativa que dio lugar al planteamiento del recurso jerárquico y la Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero, contra las que se acusó la vulneración del debido proceso, debido a que carecen de fundamentación y motivación;
  2. b)Por qué no se consideró la violación del derecho de propiedad, consolidado en la escritura pública 947/2010, en la cual se encuentra inserta la Resolución Técnico Administrativa 029/2010, que reconoce la transferencia de 83.16 m2 a su favor, vulnerando el art. 56 de la CPE; y,
  3. c)Se aclare, respecto al hecho de haberse argumentado en la formulación de los recursos de revocatoria, a la Resolución Ejecutiva 017/2021 y Recurso Jerárquico respectivamente, la validez de la Resolución Técnico Administrativa 029/2010; sin embargo, en ninguna de las tres resoluciones, se la mencionó, tomando en cuenta que dicha Resolución, se encuentra protegida por la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la garantía de prohibición de nulidad de actos administrativos por parte de la Administración Pública, razonamiento adoptado en la .

La Sala Constitucional respecto a las aclaraciones solicitadas; manifestó que, los peticionantes de tutela, vía aclaración, enmienda y complementación, pretenden que se revise el fallo emitido, atribución que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y tomando en cuenta que el fallo, contiene claramente todos los argumentos en los que se sustenta, declaran NO HA LUGAR a la solicitud impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 8 de julio de 2022, cursante a fs. 404, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 23 de septiembre del citado año, cursante a fs. 437.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente: II.1. Mediante testimonio extendido por el Registro de DD.RR. de Cochabamba, el 11 de febrero de 2009, se evidencia la compraventa de un lote de terreno, a favor de Ana María y María Eugenia ambas de apellido Córdova Saavedra -ahora accionantes-, , con una superficie de 396 m2 de superficie, ubicado en la zona El Temporal Queru Queru Alto, calle Frambuesa s/n entre Cafetales y La Torrentera (prolongación avenida Pando), lote "10", manzano "D" (actual 041), distrito 1, sub distrito 24, urbanización Tunari, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; inscrito en el Registro de DD.RR. de Cochabamba, con Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0003513, asiento A-2 (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Cursa Testimonio 947/2010 de 14 de julio, correspondiente a la escritura pública de "adjudicación de terrenos sobrantes de propiedad municipal por mejor derecho", suscrito entre la "H. Alcaldía Municipal de Cochabamba" representada por la Sub Alcaldesa de la comuna Tunari y las adjudicatarias Ana María y María Eugenia Córdova Saavedra -ahora impetrantes de tutela-; desprendiéndose de su contenido que, mediante Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril, emitida por la Comuna de Tunari, Casa de Coordinación 1, a solicitud de las adjudicatarias, se aprobó la "regularización de lote", con una superficie de 396 m2 de superficie, distrito 1, sub distrito 24, zona Queru Queru Alto, manzana 041, lote 10; determinando al mismo tiempo que, existe una superficie excedente de 83.16 m2, a favor de las adjudicatarias, por la suma de Bs25 185,03.-, registrándose este acto jurídico en el asiento A-3 del folio real con Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0003513 (fs. 7 a 15 vta.).

II.3. Conforme a Testimonio de DD.RR. de Cochabamba, extendida el 6 de junio de 2014, se evidencia la transferencia a título de compraventa del 50% del lote de terreno con una superficie total de 479.16 m2 (descrito en la Conclusión II.2); efectuada por las ahora peticionantes de tutela a favor de Armando Córdova Saavedra (hermano), constituyéndose éste último en propietario de 239.58 m2 del referido lote de terreno y registrado en DD.RR. de Cochabamba en el asiento A-4 del folio real con Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0003513 (fs. 16 y vta.).

II.4. El 6 de septiembre de 2017, Armando Córdova Saavedra por sí y en representación de Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia, Córdova Saavedra -ahora solicitantes de tutela-, mediante memorial dirigido a la "Casa Coordinación Distrito No.1 Comuna Tunari" (sic), solicitó la subdivisión y consiguiente individualización del lote 10, ubicado en calle prolongación Av. Pando esq. Calle Frambuesa, distrito 01, sub distrito 24, manzana 041, registrado en DD.RR. con Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0003513 (fs. 17).

II.5. En mérito a la solicitud efectuada, se tiene el Informe Inf.:/D.O.T.479/2018 de 17 de abril, elaborado por el Bernardino Claros, Técnico del Departamento de Ordenamiento Territorial, dirigido al Sub Alcalde de Tunari del GAM de Cochabamba, que en su parte saliente señala:

"...existe una aprobación de regularización de lote, que vulneró los principios administrativos, técnicos y legales, adjudicación un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrade, la misma debería ser encarada por el área legal y técnica de la Sub alcaldía Tunari, haciendo la denuncia a las unidades correspondientes del GAMC, de la aprobación del plano de regularización por RTA. 029/2010, para que estas instancias inicien la investigación correspondiente y/o en su caso solicitar al impetrante que regularice su bien inmueble conforme a plano de urbanización Tunari aprobado por RM. 908/87..." (sic [fs.18 a 19]).

