Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30005-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 105 de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 246 vta. a 248 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Justiniano Suarez contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, a quienes se encuentren ejerciendo el indicado cargo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de junio y 8 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 119 a 125; y, 133 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2013 se enteró que el 2011 se sustanció una medida preparatoria de reconocimiento de firmas en su contra, el cual "supuestamente" fue iniciado por Ariel García Hurtado -a quien no conoce ni sabe quién es-, en la cual, el entonces Juez de Instrucción Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto Definitivo de 23 de marzo de 2011 dio por reconocida su firma que "aparece estampada" en el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005, por el que su persona y quien era su esposa -Sandra Lorena Paz Gutiérrez- otorgaron en favor del prenombrado el bien inmueble ubicado en el barrio Los Sauces de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
En tal sentido, el 22 de junio de 2016 planteó incidente de nulidad del procedimiento judicial de reconocimiento de firmas, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sustentando su pretensión en lo siguiente:
- a)No fue "notificado" con la demanda;
- b)En el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005, se fraguó su firma y además la persona que firmó como abogada recién obtuvo ese título conforme al certificado expedido por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM); y,
- c)La firma del "supuesto demandante" no corresponde Ariel García Hurtado; pues, conforme se evidenció, la demanda de reconocimiento de firmas, así como los escritos posteriores presentados en la indicada medida preparatoria son falsificadas, siendo distinta a del documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005, su reconocimiento de firmas y la cédula de identidad del referido, así pese a lo constatado, la autoridad judicial de la causa dispuso se practique un peritaje grafológico por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en el que se determinó que la firma diagramada a nombre de Ariel García Hurtado es falsa; no obstante, pese a todo lo expuesto, el Juez a cargo de la causa emitió Auto de 23 de marzo de 2018 y "...determinó que la Resolución que dio por reconocida mi firma (...) ya estaba ejecutoriada y, al no habérsela impugnado se la había convalidado" (sic).
Contra el indicado Auto de 23 de marzo de 2018 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, argumentando que:
- 1)No se tomó en cuenta que al estar ilegalmente citado con la demanda no se enteró de la medida preparatoria, por lo que, no podía impugnar;
- 2)No existiría cosa juzgada en un proceso en el que conculcó su derecho a la defensa;
- 3)No se tendría convalidación ni preclusión; y,
- 4)La medida preparatoria no existía debido a que la firma del demandante no correspondía a Ariel García Hurtado (como se demostró con el Informe Pericial de 10 de mayo de 2017); sin embargo, dichos argumentos no fueron considerados, toda vez que, el Juez de la causa no repuso el mencionado Auto, concediendo el recurso de apelación.
Consecuentemente, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 439 de 30 de noviembre de 2018, confirmaron el Auto de 23 de marzo de 2018, manifestando al igual que el Juez a quo, que en su oportunidad se pidió fotocopias del expediente, sin promoverse el incidente de nulidad, por lo que, se convalidó el Auto Definitivo de 23 de marzo de 2011; no obstante, al momento de pronunciar el aludido Auto de Vista no se averiguó la verdad material, omitiéndose valorar la prueba, pues no se compulsó que el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005 es falsificado, y fue redactado por una persona que si bien firmó como abogada, la misma se graduó recién el 2010 conforme la certificación otorgada por la UAGRM, tampoco se verificó que el Informe Pericial de 10 de mayo de 2017 que demostró que nunca se demandó el reconocimiento de firmas; además, no hicieron alusión a los argumentos de hecho y derecho que sustentaba su pretensión, consecuentemente, se lo privó de su derecho a la tutela judicial efectiva, se conculcó el debido proceso en su vertiente igualdad procesal así como los elementos de fundamentación y motivación, lo que conllevó a su vez la lesión del derecho a la propiedad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos igualdad procesal, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, a la propiedad, así como el principio de verdad material; asimismo, de la argumentación y el propio lenguaje que motiva la acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración debido proceso en su elemento congruencia, citando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 439; debiendo en consecuencia emitirse una nueva resolución, sea bajo los parámetros del principio de verdad material y en observancia del debido proceso en elemento de motivación, explicando que:
- i)El documento de transferencia de un bien inmueble de 10 de agosto de 2005, cuya firma se le atribuye fue redactado por una persona que recién se graduó el 2010 y que para el 2005 ya contaba con su número de Registro Público de Abogados (RPA); y,
- ii)El Informe Pericial de 10 de mayo de 2017concluye que la firma de Ariel García Hurtado es falsa y no le corresponde, consecuentemente, si la firma del demandante es falsa no hubo demanda ni proceso judicial como la citación que se efectuó.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 164 de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 134 a 135 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar; consecuentemente, el accionante mediante memorial presentado el 16 de ese mes y año (fs. 137 a 138), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0227/2019-RCA de 7 de agosto, cursante de fs. 141 a 147, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 164, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 246, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que:
- a)El memorial de demanda de reconocimiento de firmas no es firmada por el demandante, pues conforme se tiene del Informe Pericial de 10 de mayo de 2017, la firma en el memorial de demanda es falsa y no corresponde a Ariel García Hurtado, aspecto que tiene una connotación muy importante por qué significa que si no existió la demanda tampoco la medida preparatoria y menos los argumentos del Auto de Vista 439 referidos a la aplicación de preclusión y cosa juzgada; y,
- b)La teoría y doctrina sobre la nulidad de los actos procesales sería válida bajo el supuesto de que exista el proceso, el cual debe estar regido por presupuestos procesales como la competencia respecto a la autoridad judicial y la capacidad en relación a las partes, este último que no fue cumplido en el caso concreto.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia programada, no obstante, respecto a los mismos debe remarcarse que no cursa su citación.
