Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2023-S1 Sucre, 12.de septiembre de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 49283-2022-99-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 55/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 996 a 1001 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Rada Velazco representante legal de Flores Bolivianas Sociedad Anónima contra Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1, 3 y 14 de junio de 2022, cursantes de fs. 2 a 14 vta; 150 y vta.; y, 159 a 160 y vta. respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial deducido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo contra Flores Bolivia SA y su persona, desde el 2019, en el devenir del citado proceso propuso órdenes judiciales destinadas a la notificación de varios entes gubernamentales entre ellos el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y el Viceministerio de Autonomías que en lo relevante informaron que el GAM de Quillacollo en ningún momento coordinó el registro u otros trámites destinados a otorgar al denominado Playon de Marquina las características y/o naturaleza de aérea protegida o sujeta a alguna protección especial; asimismo, señaló que dicha entidad solicitó la homologación de la Resolución Municipal 01/2016 de 19 de enero la misma que fue tramitada conforme al Decreto Supremo (DS) 1314 de 2 de agosto de 2012; por lo que la Resolución Ministerial 61/2016 de 10 de mayo, que homologa la ampliación del área urbana del citado municipio no prevé o consigna enclave agrario o área de protección urbana conforme prevé el DS 2960 de 26 de octubre de 2016.
Es así que, en mérito a dicha información, al amparo del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley 254, por memorial de 11 de noviembre de 2021, solicitó la nulidad de obrados por incompetencia para conocer nulidades de Títulos Ejecutoriales en zonas urbanas y el cumplimiento de la jurisprudencia vinculante desarrollado en la y el , que concluyeron de forma inequívoca que el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial en predios que se encuentran en áreas urbanas. Situación análoga en el caso de Autos, toda vez que, de los antecedentes se desprende que el Titulo Ejecutorial de 17 de abril de 2015 registrado en DD.RR. bajo la matricula 3.09.0.10.0003262 el 11 de abril de 2016, cuyo predio actualmente se encuentra al interior del área urbana del GAM de Quillacollo conforme establece la Resolución Ministerial 61/2016 de 10 de mayo, que fue tramitado por voluntad propia de la citada entidad por Resolución Municipal 01/2016 de 19 de enero aprobada por el Concejo Municipal de forma posterior a la emisión del Título y registro de derecho propietario, del cual se pretende su nulidad. No obstante, los Magistrados demandados decidieron resolver su solicitud de cumplimiento de precedente constitucional mediante Auto Agroambiental de 11 de marzo de 2022 declarando NO HA LUGAR la nulidad de obrados interpuesto en total incongruencia con lo planteado que se halla íntimamente vinculado con el art. 122 de la CPE por incumplimiento de la jurisprudencia vinculante invocada.
El Auto de 11 de marzo de 2022, vulneró el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, porque en primer lugar se advierte una incongruencia omisiva externa entre los fundamentos planteados y lo resuelto por las Autoridades demandadas; puesto que, el petitorio principal de su memorial de 11 de noviembre de 2021 es el cumplimiento de la jurisprudencia desarrollada en la y el y como lógica consecuencia se determine la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, máxime si la jurisprudencia invocada taxativamente refiere aquello. Al momento de admitirse la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental debió verificar su competencia y no usurpar aquella atribuible a la jurisdicción ordinaria sobre bienes inmuebles urbanos bajo sanción prevista en el art. 122 de la Norma Suprema.
El Auto de 11 de marzo de 2022, es incongruente en la forma de abordar de manera aislada y desordenada sus fundamentos con la única finalidad de invocar la falta de identificación de los principios procesales que rigen a las nulidades y reconducir el petitorio principal a una nulidad de obrados y no así al cumplimiento de la Jurisprudencia invocada como petitorio principal y la nulidad de obrados como consecuencia o petitorio accesorio a objeto de eludir un aspecto notoriamente trascendental como es la falta de competencia, en mérito a la prueba recientemente remitida ante las mismas autoridades quienes debieron realizar un verificativo de las mismas y sus facultades respecto a áreas actualmente urbanas. Con ese sutil cambio de peticiones los demandados ingresan a motivar arbitrariamente el Auto impugnado donde observan la precisión expresa de los principios procesales y su desarrollo a pesar que el fundamento principal no es la nulidad de obrados sino la aplicación obligatoria de la jurisprudencia prevista en la y el , con el único objeto de quitar vigencia y mérito a lo previsto en los arts. 203 y 122 de la CPE.