II.6. También cursa el Informe Técnico 058/2019 de 14 de marzo, emitido mediante nota C-C 1 TEC CITE 061/2019, por el abogado y la arquitecta de Urbanismo y Trámites Administrativos de la Sub Alcaldía Tunari; Certificación 01/2019 de 12 de agosto, extendido por el Responsable de Área Legal y Trámites Administrativos de la Sub Alcaldía Tunari, Casa de Coordinación Pacta; y, Certificación 042/2018 de 20 de septiembre; actuados que en su integridad se sustentan en el Inf.:/D.O.T.479/2018 de 17 de abril, reiterando que existe una aprobación de regularización de lote, que vulneró los procedimientos técnicos, administrativos y legales, adjudicando un terreno en la franja de seguridad de la torrentera Andrade y que, habiéndose efectuado la búsqueda del trámite aprobado por Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril, no se encontró en archivos ningún antecedente al respecto, solo una fotocopia legalizada del plano de regularización de lote y fotocopias simples del plano de urbanización y Resolución Técnico Administrativa 029/2010, presentados por el interesado a momento de ingresar el trámite de sub división de lote (fs. 20 a 25).

II.7. En base al referido Informe Inf.:/D.O.T.479/2018 de 17 de abril; y, el Informe Topográfico V.398/2016 de 28 de noviembre, Informe Técnico Arq. 029/18 C-C 1 TEC cite 011/18 de 29 de marzo, testimonio 366/2017 (el cual establece que se ha dado un avance hacia la torrentera Andrade), Certificación 01/2019 de 12 de agosto y Certificación 042/2018 de 20 de septiembre; el Sub Alcalde de la Sub Alcaldía Tunari y los profesionales responsables de área, emitieron la Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre, rechazando la solicitud de aprobación de subdivisión de lote, presentado por los ahora accionantes, tomando como base legal los informes 479/2018, certificación 01/2019 y certificación 042/2018 y en el marco del art. 31 inc. d) de la Ley 482, señalando:

CONSIDERANDO:

Que, El Informe Topográfico V. 398/2016 de fecha 28 de noviembre del 2017, de la Sub- alcaldía Tunari con relación al trámite de sub-división de lote, presentado por el Sr. ARMANDO CORDOVA SAAVEDRA, en representación de las Sras. ANA MARIA CORDOVA SAAVEDRA Y MARIA EUGENIA CORDOVA SAAVEDRA, conforme al testimonio No 366/2017, establece que por lo expuesto se ha dado un avance, hacia la torrentera Andrada, lo cual no es permitido según informe de planificación N° 537/06 (del que se adjunta fotocopias), de fecha 15/06/06, que declara improcedente el avance hacia la torrentera La Pajcha y en este caso el avance es también hacia otra torrentera razón su análisis y pronunciamiento por lo que se envía el trámite de los interesados en consulta al Dpto. de Planificación para su análisis y pronunciamiento.

Que, según informe técnico Arq. N° 029/18 C-C N° 1 TEC CITE 011/18 de fecha 29 de marzo de 2018, por lo que determina que por lo expuesto se ha dado un avance, hacia la torrentera Andrada, lo cual no es permitido según informe de planificación No 537/06 (del de fecha 15/06/06, (del que se adjunta fotocopias) que declara improcedente el avance hacia la torrentera La Pajcha y en este caso el avance es también hacia otra torrentera razón por lo que se envía el trámite de los interesados en consulta al Dpto. de Planificación para su análisis y pronunciamiento. Se acompaña plano demostrativo, impresión cartográfica con el emplazamiento del predio.

Que, el Informe D.OT. N° 479/2018 de fecha 17 de abril de 2018, emitido por el Departamento de Ordenamiento Territorial: donde señalan que la Sub-alcaldía Tunari en el marco de sus competencias conferidas según el D.E. 01/2013, si existe una aprobación de regularización de lote, que vulnero los procedimientos administrativos técnicos legales, adjudicación un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrade, la misma debería ser encarada por el área legal y técnica de la Sub-alcaldía Tunari, haciendo la denuncia a las Unidades correspondientes del GAMC. de la aprobación del plano de regularización por RTA. 029/2010, para que estas instancias inicien la investigación correspondiente y/o en su caso solicitar al impetrante que regularice su bien inmueble conforme al plano de urbanización Tunari aprobado por RM. 908/7, tomando en cuenta que todas las disposiciones técnicas y legales son de cumplimiento obligatorio por todos los funcionarios públicos del G.A.M.C. (se adjunta copia de plano de urbanización Tunari y plano demostrativo).

