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TCP

1077/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1077/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S2 Sucre, 24 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43357-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 146/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 470 a 479, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Andrés Cuevas Gutiérrez contra Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16, ambos de agosto de 2021, cursantes de fs. 133 a 142 vta.; y, 150 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 21 de diciembre de 2020, Julio Carlos Guerra Villarroel, Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado (CGE) presentó una denuncia contra su persona y otras, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos y conducta antieconómica. Denuncia que se basó en el "...Informe Circunstanciado de Hechos CG/GP13/N18 F1, de 18 de diciembre de 2020, emitido por Gerencia de Auditoria de la Contraloría y la Recomendación Legal LC/A137/S19 de 18 de diciembre de 2020, emitidos por las Gerencias de Servicios Legales de la Contraloría..." (sic), causa signada como CUD:301102012003759.

Previamente, el 7 de septiembre de 2018, Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, interpuso otra denuncia contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación e incumplimiento de deberes, caso signado como "...FIS-CBBA 1803040 y NUREJ 30154921...", proceso que tenía base en los mismos hechos, sujetos y fundamentos de la causa previamente señalada, y que contaba con acusación radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba.

En consecuencia, el 17 de febrero de 2021, interpuso incidente de actividad procesal denunciando un procesamiento indebido por vulneración del principio constitucional non bis in ídem, alegando también que en las dos causas aperturadas en su contra existía identidad de sujetos, hechos y fundamentos, lo cual lesionó los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el mismo fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 18 de igual mes y año, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, invocando la , entre otras cuestiones.

Denunció que la autoridad demandada no realizó una correcta ponderación de las premisas normativa y fáctica; de manera equivocada, concluyó que la garantía de prohibición de doble juzgamiento exigía como requisito de procedencia la existencia de una sentencia condenatoria o absolutoria, desconociendo los alcances del art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a la aplicación directa de los derechos constitucionales y su interpretación conforme al principio pro homine; en ese orden, alegó que conforme al estándar más alto de protección se debió aplicar lo dispuesto por el art. 117.II de la Norma Suprema, debido a la errónea aplicación de los alcances de la garantía del non bis in ídem.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su "triple dimensión", y en sus vertientes de fundamentación y motivación y el principio non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115 y 117.II de la CPE; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y, 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021; y, b) A la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 467 a 469, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 159 y 160, mediante el cual argumentó:

  1. 1)Por memorial de 17 de febrero de igual año, Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa alegando la lesión del principio non bis ídem;
  2. 2)A fin de resolver la cuestión planteada, se invocó la , que dispuso la imposibilidad que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos '"...En la Doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad' (), identificando en su contenido un elemento sustantivo y otro procesal o adjetivo; COMPRENDIENDO EL PRIMERO LA PROHIBICIÓN DE SER SANCIONADO DOBLEMENTE POR UN HECHO POR EL CUAL YA HA SIDO ABSUELTO O CONDENADO: Y, EL SEGUNDO QUE IMPLICA, QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO NUEVAMENTE POR UN HECHO POR EL CUAL YA HA SIDO ABSUELTO O CONDENADO; de donde se infiere que, el principio 'non bis in idem' será objeto de lesión, no solo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho..." (sic),
  3. 3)El art. 8.4 del CADH, dispone que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, de igual forma el art. 14 inc. 7) del PIDCP; señala que: "...Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país..." (sic); y,
  4. 4)El Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa debido a que los fundamentos expuestos no se adecuaron a la amplia jurisprudencia prevista por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos o ratificados por el Estado, en relación al citado principio.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante manifestó en audiencia lo siguiente:

  1. i)En su calidad de víctima interpuso una querella contra el impetrante de tutela y otras personas, proceso que fue iniciado a denuncia de la Contraloría General del Estado el 21 de diciembre de 2020, estando entre sus atribuciones la verificación de licitaciones y contratos relacionados a temas de seguridad ciudadana;
  2. ii)El Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021 de la presente acción de amparo constitucional no fue objeto de apelación incidental en la vía ordinaria; más allá del sustento que pudiera tener en el art. 315.II del CPP, la , señala que de la interpretación realizada a la citada disposición legal, sí es posible interponer un recurso de apelación incidental según lo previsto en el art. 403 de la referida disposición legal y los entendimientos insertos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "...436/2018-S2, 620/2020-S4, 285/2019 y 570/2019-S1..." (sic);
  3. iii)El accionante no precisó el nexo causal entre la Resolución objeto de amparo constitucional y los derechos supuestamente vulnerados, pretendiendo que en sede constitucional se haga una revisión de lo determinado en la jurisdicción ordinaria, extremo no permitido a partir del entendimiento desarrollado por la ; y,
  4. iv)Si bien existen dos procesos penales en los que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba es parte, ambos difieren de los hechos motivo de investigación y no se sustentan en similares argumentos.