Por otra parte se evidencia una motivación arbitraria en términos de la , siendo que motivan su resolución con un actuar contrario al art. 300 de la Norma Fundamental y las leyes, ya que con un entendimiento precario y endeble como es el invocar el art. 36.2 de la Ley 1715, única y exclusivamente, cuestionando que el criterio asumido en la y la no fue modulada, sin observar que la y el son de data reciente y de aplicación preferente que ya venció esos cuestionamientos y que al parecer ese desacuerdo con la jurisprudencia persiste y se configura en una protesta subjetiva en el Auto impugnado; máxime si la Ley 1715 que regula la competencia de las Salas Agroambientales del extinto Tribunal Nacional Agroambiental resulta anterior a la propia vigencia de la nueva Norma Suprema y la Ley 025 de 24 de junio de 2010 esta última que regula taxativamente en su art. 144.I.2 sobre la competencia de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en materia agraria, es decir que bajo una interpretación objetiva de la norma, el Tribunal Agroambiental no tiene competencia alguna de conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de Título ejecutoriales en predios que no sean de naturaleza agraria.
Se vulneró el derecho y garantía de la igualdad en cuanto a la aplicación de la Ley vinculado con el derecho a tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural como parte del debido proceso, por cuanto la labor interpretativa realizada en el Auto agroambiental la cual resulta incongruente y con error evidente respecto a la interpretación de la competencia que tiene el Tribunal agroambiental para conocer únicamente demandas de nulidad y/o anulabilidad de Títulos ejecutoriales, cuya incongruencia radica en la interpretación realizada en la y el que precisamente vence la misma errónea interpretación realizada por las Autoridades demandadas con relación a que por mandato de los arts. 189.2 de la CPE y 36.2 de la Ley 1715, el Tribunal Agroambiental sin distinción de la naturaleza del predio tendría competencia para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos ejecutoriales por encima de lo previsto por los arts. 300 de la CPE; 31.I del DS 24447 y 16.11 de la LGAM. Con esos mismos argumentos ya superado y vencido por el Tribunal Constitucional, las Autoridades demandadas en el Auto impugnado de manera incongruente y con error evidente desconocieron la labor interpretativa que el art. 196 de la Norma Suprema le otorgó al Tribunal Constitucional y la naturaleza de guardián del control de constitucionalidad.
Como derecho y garantías vulnerados con la errónea e incongruente interpretación plasmada en el Auto impugnado es el debido proceso en sus vertientes de igualdad en la aplicación objetiva de las normas vinculado con los precedentes constitucionales, el Juez natural y la competencia, en los términos previstos en la jurisprudencia, que en el caso de Autos concurre el nexo de causalidad, es decir concurre bajo los valores y principios previstos en los arts. 8.2 y 180.II de la CPE ya que por escrito de 11 de noviembre de 2021 solicitó la aplicación de un precedente vinculante establecidos en la y el ; empero, con los mismos fundamentos que ya fueron objeto de análisis en la mencionada jurisprudencia las Autoridades demandadas decidieron otorgarle un trato diferente sobre una problemática similar, transgrediendo los arts. 203 de la Norma Suprema y 15 de la Ley 254 usurpando con ello funciones que no les compete sancionados por el art. 122 de la CPE. Esta rebeldía de los Magistrados de no acatar la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en el caso de autos ocasionan la lesión del debido proceso en sus componentes de Juez natural, con relación a su propia competencia que se remite únicamente al conocimiento y resolución de demandas de anulabilidad y nulidad de Títulos Ejecutoriales en predios rurales o agrarios, lo cual no concurre en el presente caso en mérito a la prueba remitida por el Viceministro de Autonomías y SERNAP entre otras a objeto de tener acceso a una correcta información que permita verificar la competencia de las Autoridades demandadas que no observaron que el GAM de Quillacollo de manera voluntaria realizó el cambio de uso de suelo del denominado Playon de Marquina.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, señalando al efecto los arts. 115.II, 122, 128, 189.2, 196, 203 y 300 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental de 11 de marzo de 2022, a objeto de se emita una nueva resolución que no lesione derechos y garantías, y que se aplique la interpretación sentada en la y el .