Que, mediante memoriales dirigido al Sub-alcalde de la Sub-alcaldía Tunari, de fecha 11 de junio del 2018 donde solicita fundamentación y reitera emisión de Resolución de aprobación de sub-división de lote de terreno y memorial de reiteración de resolución de fecha 01 de julio de 2019 ambos memoriales presentados por el señor Armando Córdova Saavedra.

Que, según informe suscrito por el área técnica de la Casa de Coordinación, fecha 20 de septiembre de 2018 donde recomienda que de acuerdo a informe Inf.:/D.O.T. N° 479/2018, recomienda al impetrante regularice su bien inmueble conforme a plano de Urbanización Tunari aprobado por R.M. 908/87.

Que, según informe suscrito por el área legal de la Casa de Coordinación, de fecha 12 de agosto donde recomienda que el impetrante regularice su bien inmueble conforme a plano de Urbanización Tunari aprobado por R.M. 908/87.

Que, la Ley 482, en su artículo 31, referido a los bienes de dominio público son: Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa.

En su inciso d. determina: Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de 000 máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento" (sic [fs. 26 a 27]). II.8. Por Memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, los ahora impetrantes de tutela, interpusieron recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre; manifestando que:

  1. 1)Se vulneró los principios de legalidad y presunción de legitimidad; por cuanto, se cumplió con los requisitos contemplados en la Guía de Trámites de las Sub Alcaldías del GAM de Cochabamba, respecto a la "Aprobación de plano de subdivisión de lote"; sin embargo, se dio valor legal al Informe D.O.T. 479/2018, Certificación 042/2018 de 20 de septiembre, evacuado por el área técnica de la Casa de Coordinación e Informe emitido por el área legal, de 12 de agosto de 2019; no pudiendo estos Informes, producir una afectación jurídica al plano aprobado por mandato de la Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril, debiendo considerarse al efecto la , la cual considera que los actos administrativos firmes no pueden ser anulados o modificados, conforme a los principios de seguridad jurídica y legalidad, proclamados por los arts. 178.I y 180.I de la CPE;
  2. 2)Se vulneró la debida fundamentación y congruencia; ya que se hizo referencia a una serie de informes, dejando de lado la fundamentación del por qué se niega el derecho a la subdivisión del bien inmueble, sin señalar la forma en que se restituirán los perjuicios ocasionados por el pago de la adjudicación, pago de impuestos, inscripción en DD.RR. y otros;
  3. 3)Su derecho patrimonial se encuentra consolidado, al haberse producido la relación contractual el 13 de mayo de 2010 y existir la sub inscripción del dominio adquirido sobre la superficie excedente de 83.16 m2; y,
  4. 4)Al tenerse conocimiento del informe de la encargada de archivos de la Casa de Coordinación, debió ordenarse la reposición del expediente administrativo, conforme al art. 25 de la Ley 2341 (fs. 28 a 35 vta.).

II.9. Mediante Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020, se resolvió el recurso de revocatoria planteado por los peticionantes de tutela; confirmando la Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

"...mediante Inf. D.O.T. 479/2018 de 17 de abril de 2018 de fs.43, el Departamento de Ordenamiento Territorial del GAMC., establece que, según el Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones aprobado por OM 1061/91, en su art. 51; señala que no se considera urbanizables, ni se comprenden dentro de las cesiones, los siguientes terrenos: torrenteras (fajas de seguridad) terrenos inundables, ríos, riachuelos, superficies deslizables, depresiones, asimismo, cita que la Sub Alcaldía Tunari, en el marco de sus competencias conferidas por el D.E. 01/2013, si existe, una aprobación de regularización de lote, que vulneró los procedimientos administrativos, técnicos y legales, adjudicación de un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrada, la misma debería ser encarada por el área legal y técnica de la Sub Alcaldía Tunari, haciendo la denuncia a las unidades correspondientes del GAMC., (...) y/o en su caso solicitar al impetrante que regularice su bien inmueble conforme a plano de urbanización Tunari aprobado por RM 908/87 .... ...que la Resolución recurrida ha sido dictada correctamente y conforme al Informe D.O.T. N°479/2018 de fecha 17/04/2018; testimonio No. 366/2017; certificación N°01/2019, de 12 de agosto de 2019 y (...) Certificación N°042/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018 y en el marco del artículo 31 inciso d) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales..." (fs. 36 a 38).