Sobre este acápite en particular, es preciso señalar que al momento de presentarse la acción de amparo constitucional, el accionante denunció que fueron los ex Vocales de la aludida Sala (Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas) quienes al momento de emitir el Auto de Vista 439 lesionaron sus derechos, no obstante, alegó que el cargo de uno de ellos se encontraba acéfalo, demandando en consecuencia también al "Vocal semanero de la subsiguiente Sala"; al respecto, debe considerarse que la vasta jurisprudencia constitucional sostuvo que la legitimación pasiva en la demanda de acción de amparo constitucional debe tener su base en una interpretación teleológica (búsqueda de la efectiva protección de los derechos y garantías) pese a algunos devaneos; en ese entendido, los derechos no pueden quedar en suspenso por los cambios sucesivos de autoridades y servidores públicos; en tal sentido, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (), por lo que, considerando que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, identificó que Miriam Rossel Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, ejercerían como actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes fueron debidamente citadas conforme cursa a fs. 157 y 158, se considerará dicho aspecto, remarcando que pese a dicha citación las autoridades judiciales señaladas no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia programada. I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Ariel García Hurtado, a través de sus representantes legales, en audiencia, señaló que:
- 1)La SC "804/2003-R" estableció la obligación del recurrente de demostrar la existencia de relación de causa y efecto entre el hecho y la vulneración del derecho fundamental, no obstante, el accionante no cumplió con ese deber, toda vez que, no expresó con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama o impugna ni se identificó el derecho vulnerado, tampoco adjuntó la prueba necesaria y no se puntualizó el petitorio;
- 2)Conforme sostuvo la , para la procedencia de un incidente de nulidad se tiene que cumplir con requisitos indispensables; de ahí que, el acto denunciado debe causa perjuicio personal (que no se fundamentó en el caso); tiene que existir verdadero estado de indefensión (se alegó que no se sabía de la medida preparatoria); es necesario que sea presentado de manera oportuna y que no sea convalidado ni consentido (el accionante se apersonó a la medida preparatoria el 2013 solicitando fotocopias y el 2016 -tres años después- plantea incidente de nulidad);
- 3)El impetrante de tutela en ningún momento alegó que su firma es falsa sino por el contrario acusó dicha falsedad a la de su persona como demandante; se alegó que la persona que suscribió el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005, como abogada, aun no contaba con ese título, no obstante, no por ello las firmas de las partes eran falsas, siendo que en su momento se debió iniciar un proceso penal contra la indicada persona por ejercicio ilegal de la profesión; y, en relación al Informe Pericial de 10 de mayo de 2017, el mismo establecería que la firma no corresponde a Ariel García Hurtado pero no señala nada respecto a la firma del accionante;
- 4)La justicia constitucional está impedida de valorar prueba que le corresponde a sede ordinaria; y,
- 5)A partir de la existencia de procesos donde se demanda la nulidad queda demostrado la concurrencia del principio de subsidiariedad.