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 990 a 995 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022 cursante de fs. 801 a 806 vta. manifestaron que:
- a)No corresponde se ingrese al fondo de la presente acción tutelar, siendo que se constituye en requisito para su admisión el cumplimiento del principio de subsidiariedad, lo cual en el caso presente no se encuentra cumplido, ya que luego de la notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 11 de marzo de 2022, el impetrante no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, es decir, no presentó el recurso de reposición como instrumento idóneo e inmediato para poner en evidencia una posible lesión de derechos, con la premisa que luego de haberse advertido de ello, se suprima, modifique o deje sin efecto, todo de conformidad al art. 253.I del CPC;
- b)El accionante demostró su condición de adulto mayor; empero, tal como se explicó, esa sola condición no resulta suficiente para que la justicia constitucional atienda su pretensión, sino que resulta necesario que demuestre la supresión o amenaza de su derecho fundamental; lo que en este caso no ocurre;
- c)Con relación al reclamo de que el Auto impugnado hubiese vulnerado el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia por haber declarado No Ha Lugar a la Nulidad de Obrados, siendo que se solicitó la aplicación de la y ; inicialmente el citado Auto impugnado, en su parte considerativa expresa que el demandado Ramón Rada Velasco, mediante memorial solicitó la Nulidad de Obrados hasta la admisión de la demanda, observando la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales respecto de predios ubicados en áreas urbanas, solicitando el cumplimiento de la referida sentencia;
- d)El Auto de 11 de marzo de 2022, en relación a la declaración de nulidad de un acto procesal, hizo cita respecto al entendimiento razonado a través de la , en réplica a lo asumido en la , donde de forma textual señala que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, puesto que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley, subrayando dicha parte considerativa del Auto impugnado, que el ahora accionante, no especifica ni señala cual sería la norma que hubiera vulnerado el Tribunal Agroambiental, como tampoco explica de qué forma esa vulneración únicamente podría subsanarse con la nulidad de obrados, citando lo dispuesto por el art. 105 del CPC;
- e)No se vulneró los derechos alegados, puesto que de la examinación de los fundamentos expresados en el Auto de 11 de marzo de 2022, se tiene plenamente demostrado que se dio estricto cumplimiento al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, respetando el derecho a la igualdad en cuanto a la aplicación objetiva de las normas en igualdad de condiciones, observando y precisando el marco jurídico legal que sustenta la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento de las demandas de nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, independientemente de la ubicación del predio, sea esta en área rural o urbana; puesto que, no existe instancia administrativa o jurisdiccional ordinaria que pueda arrogarse el conocimiento de dichos procesos con el suficiente sustento normativo; y,
- f)No se vulnera en ninguna medida los derechos de la parte accionante; toda vez que explicó de manera concreta las razones fácticas, los antecedentes, la exposición de citas legales y el análisis de la aplicabilidad de los mismos al caso concreto, interpretando de manera correcta la normativa legal, no habiéndose demostrado por tanto, la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia e igualdad en la aplicación objetiva de las normas vinculado con los precedentes constitucionales del juez natural y la competencia, como erróneamente es alegado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022 cursante de fs. 810 a 814 manifestó que:
- 1)El INRA ejecutó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 054 de la propiedad actualmente denominada FLOBOLSA, ubicada en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO 0001/2006 de 01 de diciembre, se determina como área de Saneamiento la superficie aproximada de 160.0000 has., relativo al predio FLOBOLSA; misma que fue aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO 684/2006 de 15 de diciembre;
- 2)Durante la sustanciación del proceso de saneamiento se evidenció la Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados conforme las disposiciones reguladas mediante el DS 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento), Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme las disposiciones reguladas por DS 29215, y mediante Informe Técnico Jurídico USCC 030/2014 de 2 de abril y decreto de aprobación, fueron adecuadas las actividades de acuerdo a los alcances normativos del DS 29215;
- 3)Mediante Informe en Conclusiones de 7 de abril de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico USCC 033/2014 de 16 de abril, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación, de conformidad al DS 29215, posteriormente se emite la Resolución Administrativa RA-SS 0868/2014 de 26 de mayo, mediante la cual se dispone: Adjudicar el predio denominado FLOBOLSA a favor de FLORES BOLIVIANA S.A., con la superficie de 21.0058 ha., clasificado como Pequeña Propiedad con actividad Ganadera, ubicada en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, al haber acreditado la legalidad de su posesión, Posteriormente la referida resolución final de saneamiento fue objeto de rectificación mediante Resolución Administrativa RA-SS 058/2015 de 16 de abril por el cual se dispone rectificar la parte resolutiva primera de la resolución administrativa RA-SS 868/2014 de 16 de mayo donde se consigna el nombre correcto del beneficiario como: FLORES BOLIVIANAS SOCIEDAD ANONIMA;
- 4)Sobre el reclamo de la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación fundamentación y congruencia y demás derechos el Auto de 11 de marzo de 2022, cabe señalar, que las actuaciones observadas, refieren a actos propios realizados en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sustanciados en la tramitación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial signado con el expediente 3538/2019, actuaciones que cursan objetivamente en el indicado Expediente que se encuentra radicado en dicho Tribunal y que serán remitidos a esa instancia para su evaluación; debiendo tenerse presente que de acuerdo al art. 144.2 de la LOJ las Salas tienen atribuciones para conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en materia agraria; y,
- 5)Por el principio de especialidad otorgado en base al art. 189.2 de la CPE concordante con el art. 50.VII de la Ley 1715, en cuanto a la declaración de nulidad o convalidación de Títulos Ejecutoriales es de competencia del Tribunal Agroambiental, en ese contexto el Tribunal Agroambiental es competente para conocer las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, los magistrados hoy accionados deberán garantizar dentro de la sustanciación de la demanda de nulidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones conforme establece el art. 115 de la CPE.