II.10. En desacuerdo con la referida Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020, los ahora solicitantes de tutela, interpusieron recurso jerárquico, mediante memorial presentado el 27 del citado mes y año; manifestando:

  1. i)La inexistencia de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020; por cuanto, la referida Resolución, no cumple con lo previsto por los arts. 52.III y 63 de la Ley 2341; y, 31 del Decreto Supremo (DS) 27113, ya que no se refiere a las razones jurídicas, doctrinarias y/o jurisprudenciales, que permitan enervar los efectos jurídicos de la Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril; La Resolución impugnada no se encuentra sujeta a un marco legal decisorio, porque las citas legales en las que se ampara, no son el resultado del ejercicio de potestad administrativa que genere efectos jurídicos;
  2. ii)Obligación de resolver el fondo de la controversia y exposición de agravios no atendidos por la autoridad administrativa municipal de primera instancia y la que conoció el recurso de revocatoria; respecto a:
  3. a)la solicitud de subdivisión, que fue rechazada en mérito a los Informes emitidos por servidores públicos dependientes del GAM de Cochabamba, olvidando que estos Informes, solo contienen sugerencias o recomendaciones que no pueden definir la situación del trámite incoado; la Resolución Administrativa Administrativa 28/2019 restringe la facultad legal de la cual están investidos 3 copropietarios del bien inmueble...(...) y esta negación atenta el núcleo esencial del derecho a la propiedad; toda vez que, los derechos de uso, goce y disfrute no pueden ser ejercidos en virtud a la cuota parte que le corresponde a cada co propietario; y,
  4. b)Violacion al principio de legalidad y presunción de legitimidad; puesto que, las autoridades recurridas no pueden desconocer las decisiones administrativas preexistentes, porque los documentos probatorios que cursan en el legajo de subdivisión, produjeron una consecuencia administrativa que no puede ser desconocida; Se atenta la seguridad jurídica, al no considerar que la Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril, motivó la suscripción de una minuta y la francatura de un testimonio que se encuentran inscritos en DD.RR.; Las autoridades demandadas incurrieron en la falta de valoración de cada elemento probatorio y con ello vulneraron el art. 56 de la CPE, que protege el derecho de propiedad; La Resolución impugnada, desconoce la Resolución Técnico Administrativa 029/2010, desconociendo su carácter obligatorio, exigible, ejecutable y legítimo; Respecto a la validez y eficacia de dicha Resolución, debe considerarse que, como lo ha reconocido la , "un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto, ya no está bajo competencia de la autoridad que la dictó, sino la comunidad"; Su derecho propietario se encuentra consolidado conforme a los arts. 1289, 1290 y 1507 del Código Civil (CC) y con su inscripción en DD.RR., se constituye en un título idóneo que acreditó el ejercicio de su derecho propietario, pagando los impuestos sobre la superficie de 479.16 m2; Por ello piden se rechace la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020, ordenando que se apruebe la subdivisión del predio (fs. 39 a 46).

II.11. En mérito al recurso jerárquico interpuesto, se emitió el Informe DAU 0142/2020 de 21 de febrero, por parte de los servidores públicos del Departamento de Administración Urbana del GAM de Cochabamba a la Secretaria Municipal de asuntos Jurídicos, señalando:

"Fundamentos de hecho que motivan la acción: El Señor Armando Cordova Saavedra en representación de las Sras. Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra refiere ser propietario de un inmueble ubicado en (...).

Con la finalidad de contar con la documentación legal y técnica sobre el referido inmueble, solicitaron a la Subalcaldia Tunari Distritos 1, 2 y 13, Casa de Coordinación Pacata, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la aprobación del plano de Subdivisión de Lote, petición desestimada por el Sub-alcalde de la Subalcaldia Tunari mediante Resolución Administrativa Municipal N° 28/2019 de fecha 08 de octubre de 2019, indicando que su solicitud no puede ser atendida debido a que su propiedad se encuentra dentro la Franja de Seguridad de la torrentera Andrade del área Protegida Municipal según Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos, Capitulo V. Bienes de Dominio Municipal, Art. 31 inciso b, c, d. (el subrayado es nuestro).

Fundamentos Jurídicos del fallo:

El acto administrativo o resolución pronunciada por la administración pública, en cualquiera de sus entidades, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria, cuando su procedimiento se encuentre regulado a través de una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En el ámbito municipal, el Proceso de Adjudicación por Mejor Derecho se encuentra prevista la adjudicación por mejor derecho es posible cuando un predio presenta superficie mayor al consignado en su Título de Propiedad. Producto de regularización de lotes y/o fraccionamientos donde existen pequeñas fracciones de terrenos sin uso y que por su reducido tamaño, se constituyen en remanentes inedificables de propiedad Municipal, deberá solicitar a la Alcaldía su adjudicación por mejor derecho, para que esta pequeña fracción sea anexada al terreno de propiedad del vecino.

Se advierte que El Reglamento de Urbanizaciones y subdivisiones aprobado por OM. 1061/91 en su art. 51 señala que no se consideran urbanizables ni se comprenden dentro las cesiones los siguientes terrenos: torrenteras (fajas de seguridad) terrenos inundables, ríos, riachuelos, superficies deslizables, depresiones. (El subrayado es nuestro).

Si bien el accionante cuenta con registro de su derecho propietario en DD.RR; el mismo no está siendo desconocido por las autoridades demandadas, según se observa de las resoluciones impugnadas en la presente acción; cuyo ejercicio necesariamente se restringe por encontrarse el inmueble en un área protegida Franja de Seguridad de la torrentera, impidiendo dar uso distinto al suelo, dado que el mismo se encuentra definido por las normas referidas. (el subrayado es nuestro).

