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TCP

1076/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1076/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43322-2021-87-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 91/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 108 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Antonio Araníbar Calancha, en representación legal del Club Deportivo San José contra Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente; Marcos Rodríguez Ibañez, Vicepresidente; Antonio Decormis Ballón, Director de Fútbol Profesional; Rolando Aramayo Velasco, Director del Fútbol Aficionado; Jaime Edwin Cornejo Parra, Director División Profesional; Lily Rocabado de Hurtado, Directora de Fútbol Aficionado; los nombrados miembros del Comité Ejecutivo; y Gastón Uribe Alemán, Director General Ejecutivo y Carlos Céspedes Muñoz, Director Financiero; todos de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con un argumento de la , que confirmó la Resolución 91/2021 de 6 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia concedió la tutela solicitada con relación al derecho de petición en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional, disponiendo además el levantamiento de la medida cautelar ordenada, todo conforme a los fundamentos expuestos en el citado fallo constitucional.

En todo caso considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 91/2021; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada de manera simple y llana respecto a las autoridades hoy accionadas ante quienes formuló la petición y de quienes no recibió una respuesta fundamentada, motivada, de manera pronta y oportuna, mas no referirse a terceros interesados por cuanto el accionante no efectuó denuncia alguna respecto a dichos terceros interesados, en virtud a que no realizó pedido alguno ante los mismos y menos estuvo pendiente y a la espera de su contestación.

En este sentido, por regla general, en toda acción de amparo constitucional que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, tribunal u órgano administrativo por vulneración a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, solicitó a la FBF certifique los siguientes aspectos:

  1. a)Qué montos, porqué concepto y a quien se desembolsó dineros de la FBF en representación del Club San José durante las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020;
  2. b)Si los montos desembolsados en favor de terceros fueron dispuestos por orden judicial, simple pedido unilateral del citado Club, o decisión propia de la FBF; y
  3. c)Levantar las tres solicitudes de pignoración de dicho Club a la FBF, la primera, en favor de FABOL quienes en representación de los jugadores del Club San José requirieron el pago del premio que obtuvieron por la clasificación a un evento internacional; la segunda, en favor de Eduardo Villegas, ex Director Técnico de la institución; y, la tercera, efectuada por "Patricia Flores" y "Marcelo Soruco" quienes no contaban con representación legal para efectuar ese pedido; en virtud a que no presentaron informe a la Asamblea del Club San José para que esa ilegal solicitud sea aceptada y aprobada, ante la inexistencia de orden judicial o documento público que justifique su legalidad, requiriendo además el desembolso del dinero adeudado a dicho Club por concepto de derechos de televisación y otros ingresos futuros por el mismo concepto, premios y ayuda económica de la FIFA y CONMEBOL, sin que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional se hubiere recibido una respuesta.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. 1)Alcance y contenido del derecho de petición; y,
  2. 2)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Alcance y contenido del derecho de petición

La , refiriéndose a los razonamientos expuestos en la , con relación al derecho de petición, estableció que: ""...'debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'...".

Complementando este entendimiento la estableció que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:

  1. a)La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
  2. b)Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
  3. c)Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
  4. d)La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la , se señaló que: '...el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: '...no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada'..."" (las negrillas son nuestras).

La , refiriéndose a la , estableció que: ["Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables".

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