Hector Cartagena Chacón Alcalde del GAM de Quillacollo mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 979 a 984 vta. manifestó que:
- i)Si bien invoca como derechos fundamentales vulnerados el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y garantía de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley vinculado con el derecho garantía a la aplicación objetiva de la norma o tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural como parte del debido proceso; empero no fundamenta ni acredita de qué forma se habría vulnerado estos derechos y garantías, limitándose a su simple mención lo que hace improcedente la acción de defensa;
- ii)Respecto del Derecho Propietario que tiene el GAM de Quillacollo sobre el Playón de Marquina, la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008 declaró como bienes de dominio público, a las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya desde la garganta que empieza al pie del cerro de la cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal como señala el art. 85.4 de la Ley de Municipalidades, a su vez señala que dicha alcaldía elaborará y aprobará un plan de uso de suelo donde serán considerados todos los proyectos hídricos, ambientales, educativos, control de torrenteras e infraestructuras y equipamiento social, de carácter público;
- iii)De acuerdo a la cartografía y el detalle de coordenadas geográficas establecidas en la Ley 3975, verificamos que la propiedad de Flores Bolivianas SA y Ramón Rada Velasco se encuentran dentro del polígono definido por la referida Ley 3975, cuyo Folio Real acredita el registro en Derechos Reales del Playón de Marquina aclarando que el predio FLOBOLSA se encuentra dentro el territorio del citado Playón protegido por la Ley 3975;
- iv)La Sentencia Agroambiental 22/2019 de 17 de abril, emitida en el proceso contencioso administrativo a demanda del GAM de Quillacollo, el mismo en la parte Resolutiva ordenó cuatro acciones a ser realizadas por dicha entidad que son el de cumplir el art. 3 de la Ley 3975; regularizar el registro de Derecho Propietario efectuado sobre el área determinada por la Ley 3975, a fin de evitar el doble registro en DDRR; adecuar la norma del Municipio de Quillacollo referida a la delimitación del radio urbano, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la Ley 3975; en cumplimiento a la Sentencia, el Órgano Ejecutivo del GAM de Quillacollo, en coordinación con su Órgano Legislativo; cada 12 (doce) meses desde la notificación con el fallo; deberá informar al Tribunal Agroambiental, vía Juzgado Agroambiental de Quillacollo sobre el cumplimiento del mandato legal en cuanto a la elaboración y aprobación del Plan de Uso de Suelo;
- v)En tal sentido, toda el área del Playón de Marquina en la que también se encuentra el predio motivo de la acción es de propiedad del GAM de Quillacollo incluyendo el predio de FLOBOLSA, el cual se halla protegido por la ley y es precisamente en ejercicio del derecho propietario que se están realizando todas las acciones necesarias para el Playón Marquina, derecho fundamental de propiedad que se halla legislado por el art. 56 de la CPE y art. 105 del CC; es decir, el poder jurídico o señorío que se tiene sobre un bien que permite a su titular usar, gozar y disponer de los bienes dentro los límites establecidos por Ley, por lo que se tiene establecido que el Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción y competencia para conocer estos procesos;
- vi)En relación al Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial Expediente 3538/2019 caso FLOBOLSA a demanda del GAM de Quillacollo contra Flores Bolivianas SA y Ramón Rada, el mismo se encuentra en plena tramitación, con la apertura legal de la Jurisdicción y Competencia del Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, competencia a la que la parte accionada se ha sometido desde el inicio, teniéndose la demanda presentada el 9 de abril, el Auto de 22 de Mayo de 2019 de admisión de la demanda, la citación practicada a Ramón Rada Velasco por Flores Bolivianas SA FLOBOLSA de 1 de julio de 2019, y el Auto de 11 de marzo de 2022 que declara no ha lugar a la nulidad interpuesta por el demandado Ramón Rada Velasco, proceso que se encuentra en trámite, aclarando que la entidad municipal ha recabado las Órdenes Instruidas el 14 de Junio de 2022 para realizar la citación a los terceros interesados y continuar con la tramitación del proceso hasta su conclusión; y,
- vii)Del análisis de las normas se concluye que todos los actos realizados por los Magistrados demandados que tienen el conocimiento del Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial Expediente 3538/2019 ha actuado y actúa con plena jurisdicción y competencia desde la admisión de la demanda, y lo único que pretende el accionante es hacer incurrir en error para obtener un fallo a su favor, desnaturalizando con ello la esencia, génesis, extensión y significación de la jurisdicción y competencia que desde siglos atrás en materia procesal se constituye en el bastión y los pilares fundamentales de la administración de justicia.
Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg mediante informe escrito manifestaron que:
- a)Es evidente que existe un Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, deducido por el GAM de Quillacollo desde 2019, sin que "hasta la fecha" tenga una resolución final, lo que significa una actuación discrecional del Tribunal Agroambiental, ocasionado una retardación de justicia en un proceso en el que carece de competencia, por las misma razones que argumenta la parte accionante, lo que significa un total desconocimiento al instituto de la propiedad agraria, por un lado, a las facultades que tienen todos los Gobiernos Municipales, ya que estos últimos tienen la facultad de cambiar el uso de suelo;
- b)El simple desconocimiento de esta realidad, implica una limitación para el acceso a la justicia, el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al Juez Natural incurso en el art. 120 de la CPE, por lo que es preciso que el Tribunal Agroambiental se limite a conocer causas solo de terrenos que se encuentran en Área Agrícola y no así en Área Urbana porque así lo menciona el art. 189.2 de la CPE, pero se olvidan deliberadamente que la misma Norma Suprema establece competencia en favor de las entidades autónomas, como es el Gobierno Municipal, que a decir del art. 299.II.15 y 16, que hace referencia a la vivienda, y la agricultura, además el art. 302.I. 6, que se refiere a la Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y uso de suelos, el cual está condicionado a la necesidad y exigencia de la misma sociedad;
- c)EsOS actos administrativos, son los que en definitiva establecen las bases para el ejercicio de las competencia de las instancias de administración de justicia, como es la del Tribunal Agroambiental, y esto basado en un tema de materia, cuyo sustento son precisamente las normas sustantivas que regulan el litigo sometido al proceso, que además están ligados precisamente al cambio de uso de suelo que en el ejercicio de su autonomía, un Gobierno Municipal ha determinado que una parte de su territorio, es decir de su ámbito espacial, se incorpore dentro de una actividad específica, que es el de brindar el uso para fines urbanísticos, esto además en el margo de cumplimiento de otro derecho que tiene los mismos afectados, vulnerando en consecuencia el derecho establecido en el art. 19 de la CPE, que hace referencia al derecho a un hábitat y vivienda, en cuya planificación tiene que formar parte el mismo gobierno municipal;
- d)Derecho que pretende ser negado por una proceso fabricado, forzando la jurisdicción del Tribunal Agroambiental, más aún que, en calidad de sub adquirentes de buena fe, nos vemos afectados por las pretensiones del Gobierno Municipal y el mismo Tribunal Agroambiental que se presta para este tipo de violaciones, desconociendo los derechos que están reconocidos por nuestra Ley Fundamental (art. 108.2 CPE), ya que en una sociedad democrática "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común..." (Art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica);
- e)Por lo tanto, la vigencia de la Resolución Ministerial 61/2016 de 10 de mayo, que homologa la ampliación del área urbana, del municipio de Quillacollo, en esencia no solo implica un cambio de uso de suelo, sino también conlleva el cambio de jurisdicción, en el caso presente, de la agroambiental a la ordinaria, por lo que el accionar de los Magistrado de la Sala II del Tribunal Agroambiental tiene que apegarse a los alcances definidos en la y , que concluyen: que el Tribunal agroambiental no tiene competencia para conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales en predios que se encuentren en área urbana, sino que se limita únicamente a conocer demandas de nulidades de terrenos ubicados en área rural;
- f)La base para estas arbitrariedades es la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, que a decir de su mismo art. 3o, "El Gobierno Municipal de Quillacollo, elaborará y aprobará un plan de uso de suelo" y consideramos que es en este orden que se hizo la ampliación de la mancha urbana, que considera la incorporación de parte de esta área a la mancha urbana, más aún que a la fecha son inexistentes los proyectos hídricos, ambientales, educativos, de forestación, parques ecológicos educativos, control de torrenteras e infraestructura y equipamiento social, todos de carácter público, realizados por parte del Municipio de Quillacollo, y permitir además la construcción, a los que denominan ilegales, violando de esta forma los derechos y garantías de las personas que somos propietarios cuya titularidad se remonta hasta antes de la promulgación de esta ley, ya que la misma no es precisamente de expropiación, lo que significa que pretende incorporar plenamente esta ley al dominio público tendría que hacer el Municipio la respectiva expropiación, lo que significa el reconocer el pago de un justo precio; y,
- g)De no actuar en este orden, se está limitando derechos que se encuentran garantizados en la misma Constitución, que permite, en todo caso el debido reconocimiento de derechos de terceros o de intereses sociales legítimos que apuntan también a la consolidación de los fines estatales. De allí que la administración y la jurisdicción no puedan por sí mismos, estatuir límites a los derechos fundamentales, pues aquélla ni ésta portan la legitimidad democrática privativa de la instancia legislativa, es decir del constituyente, por lo que, indicar en qué casos hay lugar a la limitación del derecho, en este caso a la propiedad privada, cuyo procedimiento que debe seguirse para el efecto es precisamente el proceso de expropiación de no ser así, esto es, de consagrarse cláusulas generales para que la jurisdicción limite derechos fundamentales, no se estaría ante una limitación sino ante un violación al derecho a la propiedad privada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución 55/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 996 a 1001 vta. concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de 11 de marzo de 2022, debiendo emitir nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De antecedentes cursa copia de la demanda instaurada por el Alcalde Suplente del GAM de Quillacollo dirigida ante los Magistrados del Tribunal Agroambiental pidiendo la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD- NAL442388 de 17 de abril de 2015 denominado Predio Flobol S.A., tramitado ante el INRA dirigiendo la acción contra Flores Bolivianas S.A. representada en el proceso de saneamiento por Ramón Rada Velazco y se disponga la cancelación total de su inscripción en Derechos Reales registrado bajo la matricula 30.9.0.10.0003262;
