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TCP

1076/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1076/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 42053-2021-85-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 115 a 120, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Marco Chambi Mejia y Jhonatan Mijail Vega Coria en representación sin mandato de René Rilmar Vega Coria contra Gertrudis Bonifacia Barrenechea Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Primera en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero, ambos de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 5 vta., el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento con agravante; que le sigue el Ministerio Público y dentro de las investigaciones realizadas, existen una serie de irregularidades, como el simple hecho de que el inicio de investigaciones es del 13 de noviembre de 2020 y la imputación formal se la emite el 4 de junio de 2021; es decir, luego de siete meses del inicio de dichas investigaciones, fue notificado con el inicio de la investigación en su contra tiempo en el que su persona desconocía de lo actuado, situación que denota un indebido procesamiento, dentro de la fase preparatoria en la que se le vulneró su derecho a la defensa.

En audiencia de 28 de "abril" -siendo lo correcto julio- de 2021 a las 11:00 señalada la misma a objeto de considerar su imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra, la autoridad ahora demandada, pese a que justificó su inasistencia con la presentación de un certificado médico de 24 de igual mes y año, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) Llallagua, que "contenía como diagnóstico: "SOSPECHOSO de INFECCIÓN por CORONAVIRUS COVID-19 y recomendación de AISLAMIENTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 07 DIAS" (sic), dicha autoridad fundamentó su decisión, señalando que aquel certificado médico no tenía la acreditación suficiente para justificar su incomparecencia como imputado, emitió criterios absolutamente subjetivos y cuestionadores sobre la labor médica que desarrolla la CNS-Llallagua; posteriormente, dicha autoridad dispuso su declaratoria de rebeldía con los efectos que conlleva la misma, entre ellos la expedición del mandamiento de aprehensión a nivel nacional.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), de acatamiento obligatorio por mandato de los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es taxativa al señalar que un certificado médico, incluso particular, cuenta con todo el valor legal para acreditar alguna afección en la salud de quien lo solicita, más aún si se encuentra vinculado a la pandemia por COVID-19.

Como antecedente, se tiene que, a través del memorial de 26 de julio de 2021, le solicitó a la Jueza ahora demandada, la realización de audiencia virtual; empero, dicho escrito no mereció pronunciamiento alguno en el decreto de 27 de julio de igual año, menos en la audiencia donde se lo declaró rebelde.

El 28 de "abril" -siendo lo correcto julio- de 2021, le notificaron, con un decreto que refería: "El memorial que antecede considérese en audiencia señalada para fecha 28 de julio de 2021 años" (sic);al respecto, si la autoridad demandada, tenía dudas sobre la veracidad del certificado, debió recabar la información que observó, directamente de la CNS, previo a la audiencia, es decir, el accionar de la autoridad demandada es contra la ley, además demuestra, que cuenta con algún interés personal de perjudicarlo en el proceso penal, por otra parte, señaló que existe un recurso de apelación contra la declaratoria de rebeldía; empero, éste no resulta idóneo ni eficaz, cuando de por medio existe una orden de aprehensión que pone en serio riesgo su derecho a la libertad de locomoción.

Probablemente la autoridad demandada, a objeto de justificar la inexistencia de amenaza de restricción del derecho antes citado, mencione que aún no se ha emitido el mandamiento de aprehensión; sin embargo, es irrelevante; puesto que, ya existe orden expresa de su expedición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad de la Auto de 28 de julio de 2021, respecto a su declaratoria de rebeldía y emitir una nueva en el plazo de veinte cuatro horas;
  2. b)La remisión de antecedentes vinculados a la declaratoria de rebeldía ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a objeto que asuman conocimiento de los criterios vertidos por la autoridad ahora demandada, respecto a la exigencia de que una persona sospechosa de COVID-19, se presente a una audiencia de medidas cautelares; y,
  3. c)La imposición de daños y perjuicios en contra de la Jueza ahora demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 114 vta., presente la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad hoy demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificaron íntegramente lo manifestado en su memorial de acción de defensa y ampliándolo señalaron que;