Finalmente, cabe referir que durante la realización del procedimiento administrativo para la aprobación del plano de lote solicitado por el accionante y que culminó en todas sus instancias conforme establece la Ley de Municipalidades; la subalcaldia Tunari mediante la Casa de Coordinación N° 1, resuelve el Plano Ana María Córdova Saavedra y Maria Eugenia Córdova Saavedra, mediante Resolución Técnico Administrativa N° 029/10 de fecha 05 de abril de 2010; elaborando la Minuta Traslativa de Adjudicación por mejor derecho, por la superficie excedente de 83.16 m2. (el subrayado es nuestro).

1ra. Conclusión.- Por la lectura de Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos, Capitulo V. Bienes de Dominio Municipal, se puede advertir que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante la Sub alcaldía Tunari ya se pronunció a la solicitud de aprobación del plano de subdivisión de lote mediante Resolución Administrativa Municipal N° 28/2019 de 08 de octubre de 2019, desestimando su solicitud debido a que su propiedad se encuentra dentro del área protegida Franja de Seguridad de la torrentera Andrade.

2da. Conclusión.- Durante la realización del procedimiento administrativo para la aprobación del plano de lote y que culminó con la emisión de la R.A.M. N° 28/2019 de rechazo, el derecho propietario que cuenta con registro en DD.RR. no ha sido desconocido por el municipio. Circunstancia que no impedía que pueda formular dicha petición a efectos de obtener una indemnización, conforme a las normas previstas en la normativa.

3ra. Conclusión.- La Sub alcaldía Tunari, inicialmente realizo la Aprobación del Plano de Regularización de Lote, considerando el Informe Legal N° 042/2010 emitido el 24 de febrero de 2010, Informe Técnico No 030/2010 emitido el 31 de marzo de 2010, señalando que el predio inicialmente contaba con una superficie Según Escritura de 396.00 m2, luego de la verificación Topográfica evidenciaron que el lote contaba con una superficie excedente de 83.16 m2, siendo la superficie según mensura de 479.16 m2, concluyéndose este trámite con la emisión de la Resolución Técnico Administrativa No 029/10 de fecha 05 de abril de 2010 que aprueba al Plano de Regulación de Lote.

4ta. Conclusión.- De acuerdo al Plano Regulador General de la Ciudad de Cochabamba de fecha Mayo de 1961 y los documentos de derecho propietario revisados, la propiedad de las Señoras Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra, se halla ubicado en la Zona de Queru Queru Alto, dentro la Urbanización Tunari aprobado por RM. 908/87 de fecha 18 de octubre de 1987, realiza cesiones para área verde y vías, donde el predio del impetrante figura como Lote 10, con una superficie de 396 m2, con colindancia al Oeste con la franja de seguridad de la Torrentera Andrade.

5ta. Conclusión.- Para emitir la Subalcaldía Tunari la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL de Rechazo a la Solicitud de Subdivisión N° 28/2019, del Lote de las Señoras ANA MARÍA CÓRDOVA SAAVEDRA Y MARÍA EUGENIA CÓRDOVA SAAVEDRA, se tiene el sustento del informe Topográfico Inf. Top. V. 398/2016 de fecha 28 de noviembre de 2017 de la Subalcaldía Tunari y el Informe DOT. N° 479/2018 de fecha 17 de abril de 2018 del Departamento de Ordenamiento Territorial, exponiendo que se vulnero los procedimientos administrativos, técnicos y legales, adjudicando un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrade.

CONCLUSIÓN Y OPINIÓN TÉCNICA.-

Revisado y expuesto los antecedentes de la documentación y el procedimiento seguido por la Subalcaldía Tunari hasta determinar el RECHAZO DE SOLICITUD DE SUBDIVISION DE LOTE, realizada por el Señor ARMANDO CORDOVA SAAVEDRA en representación de Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra, el Departamento de Administración Urbana emite la siguiente opinión técnica:

Por la lectura del memorial de fecha 24 de enero de 2020, se puede advertir que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante la Sub alcaldía Tunari ya se pronunció a la solicitud de aprobación del plano de Subdivisión de lote solicitado por el Señor ARMANDO CORDOVA SAAVEDRA mediante Resolución Administrativa Municipal N° 28/2019, desestimando su solicitud debido a que su propiedad se encuentra centro del Área Protegida Municipal - Franja de Seguridad de la Torrentera Andrade según la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 Capítulo V (Bienes de Dominio Municipal), art. 31 (Bienes Municipales de Dominio Público), inciso d. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, se debe evitar el derrumbe del talud laso Oeste sobre la cámara filtrante y la erosión a causa de la crecida del caudal del agua en la torrentera.