- 2)Cursa el memorial presentado por el ahora accionante en 11 de noviembre de 2021 solicitando cumplimiento de Sentencia Constitucional y se declare la nulidad de obrados por incompetencia en razón de materia a objeto de no usurpar funciones, finalmente se tiene el Auto de 11 de marzo de 2022 que ahora se impugna resolviendo no ha lugar a la nulidad de obrados;
- 3)En primera instancia la parte accionada alegó que el accionante al instaurar la presente acción, no observó el principio de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso de reposición contra ese Auto de 11 de marzo de 2022 por considerarse un Auto interlocutorio, empero este Tribunal conforme prevé los arts. 253.1 y 254.V del CPC considera que la misma no tiene asidero legal; es decir que por el ámbito de competencia del Tribunal Agroambiental y la naturaleza de la acción no es competente para conocer de recursos de apelación, en consecuencia no se aplica la disposición para el presente caso;
- 4)La parte accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, en la Resolución de 11 de marzo de 2022, al efecto del análisis efectuado de la misma se tiene que se efectúa una relación de las actuaciones procesales, fundamenta con relación a las normas y líneas jurisprudenciales que rigen el régimen de las nulidades, identifica el petitorio donde solicita la nulidad de obrados, hasta el Auto de Admisión, declarando la incompetencia en razón de materia; sin embargo no especifica cual es la norma que hubiera vulnerado ese Tribunal, asimismo solicita el cumplimiento de la y que la misma es vinculante;
- 5)La revisión de la y del se constata que las mismas no efectúan valoración jurídica ya sea de cambio de entendimiento, certificatoria o modulatoria de dichos fallos que dan cuenta que desde el ex Tribunal Agrario hasta el actual Tribunal Agroambiental, tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergen los mismos, aun estén en área urbana, lo que significa que al presente solo existen dos fallos constitucionales que contradicen las mismas, vacío legal constitucional que vulnera el debido proceso previsto en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, los que no son atribuibles a la jurisdicción agroambiental, y resulta intrascendente solicitar el cumplimiento de la ; toda vez que, la competencia del Tribunal Agroambiental se encuentra definida por los arts. 189.2 de la CPE y 36.2 de la Ley 1715, por lo que bajo ese análisis resuelven declarar no ha lugar a la nulidad de obrados;
- 6)El accionante el 11 noviembre de 2021, se apersonó ante el Tribunal Agroambiental pidiendo la nulidad de obrados y cumplimiento de la , empero los Magistrados resolviendo lo peticionado declaran no ha lugar la nulidad de obrados, al respecto se tiene que el Tribunal Constitucional en la referida sentencia efectuó el siguiente razonamiento "que el Tribunal agroambiental tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de titulos ejecutoriales únicamente respectos de terrenos ubicados en el área rural" (sic.); en consecuencia se tiene que al emitir el Auto de 11 de marzo de 2022 efectuaron una interpretación diferente al concluir que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer la demanda, respecto de terrenos que actualmente son urbanos;
- 7)Los Magistrados accionados omiten fundamentar su resolución, al no pronunciarse y desconocer el carácter obligatorio en su cumplimiento que tiene el fallo constitucional, pues no está permitido apartarse de las razones de su decisión, aun cuando disientan o consideren que existen motivos legítimos para ello, puesto que lo contrario implicaría desconocer la calidad de cosa juzgada de las sentencias constitucionales; y,
- 8)El Auto impugnado, no cuenta con la debida fundamentación y motivación, es incongruente, no da respuesta a cabalidad sobre los puntos denunciados y él porque se aparta del lineamiento de la , pronunciamiento respecto a la competencia del Tribunal Agroambiental sobre predios insertos en el radio urbano.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta copia de Ley Municipal 001/2016 de 19 de enero, por el cual el Concejo Municipal de Quillacollo en su art. 1 determina aprobar la ampliación del Área Urbana del Municipio de Quillacollo de la Primera Sección Municipal, Provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba resultante del Acuerdo suscrito el 5 de enero de 2016 que comprende las áreas de expansión intensiva, extensiva en la que se aplicara la Ley 247 y reas de protección determinado en el Polígono "A" detallados en los planos adjuntos consignadas en la planilla de coordenadas de los 386 puntos en el sistema UTM WGS 84 y UTM PSAD-56 conforme a detalle de cuadro; en su art. 2 dispone aprobar el Peligno "B" resultante del Acuerdo suscrito el 5 de enero de 2016, que delimita el Playón de Marquina como Área de Protección en la cual no será permitida de ninguna forma de urbanización ni aplicación de la Ley 247, misma que se encuentra protegida por la Ley 3975 como área de recarga acuífera, detalladas en los planos adjuntos consignados en la planilla de coordenadas de los 46 puntos en el Sistema UTM WGS-84 y UTM PSAD-56 conforme a detalle de cuadro (fs. 19 a 84).