  1. 1)Presentaron dos imputaciones formales, una en contra de Bernardina Montes Miranda, por la presunta comisión solo del delito de avasallamiento y una segunda imputación en contra de René Rilmar Vega Coria -ahora accionante- por el supuesto delito de avasallamiento con agravante, dicha imputación es de 4 de junio de 2021, haciendo un cómputo simple del tiempo transcurrido desde el comunicado del inicio de investigaciones hasta la formulación de la imputación formal, transcurrió siete meses, el Código de Procedimiento Penal establece que el tiempo de investigación preliminar dura veinte días, en casos de delitos complejos ampliados a sesenta días, en el caso de autos ese plazo de veinte días ha sido ampliado a sesenta días más, totalizando un término de ochenta días;
  2. 2)La autoridad demandada consideró que su actuación en la presente causa penal resultaría ser obstaculizadora, dilatoria, cuando en los hechos lo único que hizo es haber ejercido los actos de defensa previstos por ley, posteriormente, planteó el incidente de nulidad; empero, la autoridad jurisdiccional el 22 de julio de 2021; resolvió dicho incidente, declarándolo infundado, bajo el fundamento de que al presente no se llegó a considerar la imputación formal y con el fin de dar celeridad al proceso penal que se encuentra con bastante dilación, habiéndose señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 28 de julio de 2021 a las 11: 00;
  3. 3)La autoridad jurisdiccional declaró como malicioso y temerario el incidente de nulidad, pudiendo haber sancionado si correspondía conforme a ley, si lo que señaló es cierto; para resolver su incidente, dispuso la autoridad demandada un cuarto intermedio de una hora y aproximadamente a las 16: 50 debiendo retornar a las 17:50, la Jueza dictó resolución a las 22:30 y es precisamente en ese lapso que se sintió mal, situación vinculada a su resfrío; por ello, el 23 de julio acudió a un centro médico, donde se encontraba asegurado, al ser funcionario dependiente de la CNS, para efectuar una consulta, en la que se le realizó una prueba rápida para COVID-19, dando positivo, como esta prueba no es del todo confiable, al día siguiente acudió a la CNS, logrando obtener certificado médico que diagnostica de manera expresa "sospechoso por infección de coronavirus Covid-19, en la parte que corresponde este certificado dice: una vez confirmado el caso se expedirá el certificado de incapacidad temporal" (sic), certificándolo un médico dependiente de la CNS, con absoluta competencia, disponiendo en cumplimiento de normas un aislamiento domiciliario por siete días, desde el 24 de julio, al ser este día sábado no se pudo presentar el documento ante autoridad jurisdiccional; dentro de la audiencia
  4. 4)Se presentó escrito adjuntando el original del certificado médico, acreditando el impedimento a la audiencia de medias cautelares dispuesta para el 28 de julio de 2021, impetrando nueva fecha o el señalamiento de audiencia virtual para la misma fecha u otras como muestra de su voluntad de continuar con el proceso; no teniendo respuesta alguna al respecto, teniendo en cuenta para dicha situación las circulares de 6 y 17 de abril de 2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, emitió reglamentación para las audiencias virtuales; y,
  5. 5)Su "abogado Jhonatan Vega Coria", se presentó a dicha audiencia y ratificó el impedimento de su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, la autoridad demandada, señaló que no es una acreditación suficiente para justificar su incomparecencia; empero, la autoridad jurisdiccional demandada hizo de perito al valorar dicho certificado como insuficiente; siendo que un certificado médico particular tiene valor para acreditar una enfermedad como el COVID-19; en consecuencia, la Jueza demandada dispuso su declaración de rebeldía, y entre otras medidas la expedición del mandamiento de aprehensión a nivel nacional en su contra, cuando la norma prevista en el art. 89 del CPP, simplemente hace señalamiento al mandamiento de aprehensión, encontrándose aislado en su casa, disponiendo además, la publicación de datos y señas en cualquier medio de comunicación, el arraigo, la codificación de antecedentes penales de REJAP y también dice que se notifique el auto de declaratoria de rebeldía al Juez de Ejecución Penal, no existiendo la necesidad de notificar a dicha autoridad, cuando ni siquiera se ha aplicado medidas cautelares en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gertrudis Bonifacia Barrenechea Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal de Llallagua del citado departamento, no remitió informe escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 8.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe, pese a su citación cursante a fs. 7.