Durante la realización del procedimiento administrativo para la aprobación del plano de lote y que culminó con la emisión de la R.A.M. N° 28/2019 de rechazo, el derecho propietario que cuenta con registro en DD.RR. no ha sido desconocido por el municipio. Circunstancia que no impide al solicitante que regularice su bien inmueble conforme a Plano de Urbanización Tunari aprobado por RM. 908/87, conforme a las normas previstas en la normativa.

Para emitir la Sub Alcaldía Tunari la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL N° 28/2019 de RECHAZO, de la Subdivisión de Lote de las Señoras Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra, se sustentó del informe Topográfico Inf. Top. V. 398/2016 de fecha 28 de noviembre de 2017 de la Sub alcaldía Tunari indicando que el predio ha sido modificado en cuanto a dimensiones y superficie, donde se ha dado un avance hacia la Torrentera Andrada y el Informe DOT. N° 479/2018 de fecha 17 de abril de 2018 del Departamento de Ordenamiento Territorial, exponiendo que se vulnero los procedimientos administrativos, técnicos y legales, adjudicando un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrade.

Considerando que para el presente caso, se debe reencaminar el trámite hasta el vicio más antiguo, que debe volver a regularizarse el Lote por cambio de PLANO SECTORIAL y debe solicitar la reversión de la Superficie Adjudicada.

Con los fundamentos expuestos en los memoriales por parte del impetrante, la revisión de los antecedentes, el análisis técnico, las conclusiones líneas arriba y la existencia de controversia sobre el derecho propietario privado y municipal, corresponde a la Dirección de Asesoría Legal pronunciarse y posteriormente emitir a la Máxima Autoridad Edil" (sic [fs. 47 a 52]).

II.12. En el mismo sentido, se tiene el Informe DAJA 643/2020 de 31 de agosto, emitido por el Director a.i. de Asuntos Jurídicos Administrativos del GAM de Cochabamba, que manifiesta:

  1. 1)Las franjas de seguridad son objeto de preservación de cualquier alteración humana, ya que están destinadas al amortiguamiento y protección de la infraestructura habitacional, productiva, servicios y equipamiento público y privado colindante a las torrenteras; y,
  2. 2)Corresponde confirmar la Resolución impugnada y se emita Resolución Ejecutiva al efecto (fs. 53 a 55). II.13. Finalmente, cursa la Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero, emitida por Ivan Marcelo Tellería Arevalo, Alcalde Suplente Temporal del GAM de Cochabamba, que en su artículo primero: confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre; basándose en los citados Informes DAU 0142/2020 de 21 de febrero, y DAJA 643/2020 de 31 de agosto; y en su artículo tercero:- dispuso "Los servidores públicos que emitieron y suscribieron los informes que motivan, recomiendan y sustentan la presente Resolucion Ejecutiva, son exclusivos responsables de estos documentos, conforme el art. 38 de la Ley 1178...(...); manifestando lo siguiente:

"Fundamentos de hecho que motivan la acción:

El Señor Armando Córdova Saavedra en representación de las Sras. Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra refiere ser propietario de un inmueble ubicado en (...).

Con la finalidad de contar con la documentación legal y técnica sobre el referido inmueble, solicitaron a la Subalcaldia Tunari (...)...

Fundamentos Jurídicos del fallo:

El acto administrativo o resolución pronunciada por la administración pública, en cualquiera de sus entidades, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria, cuando su procedimiento se encuentre regulado a través de una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En el ámbito municipal, el Proceso de Adjudicación por Mejor Derecho se encuentra prevista la adjudicación por mejor derecho es posible cuando un predio presenta superficie mayor al consignado en su Título de Propiedad. Producto de regularización de lotes y/o fraccionamientos donde existen pequeñas fracciones de terrenos sin uso y que por su reducido tamaño, se constituyen en remanentes inedificables de propiedad Municipal, deberá solicitar a la Alcaldía su adjudicación por mejor derecho, para que esta pequeña fracción sea anexada al terreno de propiedad del vecino.

Se advierte que El Reglamento de Urbanizaciones y subdivisiones aprobado por OM. 1061/91 en su art. 51 señala que (...)...

1ra. Conclusión.- Por la lectura de Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos, Capitulo V. Bienes de Dominio Municipal, se puede advertir que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante la Sub alcaldía Tunari ya se pronunció a la solicitud de aprobación del plano de subdivisión de lote mediante Resolución Administrativa Municipal N° 28/2019 de 08 de octubre de 2019, desestimando su solicitud debido a que su propiedad se encuentra dentro del área protegida Franja de Seguridad de la torrentera Andrade.

2da. Conclusión.- Durante la realización del procedimiento administrativo para la aprobación del plano de lote y que culminó con la emisión de la R.A.M. N° 28/2019 de rechazo, el derecho propietario que cuenta con registro en DD.RR. no ha sido desconocido por el municipio. Circunstancia que no impedía que pueda formular dicha petición a efectos de obtener una indemnización, conforme a las normas previstas en la normativa.