El representante del Ministerio Público, de manera oral, expuso los siguientes argumentos:

  1. a)el auto Interlocutorio dictado por la autoridad judicial demandada no vulneró derecho constitucional alguno al estar debidamente fundamentado en normas legales y la jurisprudencia constitucional, las cuales hacen referencia a la prohibición de doble juzgamiento y la existencia previa de una sentencia condenatoria o absolutoria para su procedencia;
  2. b)En atención al principio non bis in ídem, en ambos procesos penales debieron concurrir los mismos sujetos, hechos y fundamentos jurídicos;
  3. c)Si bien los casos refieren a procesos de contratación vinculados con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los hechos denunciados en cada uno de ellos no tenían una misma identidad; y,
  4. d)El solicitante de tutela no cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, conforme a lo previsto por el art. 180 de la CPE, toda resolución puede ser objeto de impugnación, incluso la que resolvió el incidente planteado por la parte peticionante de tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 146/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 470 a 479, denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes argumentos:

  1. 1)El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en los arts. 129 de la CPE, 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en ese entendido, sobre los efectos que produce el rechazo in límine de una excepción o un incidente en atención a lo previsto en el art. 315.II del CPP, esto es sin recurso ulterior, esta Sala Constitucional se acogió al entendimiento asumido por la , que entre otras cosas dispone que el juez de la causa puede rechazar las cuestiones incidentales in límine y sin recurso ulterior en observancia a las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -1173 de 3 de mayo de 2019-; motivo por el cual, no fue posible establecer concurrencia de la causal de improcedencia alegada;
  2. 2)En relación a la existencia de hechos controvertidos, el accionante alegó la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, además del principio non bis in ídem; ello, en relación a la Resolución judicial que rechazó su incidente, lo cual según su criterio, fue lesivo a sus derechos y garantías constitucional; en ese entendido, no existía duda que el titular de los referidos derechos era el impetrante de tutela, situación que descartó la existencia de hechos controvertidos;
  3. 3)La autoridad judicial demandada al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021, se remitió a la normativa penal en relación al principio non bis in ídem, procedió de la misma forma respecto al derecho al debido proceso, sustentando su decisión en los art. 115, 117.II y 256 de la CPE y en los elementos probatorios acompañados por el incidentista;
  4. 4)A fin de responder sobre la existencia de los dos procesos penales aperturados contra el peticionante de tutela, invocó la a tiempo de manifestar que el citado principio también se constituía en un derecho humano reconocido y consagrado en los tratados y convenios internacionales, y en el ámbito interno es un derecho fundamental que forma parte del debido proceso;
  5. 5)Señaló también, que no evidenció la existencia de sentencia condenatoria o absolutoria alguna en un proceso previo, lo cual, al ser un requisito para la presentación del incidente formulado; que no fue cumplido, permitió rechazar in límine la cuestión planteada;
  6. 6)Se evidenció que la autoridad judicial demandada respondió a todos los argumentos expuestos por el incidentista; concluyendo con base en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y normas internacionales de derechos humanos, que el impetrante de tutela no se encontraba procesado doblemente por un mismo hecho; ya que, el principio referido se aplica ante la existencia de un proceso concluido y con sentencia condenatoria o absolutoria. Señaló también que ninguno de los casos habían terminado; uno se encontraba en la etapa de juicio oral; y el otro, en fase de investigación preliminar; y,
  7. 7)En atención a los lineamientos establecidos en las y , invocados por la autoridad judicial demandada, se evidenció que el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021 se encontraba razonablemente fundamentado y motivado; debido a que, si bien existen dos procesos que se estarían desarrollando paralelamente ninguno contaba con sentencia firme, a partir de ello no se podía definir si existía identidad de objeto, sujetos y fundamento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 7 de septiembre de 2018, Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción presentó una denuncia contra Marco Andrés Cuevas Gutiérrez -hoy accionante- y otros, por la supuesta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (fs. 3 a 22 vta.).

II.2. Juan Carlos Guerra Villarroel, Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, interpuso denuncia contra el hoy accionante y otros, el 21 de diciembre de 2020, por la supuesta comisión de los delitos de daño económico, malversación, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos y conducta antieconómica (fs. 40 a 117 vta.).

II.3. El 17 de febrero de 2021, el accionante formuló un incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y non bis in ídem (fs. 118 a 128 vta.).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó in límine el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el accionante (fs. 129 a 131 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su "triple dimensión", y en sus vertientes de fundamentación y motivación y el principio non bis in ídem; conforme a ello, señala que el 7 de septiembre de 2018 Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, interpuso una denuncia contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de malversación e incumplimiento de deberes; posteriormente, a través del memorial de 21 de diciembre de 2020, Julio Carlos Guerra Villarroel, Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado presentó otra denuncia en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos y conducta antieconómica; con base en estas premisas, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa alegando la trasgresión del principio non bis in ídem y en los dos procesos existía identidad de objeto, sujeto y fundamento; no obstante, la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021, rechazó el mismo manifestado que no existía sentencia condenatoria o absolutoria con calidad de cosa juzgada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada

El derecho al debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal que permite la protección de la libertad, seguridad jurídica, racionalidad y debida fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, exige que las partes tengan un proceso imparcial en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas de carácter general; se da por cumplido el mismo, cuando las partes pueden defender de manera adecuada y eficaz sus derechos e intereses legítimos en condiciones de igualdad procesal.

En este marco, el derecho a una decisión fundamentada y motivada constituyen un elemento esencial de una correcta administración de justicia que permite poner un límite al accionar discrecional y arbitrario de las autoridades judiciales y administrativas; en este orden de ideas, la ; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: "b.1) Una 'decisión sin motivación', o existiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.

  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

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