II.2. Cursa Matricula computarizada 3.09.0.10.0003262 de 11 de abril de 2016, correspondiente al predio FLOBOLSA ubicado en Quillacollo con una superficie de 21.0058 has; en cuyo Asiento A-1 está inscrita FLORES BOLIVIANAS SOCIEDAD ANÓNIMA y el Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL 442388 de 17 de abril de 2015, con Resolución Administrativa RA-SS 0868/2014 de 26 de mayo (fs. 149 y vta.).
II.3. Se tiene copia de Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo, por el cual el Vice Ministerio de Autonomías en su art. 1 determinó homologar la ampliación del Área Urbana del Municipio de Quillacollo de la primera sección municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba de acuerdo a lo previsto en la Ley Municipal 001/2016 promulgada el 19 de enero de 2016 y la documentación que en Anexo forma parte de la Resolución (fs. 123 a 125).
II.4. Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2019, en la cual Antonio Remigio Montaño Alcalde del GAM de Quillacollo, interpuso ante el Tribunal Agroambiental demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial dirigiendo la misma contra Flores Bolivianos S.A. representado por Ramón Rada Velazco, pidiendo al efecto declarar probada la demanda con costas, daños y perjuicios y se declare nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL 442388 de 17 de abril de 2015 sobre la propiedad denominada FLOBOLSA signado como expediente I-27103 y disponer la cancelación de la inscripción en DD.RR de la matricula 3.09.0.10.0003262 (fs. 85 a 87).
II.5. Los Magistrados demandados por Auto de 22 de mayo de 2019, admitieron la citada demanda en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho (fs. 88 y vta.).
II.6. Alberto Heredia Tordoya, José Luis Alvares Lira y Jorge Raúl Ovando Stemberg por escrito presentado el 23 de julio de 2020, en su condición de terceros interesados o terceros con interés legítimo, solicitaron tutela judicial efectiva (fs. 93 a 95 vta.).
II.7. Por escrito presentado el 17 de diciembre de 2020, Ramón Rada Velasco solicitó declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial señalando que el GAM de Quillacollo habría olvidado conscientemente los fundamentos cuestionando el Título Ejecutorial, siendo que ya hubieran sido compulsados y rechazados por la el Tribunal de garantías dentro del expediente 00927-2012-02-AAC a los cuales se habría apersonado vía recurso de queja (fs. 96 a 99 vta.) Al efecto se emitió el decreto de 18 del citado mes y año por el cual señaló que se tomara en cuenta dicho memorial en todo lo que fuere en derecho al momento de dictar sentencia (fs. 100).
II.8. A través de nota SERNAP.CAP/DMA 00255/2021 de 19 de 24 de marzo, el Director Ejecutivo del SERNAP respondió a la solicitud sobre informe del "Playón de Marquina" indicando que el GAM de Quillacollo no realizó ninguna coordinación con el SERNAP ni con el Parque Nacional Tunari, asimismo señaló que en relación a las Leyes Municipales, Resolución Ministerial respecto a la Ley 3915 de 24 de noviembre de 2008 la citada entidad municipal no tuvo avances, el mismo no cuenta con registros de datos técnicos ligados a la protección del denominado zona Playon de Marquina en conformidad a lo previsto por el DS 296 (fs. 101 y vta.).
II.9. Por providencia de 21 de abril de 2021, el Magistrado demandado dispuso que se cite al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional a.i. del INRA y una conminatoria al INRA a objeto de que remita la carpeta del proceso de saneamiento expediente I-27103 que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL 442388 (fs. 104 y vta.).