3ra. Conclusión.- La Sub alcaldía Tunari, inicialmente realizo la Aprobación del Plano de Regularización de Lote, considerando el Informe Legal N° 042/2010 emitido el 24 de febrero de 2010, Informe Técnico No 030/2010 emitido el 31 de marzo de 2010, señalando que el predio inicialmente contaba con una superficie Según Escritura de 396.00 m2, luego de la verificación Topográfica evidenciaron que el lote contaba con una superficie excedente de 83.16 m2, siendo la superficie según mensura de 479.16 m2, concluyéndose este trámite con la emisión de la Resolución Técnico Administrativa No 029/10 de fecha 05 de abril de 2010 que aprueba al Plano de Regulación de Lote.

4ta. Conclusión.- De acuerdo al Plano Regulador General de la Ciudad de Cochabamba de fecha Mayo de 1961 y los documentos de derecho propietario revisados, la propiedad de las Señoras Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra, se halla ubicado en la Zona de Queru Queru Alto, dentro la Urbanización Tunari aprobado por RM. 908/87 de fecha 18 de octubre de 1987, realiza cesiones para área verde y vías, donde el predio del impetrante figura como Lote 10, con una superficie de 396 m2, con colindancia al Oeste con la franja de seguridad de la Torrentera Andrade.

5ta. Conclusión.- Para emitir la Subalcaldía Tunari la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL de Rechazo a la Solicitud de Subdivisión N° 28/2019, del Lote de las Señoras ANA MARÍA CÓRDOVA SAAVEDRA Y MARÍA EUGENIA CÓRDOVA SAAVEDRA, se tiene el sustento del informe Topográfico Inf. Top. V. 398/2016 de fecha 28 de noviembre de 2017 de la Subalcaldía Tunari y el Informe DOT. N° 479/2018 de fecha 17 de abril de 2018 del Departamento de Ordenamiento Territorial, exponiendo que se vulnero los procedimientos administrativos, técnicos y legales, adjudicando un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrade.

Concluye señalando que revisado y expuesto los antecedentes de la documentación y el procedimiento seguido por la Subalcaldia Tunari hasta determinar el RECHAZO DE SOLICITUD DE SUBDIVSION DE LOTE realizada por el señor ARMANDO CORDOVA SAAVEDRA en representación de Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra, el Departamento de Administración Urbana emite la siguiente opinión técnica:

Por la lectura del memorial de fecha 24 de enero de 2020, se puede advertir que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante la Sub alcaldía Tunari ya se pronunció a la solicitud de aprobación del plano de Subdivisión de lote solicitado por el Señor ARMANDO CORDOVA SAAVEDRA mediante Resolución Administrativa Municipal N° 28/2019, desestimando su solicitud debido a que su propiedad se encuentra centro del Área Protegida Municipal - Franja de Seguridad de la Torrentera Andrade según la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 Capítulo V (Bienes de Dominio Municipal), art. 31 (Bienes Municipales de Dominio Público), inciso d. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, se debe evitar el derrumbe del talud laso Oeste sobre la cámara filtrante y la erosión a causa de la crecida del caudal del agua en la torrentera.

Durante la realización del procedimiento administrativo para la aprobación del plano de lote y que culminó con la emisión de la R.A.M. N° 28/2019 de rechazo, el derecho propietario que cuenta con registro en DD.RR. no ha sido desconocido por el municipio. Circunstancia que no impide al solicitante que regularice su bien inmueble conforme a Plano de Urbanización Tunari aprobado por RM. 908/87, conforme a las normas previstas en la normativa.

Para emitir la Sub Alcaldía Tunari la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL N° 28/2019 de RECHAZO, de la Subdivisión de Lote de las Señoras Ana María Córdova Saavedra y María Eugenia Córdova Saavedra, se sustentó del informe Topográfico Inf. Top. V. 398/2016 de fecha 28 de noviembre de 2017 de la Sub alcaldía Tunari indicando que el predio ha sido modificado en cuanto a dimensiones y superficie, donde se ha dado un avance hacia la Torrentera Andrada y el Informe DOT. N° 479/2018 de fecha 17 de abril de 2018 del Departamento de Ordenamiento Territorial, exponiendo que se vulnero los procedimientos administrativos, técnicos y legales, adjudicando un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrade.

Considerando que para el presente caso, se debe reencaminar el trámite hasta el vicio más antiguo, que debe volver a regularizarse el Lote por cambio de PLANO SECTORIAL y debe solicitar la reversión de la Superficie Adjudicada.

