Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2021-S3 Sucre, 22 de diciembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 31912-2019-64-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 272 a 276, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Jeanette Soto Pareja y Martín Salvador Sejas Torrico en representación legal de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Osvaldo Fernández Quispe y Filimon Condori Calizaya, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Antonio Menacho Aillón, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 98 a 110 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al Informe Técnico ORUOI 819/2012 de 16 de octubre, emitido por la Aduana Interior Oruro, el 30 de noviembre de 2012 la Gerencia Regional Oruro de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 003/2012 que declaró probada la comisión de infracción administrativa prevista en el art. 83.2 del Reglamento para Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio 01-006-12 de 20 de julio de 2012, sancionándose al concesionario de depósito de aduana, Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), con una multa equivalente a UFVs1 969,86.- (un mil novecientos sesenta y nueve 86/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), Resolución sancionatoria que en su momento no fue objeto de ningún recurso de impugnación.
Posteriormente, por nota CITE AN GROGR ULEOR 01/2012 de 28 de diciembre, se conminó a DAB al pago de la multa dentro de diez días computables a partir de la recepción del requerimiento de pago, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución coactiva en sede judicial; sin embargo, pese a ello el concesionario DAB, no contestó dicho requerimiento ni efectuó el pago, obligando a la ANB a acudir a la vía judicial para el pago de la multa impuesta. Es así, que el 20 de abril de 2015, se interpuso contra el concesionario de recinto aduanero DAB, demanda coactiva fiscal, la cual posteriormente por memorial de 19 de mayo de igual año, fue modificada como "DEMANDA DE EJECUCIÓN DE COBRO COACTIVO" (sic), siendo admitida mediante Auto 040/2015 de 22 de mayo emitida por el entonces Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario -ahora denominado Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativo- de la Capital del departamento de Oruro, a partir del cual se emitió la correspondiente Nota de Cargo por la suma de UFVs1 969,86.-
Sin embargo, más adelante, el Juez de la causa por Auto 40/2016 de 26 de septiembre, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por la entidad demandada DAB, declarándose el referido juzgador incompetente en la causa por razón de materia y por lo tanto dispuso la remisión de la demanda ante el Juez de turno en materia Civil y Comercial.
Una vez planteado el recurso de apelación contra la señalada determinación, los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en total desacato al marco constitucional y jurisdiccional, emitieron el Auto de Vista AV-SECCASA 43/2019 de 7 de mayo, mediante el cual confirmaron el Auto impugnado, en vulneración de del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales accionados a tiempo de emitir su fallo no consideraron lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del conflicto de competencias suscitado entre el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero y el Juez Público Civil y Comercial Octavo, ambos de la Capital del citado departamento, oportunidad en la que mediante el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, en un caso de idénticas características que el presente, declararon competente al Juez Coactivo Fiscal, pronunciamiento que no fue considerado en lo más mínimo por las autoridades accionadas, siendo que el mismo corresponde a una instancia superior, vulnerando con ello el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En ese mismo razonamiento, las señaladas autoridades de alzada tampoco consideraron la línea jurisprudencial establecida en la , en la que en un caso de similares características se estableció que una vez agotada la vía administrativa corresponde que el proceso se resuelva en la jurisdicción coactiva fiscal; por lo que, "...existiendo ya un lineamiento jurisprudencial vinculante, es obligación de la actividad jurisdiccional la de suplir falencias a fin de viabilizar las pretensiones y decisiones firmes que están pendientes de ejecución. Sin embargo, como se puede observar del contenido del Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 de 07/05/2019, no se evidencia un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente a fin de emitir un fallo justo y acorde a la actual jurisprudencia que marca lineamientos necesarios como en estos casos" (sic).
En el presente caso la Resolución Sancionatoria, emerge del incumplimiento de la obligación de la empresa pública nacional estratégica DAB como concesionaria frente a la entidad aduanera, en cuyo mérito se le aplicó una multa, infiriéndose que la sanción le fue impuesta a consecuencia del incumplimiento de un contrato administrativo, determinación firme que permite acudir a la vía judicial a efecto de ejecutar su resultado; sin embargo, el Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 no evidencia un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente acorde a la actual jurisprudencia.
Por otra parte "...del contenido del Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 de 07/05/2019, se puede observar que existe incongruencia en la parte considerativa y la dispositiva, toda vez que en la parte considerativa se hace referencia al Instructivo No. 014/2015 de 31 de agosto de 2015 mismo que instruye que son los 'Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originan en una resolución administrativa que hayan adquirido firmeza, misma que tenga calidad de título ejecutivo'. Sin embargo, en la parte dispositiva del Auto 40/2016 de 26 de septiembre de 2016, que declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia planteada, declarándose el juzgador incompetente en la causa, disponiendo que la demanda se remita al Juez competente de turno en matera civil y comercial, ahora denominados JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, no se ha especificado si correspondería procesarse por la vía del proceso Ordinario, Proceso Monitorio o Proceso Ejecutivo Coactivo en un eventual caso de que el Auto impugnando sea confirmado. Aspecto que tampoco fue considerado por la Autoridad ahora accionada por lo que el Auto de Vista emitido carece de motivación, fundamentación y congruencia y vulnera el principio de seguridad Jurídica" (sic).
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
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