II.10.A través de nota CAR/MPR/VA/DGA/UAUM 0148/2021 de 11 de mayo, la Directora General de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, sobre el cuestionamiento de que si existen área de protección urbana ubicados en el área urbana del GAM de Quillacollo y homologado con Resolución Ministerial 061 conforme el DS 2960 de 26 de octubre de 2016; aclara que la Resolución Ministerial 061 fue procesada en atención al DS 1314 de 2 de agosto de 2012 que no consignaba la inclusión de aéreas de protección urbana por lo que el citado DS 2960 no se puede aplicar de forma retroactiva (fs. 122).
II.11.El accionante, por escrito presentado el 18 de mayo de 2021 solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, siendo que la parte demandante consignó dolosamente a los sujetos procesales con interés legítimo (fs.105 a 106), la cual por Auto de 4 de junio de 2021 se rechazó el precitado incidente (fs. 110 y vta.)
II.12.Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, el accionante solicitó a las Autoridades demandadas el cumplimiento de la y el ; al efecto pidió que se declare la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión con la demanda declarándose incompetente por razón de materia (fs. 127 a 128 vta.)
II.13.Los Magistrados demandados por Auto de 11 de marzo de 2022, declararon no ha lugar la solicitud de nulidad de obrados bajo los siguientes argumentos:
Que, sobre la declaración de nulidad de un acto procesal, la jurisprudencia ha desarrollado el siguiente entendimiento a través de la , que reiterando el razonamiento asumido en la . En ese contexto, en el petitorio del memorial presentado por el demandado, se solicita la Nulidad de Obrados hasta el Auto de Admisión, declarando la incompetencia en razón de materia; sin embargo, no se especifica cual es la norma que hubiera vulnerado el Tribunal Agroambiental, así como tampoco se explica de qué forma esa vulneración únicamente se podría subsanar a través de la Nulidad de Obrados, conforme lo establece el art. 105 del CPC (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD) que refiere: "I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión"; de lo anteriormente expuesto se establece claramente que toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley, y siendo que el impetrante no realiza la identificación de una norma expresa que determine la nulidad de los actos, lo cual impide a éste Tribunal realizar algún análisis respecto a este punto.
Que, sobre la solicitud de cumplimiento de la , así como el -0 de 17 de abril, que fueron transcritas en el memorial que antecede, y que las mismas serían vinculantes y de obligatorio cumplimiento, así no se comparta aquel criterio o interpretación. Al respecto, es necesario revisar la normativa y lo establecido en el Artículo 15.- (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias) que refiere: "1. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares."
En ese sentido, se solicita el cumplimiento de la , sin considerar la (emergente de Amparo Constitucional) y la (emergente del Recurso de Inconstitucionalidad Concreta), que reconoce la competencia de éste Tribunal en los proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales así se encuentren en área urbana, por la prevalencia del art. 189.2) de la CPE y el art. 36.2) de la Ley 1715; y en estricto cumplimiento del art. 15.Il del CPCo, resultando la jurisprudencia vinculante para el presente caso y no así la , aplicada en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 43/2019 de 15 de agosto, únicamente para el caso concreto; además de establecer que: "...Falta de pronunciamiento respecto a la (emergente de Amparo Constitucional) y la (emergente del Recurso de Inconstitucionalidad Concreta), que dan cuenta que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, de predios aún estén en área urbana. De la revisión de la y del -0, se constata que las mismas no efectúan valoración jurídica alguna, ya sea de cambio de entendimiento, rectificatoria o modulatoria de dichas Sentencias Constitucionales que dan cuenta que desde el ex Tribunal Agrario Nacional hasta el actual Tribunal Agroambiental; éste Tribunal tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aun estén estos en área urbana; lo que significa que al presente solo existen dos fallos constitucionales que contradicen sentencias constitucionales fundadoras y seguidoras; vació legal constitucional que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.Il de la CPE, en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, los que inciden en transgresión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 178.1 y 180.I de la CPE, los que no son atribuibles a la jurisdicción agroambiental"
Que, por lo expuesto resulta intrascendente solicitar el cumplimiento de la en el presente proceso, toda vez que la competencia del Tribunal Agroambiental se encuentra definida en los arts. 189.2 y 36.2 de la Ley 1715; sin embargo, es menester precisar en el presente caso de autos que la declaración del área urbana realizada por el municipio de Quillacollo, el uso de suelos y otras determinaciones realizadas por dicho municipio, no sufrirán alteración alguna, porque el fallo que pueda emitir el Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley 1715, únicamente le faculta pronunciarse sobre la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, disponiendo si fuera el caso, la cancelación de partida del Título Ejecutorial en el Registro de Derechos Reales en cumplimiento del art. 50.11 de la Ley 1715, no teniendo porque pronunciarse sobre las determinaciones posteriores a la emisión del Título Ejecutorial realizadas por el municipio de Quillacollo (sic. [fs. 142 a 144 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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