Sandra Lorena Paz Gutiérrez mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2019 cursante de fs. 222 a 223; y, en audiencia, manifestó que:
- i)La medida preparatoria de reconocimiento de firmas concluyó y se encuentra debidamente ejecutoriado con una pericia que demuestra que el peticionante de tutela firmó esa transferencia; y,
- ii)Se inició un proceso de divorcio en su contra, en el que pretendió la división y partición de un bien inmueble que no forma parte de la comunidad de gananciales; asimismo, se tiene un proceso civil de nulidad parcial de documento de venta y nulidad de medida preparatoria, levantamiento de anotación preventiva y costas, en el que se solicitó la nulidad de dicho documento que concluyó por la inactividad procesal; y, existe un proceso familiar sobre reconocimiento de bien ganancial y nulidad de transferencia, en el que se pretendió la nulidad de la tantas veces aludida transferencia; consecuentemente, existe procesos judiciales abiertos, no siendo apropiado acudir a la vía constitucional.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 105 de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 246 vta. a 248 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Código Procesal Civil en su art. 105 y ss. establece normas referidas a la nulidad de los actos procesales, así, el art. 107 determinar que "'...no podrá pedirse la nulidad de un acto por quién la ha consentido aunque sea de manera tácita...III) constituye confirmación tácita no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil...' en consecuencia aquí en base al principio de oportunidad, se establece que quien pretende la nulidad tiene que reclamarla en su primer intervención" (sic);
- b)En la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, el accionante presentó memorial de 7 de noviembre de 2013, en el cual, tiene la suma "'solicitud de fotocopias legalizadas' y dice 'reiteró mi solicitud para que me ordené fotocopias legalizadas' a esto la Juez le responde en fecha 08 de noviembre de 2013 que se le entrega la fotocopias legalizadas y en la parte de abajo dice 'Santa Cruz 15 de noviembre de 2013, recibí conforme fotocopias legalizadas de todo el expediente Luis A. Justiniano' y existe firma, en consecuencia el ciudadano Luis Alberto Justiniano ha recibido fotocopias legalizadas de todo el expediente es que él conocía ese proceso..." (sic);
- c)El Auto de Vista ahora impugnado establece que el impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas del expediente; sin embargo, recién el 20 de junio de 2016 dedujo incidente de nulidad de obrados, haciendo entrever que se convalidó cualquier presunta nulidad que fuera acusada, al no reclamarse en la primera oportunidad; y, si se considera que se cometieron vicios de procedimiento en la medida preparatoria se tiene la vía expedita para seguir cualquier proceso ordinario y demandar la nulidad; y,
- d)El Auto de Vista 439 contiene las formalidades legales del debido proceso, porque explicó los motivos de su fallo, asimismo, la igualdad que se tiene que aplicar para todos los casos; y, en el caso del derecho a la propiedad no se ve que se estuviera privando de su inmueble.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 252, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 267); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 11 de marzo de 2011, Ariel García Hurtado -ahora tercero interesado- interpuso medida preparatoria de reconocimiento de firmas contra Luis Alberto Justiniano Suarez -ahora accionante-, pidiendo se cite y emplace a este último a objeto que reconocer su firma y rúbrica estampada en el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005, ello con la finalidad de efectivizar el trámite de inscripción de dicha transferencia (fs. 5). Posteriormente, Isidora Jiménez Castro, entonces Jueza de Instrucción Civil y Comercial Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto de 23 de marzo de 2011 "...declara RECONOCIDA JUDICIALMENTE LA FIRMA DEL SEÑOR LUIS ALBERTO JUSTINIANO SUAREZ y por consiguiente la efectividad del documento que se encuentran estampada en el documento (...) de fecha 10 de agosto de 2005, consistente en documento referente a TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE (...) suscrito entre LUIS ALBERTO JUSTINIANO SUAREZ, SANDRA LORENA PAZ DE JUSTINIANO Y ARIEL GARCIA HURTADO..." (sic [fs. 8 y vta.]).
II.2. Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013 ante el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Luis Alberto Justiniano Suarez -impetrante de tutela- "REITERA SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS" de todos los actuados realizados en la fenecida medida preparatoria de reconocimiento de firmas seguida en su contra por Ariel García Hurtado; petición que mereció el decreto de 8 del indicado mes y año, por el que, la autoridad judicial del mencionado Juzgado dispuso la extensión de lo solicitado, aclarando que no existe ninguna otra solicitud; de ahí que, consta nota de recepción de 15 de ese mes y año, en la que "Luis A. Justiniano" refiere "Recibí Conforme Fotocopia Legalizada de todo el Expediente" (sic [37 y vta.]).
II.3. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Luis Alberto Justiniano Suarez interpone incidente de nulidad del procedimiento de la medida preparatoria de demanda "aparentemente" seguido por Ariel García Hurtado en su contra, solicitando declare "probado" el incidente y nulo el procedimiento (fs. 46 a 48 vta.).
II.4. Por decreto de 22 de junio de 2016, Isidora Jiménez Castro, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en conocimiento del incidente de nulidad planteado, determinó que no corresponde sustanciarse el mismo; por cuanto, el 7 de noviembre de "2007" se apersonó solicitando fotocopias legalizadas de la medida preparatoria, omitiendo promover su incidente, lo que se constituye en un acto consentido que impide después de dos años pretender incidentar la nulidad (fs. 49).
II.5. El 22 de julio de 2016, Luis Alberto Justiniano Suarez interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 22 de junio del citado año, que mereció el Auto de 25 de julio del mencionado año, en el que, la Jueza de la causa repone el decreto impugnado, dejando sin efecto el mismo y otorga la oportunidad de defensa del incidentista (fs. 53 a 56).