I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí-, mediante Resolución 03/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 115 a 120, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del auto de declaratoria de rebeldía de 28 de julio de 2021, dictada en contra René Rilmar Vega Coria -ahora solicitante de tutela-, debiendo en consecuencia Gertrudis Barrenechea Aguilar -autoridad ahora demandada- en su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Primera en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, emitir nueva Resolución en el día tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución constitucional; sea sin costas procesales al no haberse acreditado por el accionante sobre algún perjuicio de tipo económico o moral que habría sufrido producto de la lesión de su derecho invocado, además sin la remisión de antecedentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al ser excusable la resolución pronunciada por la autoridad demandada, y poco clara la solicitud del accionante que a razón de los antecedentes no se constituye en una falta disciplinaria; empero, si el accionante considera que cometió una falta disciplinaria la Jueza ahora demandada, puede realizar la denuncia en contra de dicha autoridad, ante la instancia que corresponda; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La autoridad ahora demandada baso su decisión en una fundamentación escueta sobre el contenido en el certificado médico, la autoridad demandada, al asumir su decisión debió hacerlo de forma motivada y fundamentada; por cuanto, su explicación no se traduce en razonable para motivar el por qué no consideraron que la prueba de descargo presentada como justificativo de inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, en apego a su sano criterio y experiencia, se encontraba obligada a asumir convicción de dicho impedimento; de forma que debía con base en la ponderación de los hechos, admitir la opinión del médico sobre todo cuando ella viene de una Institución Pública como es la caja Nacional de Salud, de manera que si el justificativo presentado, le resultaba insuficiente, en razón a que como se refirió se requerían otros elementos, (Prueba confirmatoria PCR. COVID-19), tenía la facultad de requerir de oficio un pronunciamiento del médico en especialidad y forense acreditado por el Ministerio Público, para la verificación de los hechos; y,
  2. ii)Los jueces ordinarios, deben responder en sus acciones a ese nuevo rol, pues ahora no sólo se les exige aplicar la ley, sino también la máxima garantía de los derechos fundamentales, utilizando el criterio esencial de interpretación desde y conforme a la constitución; por ello, la simple subsunción, resulta insuficiente porque la labor de los jueces ya no se limita a una interpretación exegética la norma suprema; por dichas razones, cuando no tuvo la certeza del certificado médico presentado por la parte impetrante de tutela, debió buscar la verdad material en uso de sus atribuciones o en su defecto, solicitar la presentación de estos; empero, de ninguna manera desconocer el certificado médico de forma subjetiva como aconteció, aspecto que se traduce en arbitrario y lesivo al derecho a la libertad, al haberse dispuesto medidas que lo restringen como el mandamiento de aprehensión arraigo y otros, a través de un acto ilegal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene prueba rápida para COVID-19, de 23 de julio de 2021, realizada a René Rilmar Vera Coria -ahora accionante-, realizada en el Hospital Municipal de Uncia del departamento de Potosí, donde por informe de laboratorio clínico, el "Dr. Cruz" ordenó al impetrante de tutela se realice la prueba dando como resultado IgM e IgG positivo, por muestra de sangre (fs. 95). II.2. Consta Certificado médico de 24 de julio de 2021, por el que, la médico de la CNS "Dra. Jheovana Gutierrez", certificó que el paciente -ahora solicitante de tutela-, con matrícula 66-0605 VCR, dependiente del Ministerio de Salud Pública de Uncía del departamento de Potosí, fue atendido en el consultorio 58, donde se lo consideró como sospechoso de infección por coronavirus COVID-19, por presentar, malestar general, mialgias, cefalea, donde se dispuso que debía cumplir aislamiento domiciliario por siete días desde el 24 de julio de 2021, en resguardo de su salud y de las personas que conforman su entorno, hasta haberse confirmado el caso (fs. 84).

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