Que, por informe D.A.J.A. N° 643/2020 de fecha 31 de agosto de 2020, Carlos Salas Carrasco, con Visto Bueno de Rocío Peñaranda Gamarra, Director a.i. de Asuntos Jurídicos Administrativos, Secretaria Municipal de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, señala que, la Resolución Administrativa Municipal de fecha 14/01/2020 ha compulsado que el recurso de revocatoria interpuesto contra la R.A.M. N° 28/2019 de fecha 08/10/2019, no procede al haberse aprobado un Plano de Regularización de Lote (R.T.A. N° 029/2010) que vulneró los procedimientos administrativos, técnicos y legales al haber adjudicado por mejor derecho un terreno de la franja de seguridad de la torrentera Andrada, CONFIRMANDO la Resolución recurrida que es la N° 28/2019. Es decir, lo determinado mediante la Resolución Administrativa Municipal N° 28/2019 ha sido así considerado por ser un precepto legal aplicable y exigible a todo administrado en la jurisdicción del G.A.M.C., establecida en el Art- 31°- d) de la Ley 482 que no contempla excepción alguna y por tanto, de cumplimiento obligatorio para ningún trámite realizado por funcionarios municipales.

Asimismo, el informe técnico DAU N° 0142/2020 ha detallado que se vulnero los procedimientos administrativos, técnicos y legales, adjudicando un terreno en la franja de seguridad de la torrentera Andrada mediante la R.T.A. N° 029/2010.

Las franjas de seguridad son objeto de generación de procedimientos normativos nacionales y municipales para preservarlas de alteraciones por efecto de intervenciones humanas ya que están destinadas al amortiguamiento y protección de la integridad de la infraestructura habitacional, productiva, servicios y equipamiento público y privado colindante a las torrenteras.

Resaltar que es este el aspecto principal que motiva y fundamenta la emisión de la resolución de rechazo de subdivisión de lote dentro el trámite presente, que no pretende enervar el derecho propietario con que cuentan los recurrentes.

En consecuencia, la Resolución recurrida ha sido dictada correctamente y conforme a los informes técnicos y legales emitidos y la normativa vigente.

Concluye indicando que los argumentos referidos en el memorial de Recurso Jerárquico de fecha 27/01/2020, no contienen justificación técnica ni legal para realizar consideraciones mayores, corresponde resolver el mismo CONFIRMANDO la Resolución Administrativa Municipal de fecha 14 de enero de 2020 emitida por Calixto Vásquez Tórrez en función de Sub Alcalde de la Sub Alcaldía Tunari; por lo que, la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos RECOMIENDA se proceda a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, sea mediante Resolución Ejecutiva, en cumplimiento al Art. 30° de la Ley Municipal 0026/2014 de Ordenamiento Jurídico y Procedimiento Legislativo Municipal.

CONSIDERANDO II: Que, la normativa en actual vigencia establece: ... ( cita normas: 24 de la CPE; 36, 56, 64, 65, 66 de la Ley 2341; arts. 55 y 124 del DS 27113; art. 30 de la Ley Municipal de Ordenamiento Jurídico y Procedimiento Legislativo Municipal 0026/2014 (sic [fs. 60 a 66]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, el principio de seguridad jurídica; y la garantía de prohibición de nulidad de los propios actos por parte de la administración pública, porque:

  1. i)Calixto Vásquez Tórrez, Subalcalde de Tunari del GAM de Cochabamba, mediante Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre rechazó su solicitud de subdivisión de su lote de terreno solo en mérito a los informes D.O.T. 479/2018 de 17 de abril, Certificación 01/2019 de 12 de agosto y certificación 042/2018 de 20 de septiembre;
  2. ii)El mismo Subalcalde mediante Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020 emitido en recurso de revocatoria resolvió confirmar la resolución recurrida también bajo el amparo del art. 31 inc. d) de la Ley 482, Informe D.O.T. 479/2018 de 17 de abril, Certificación 01/2019 y Certificación 042/2018;
  3. iii)Iván Marcelo Tellería Arévalo, ex Alcalde del GAM de Cochabamba, mediante Resolución Ejecutiva 017/2021 de 11 de enero, confirmó la Resolución Administrativa Municipal de 14 de enero de 2020 y la Resolución Administrativa Municipal 28/2019 de 8 de octubre, sin pronunciarse sobre los 2 agravios expuestos en su recurso jerárquico y sin emitir una decisión fundamentada y motivada, sino simplemente realizando la transcripción del Informe DAU 0142/2020 de 21 de febrero, el Informe DAJA 643/2020 de 31 de agosto;
  4. iv)Las tres resoluciones precedentemente anotadas restringen el derecho a la propiedad porque no permiten a los titulares ejercer su facultad de transferir y dividir la cosa al no permitir la aprobación del plano de subdivisión;
  5. v)Las tres resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, vulneran la garantía de la prohibición de nulidad de los actos propios por parte de la administración pública a la luz de los principios de seguridad jurídica y legalidad porque anulan y desconocen la Resolución Técnico Administrativa 029/2010 de 5 de abril, que fue resuelto en un debido proceso administrativo desconociendo la garantía de la prohibición de nulidad de los actos administrativos por parte de la administración pública, razonamiento garantizado por la .

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)E principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)De los actos administrativos;
  4. d)Sobre el derecho a la propiedad privada; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20221076/2022-S1Fuente oficial