II.6. A través de Auto de 23 de marzo de 2018, Freddy Cespedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechaza el incidente de nulidad planteado por Luis Alberto Justiniano Suarez, manifestando que de la lectura de los argumentos expuestos por las partes y las pruebas de cargo ofrecidas, se tiene que:
- 1)La medida preparatoria se encuentra ejecutoriada, no pudiendo revisarse nuevamente las actuaciones;
- 2)No se demostró la nulidad del objeto de la medida preparatoria, toda vez que, el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de agosto de 2005 (objeto principal de la medida preparatoria) no fue observado ni se motivó su nulidad, pues la misma está dirigida a la firma del demandante en el memorial de demanda; y,
- 3)El incidentista tuvo conocimiento de la medida preparatoria y no asumió defensa, por lo que, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento de la medida no se interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado, lo que dio lugar a su convalidación (fs. 94 a 96).
II.7. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2018, Luis Alberto Justiniano Suarez interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 23 de marzo de 2018, alegando que:
- i)El indicado Auto se afirmó que la medida preparatoria se encontraba ejecutoriada, por lo que, no podía revisarse nuevamente las actuaciones efectuadas; sin embargo, ello es un error de concepto, pues existen muchos procesos concluidos con sentencia ejecutoriada aparente, los cuales adolecen de vicios en su formación debido a la falta de citación legal del demandado, que origina la conculcación del derecho a la defensa;
- ii)Se hizo alusión que no se demostró la nulidad del objeto de la medida preparatoria, empero, se confunde los fines con el procedimiento, pues la finalidad es justamente la firma estampada en un documento sea o no reconocida, el cual no puede ser nulo; sin embargo, el procedimiento que se siga es nulo cuando proviene de actos procesales írritos, como en el caso, que se fraguó una diligencia de citación con la demanda, y además el memorial de demanda que dio inicio al procedimiento no fue firmada por quien dice demandar conforme la prueba pericial; actos procesales que no merecieron pronunciamiento;
- iii)Respecto a la convalidación y preclusión alegados, no se puede convalidar ni precluir lo que no comenzó; y,
- iv)Únicamente se admitió el incidente para comprobar la autenticidad del demandante, sin incluir la nulidad de la diligencia de citación denunciada, debiendo haberse obedecido el art. 180.I de la CPE prevé el principio de verdad material (fs. 98 a 99 vta. y 104).
II.8. Por Auto 439 de 30 de noviembre de 2018, Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Roja, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron, confirmar el Auto de 23 de marzo del mencionado año, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El , efectuó un desarrollo sobre los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; y, es el "Art. 248-II de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014" que establece las reglas de la nulidad procesal;
- b)El apelante mediante memorial de 7 de noviembre de 2013 se apersonó a la medida preparatoria y solicitó fotocopias legalizadas del expediente, las cuales fueron entregadas el 15 de ese mes y año; sin embargo, recién el 20 de junio de 2016 dedujo incidente de nulidad de obrados lo que hace entrever que el recurrente convalidó cualquier presunta nulidad acusada al no reclamar en la primera oportunidad la nulidad alegada; y,
- c)La acusación relativa a la presunta existencia de falsificación de firmas es una cuestión que puede hacerse valer en un proceso ordinario correspondiente (fs. 111 a 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos igualdad procesal, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, a la propiedad, así como el principio de verdad material; asimismo, de la argumentación y el propio lenguaje que motiva la acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración debido proceso en su elemento congruencia; por cuanto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto alternativamente a la reposición planteada contra el Auto de 23 de marzo de 2018 (que rechazó el incidente de nulidad de la medida de reconocimiento de firmas interpuesto en su contra), mediante Auto de Vista 439 de 30 de noviembre del citado año confirmaron el mencionado Auto impugnado, manifestando al igual que el Juez a quo, que en su oportunidad se pidió fotocopias del expediente, sin promoverse el incidente de nulidad; no obstante, no se refirieron a los argumentos de hecho y derecho alegados en su recurso y se omitió valorar la prueba presentada, abstrayéndose de averiguar la verdad material.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- 1)Sobre la congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- 4)La nulidad de los actos procesales; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la congruencia como componente sustancial del debido proceso
El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, el cual marca el desarrollo del proceso estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
Una resolución incongruente es arbitraria, por lo tanto, la autoridad judicial o administrativa tiene que asegurar la estricta correspondencia entre la demanda, contestación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
En conclusión, la decisión asumida por el juez o tribunal en su resolución, debe contener correlación entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo el juzgador en su resolución, apartarse ni modificar los hechos planteados en la demanda y en el petitorio; peor aún, arribar a una conclusión distinta a la solicitada, debido a que se estaría vulnerando el principio de congruencia como componente del debido proceso y el derecho a la defensa.1
La , al respecto precisó que es:
...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables2, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela3, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo4, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señaló:
....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (el subrayado y resaltado son nuestros)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S15 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 6, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:
- i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
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