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TCP

1078/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1078/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 41834-2021-84-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Leonardo Camacho Ruiz contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ricardo Hernán Canedo Clavijo en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas y abuso sexual, el 25 de febrero de 2021, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto del departamento de La Paz; en la cual, a través de la Resolución 075/2021 determinó su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el tiempo de cuatro meses.

El 16 de marzo del citado año, se realizó su audiencia de modificación de medidas cautelares resuelta por el Juzgado de la causa, mediante Auto Interlocutorio 091/2020, disponiendo el rechazo de su petición de salidas laborales, argumentando que el contrato de trabajo presentado no tenía validez, ya que el mismo entraría en contradicción con la ley general del trabajo obviando de manera clara y direccionada los principios rectores del derecho al trabajo; por lo cual, este fallo fue apelado. Una vez sorteada la causa, se llevó a cabo dicha audiencia, el 26 de marzo del indicado año; por la que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del referido departamento, en vía de apelación, resolvió mediante Auto de Vista 218/2021de 26 de marzo, confirmar en parte el Auto Interlocutorio 091/2020, determinando que queda desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 con relación al domicilio y 234.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando vigente los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código y que estos riesgos procesales pueden ser protegidos con otras medidas cautelares personales menos gravosas a la detención preventiva, conforme el art. 231 bis del citado Código, modificado por laLey de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-,

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su elementos de una tutela efectiva, al trabajo, a una respuesta fundamentada, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 60, 115 y 180.I de la Constitución Política el Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ejecute inmediatamente en la vía reparadora; disponiendo, se restablezca las formalidades legales en el proceso a los principios de celeridad, tutela efectiva y eficacia en administración de justicia; además, de pedir en audiencia, se disponga sus salidas laborales, conforme al Contrato de Trabajo suscrito el 8 de marzo de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, presente la parte solicitante de tutela, y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado defensor en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción tutelar; además de manifestar que:

  1. a)En el Auto de Vista 218/2021 -ahora impugnado-, en el cual, claramente se observa que el Vocal hoy demandado, concede en parte la apelación y dispone, su detención domiciliaria sin salidas laborales en el sentido de que estaría vigente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP; sin embargo, al respecto, se presentó las pruebas en su debido momento en cuanto a la compra de libros de la gestión 2021, de la menor que se encuentra a su cargo, al efecto se está presentando certificado de nacimiento de la menor NN con fecha de nacimiento 17 de abril de 2013; asimismo, se ajuntó facturas de diferentes gastos, un Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y elevado a documento Público a través del reconocimiento de firmas y rúbricas, aclarando que, también hubiesen hecho llegar dichas pruebas a Secretaría de esta Sala Constitucional;
  2. b)Refiere haber demostrado el estado de necesidad de trabajar, ya que tiene a su cargo a una menor de edad, conforme a la , respecto a las salidas laborales, indicando que las mismas no son modificación a detención domiciliaria, sino simplemente una modalidad de ellas, la Ley 1173 en relación al art. 239 del CPP, refiere que, las salidas laborales se deben disponer cuando se demuestre el estado de necesidad del imputado en este caso, de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) en su art. 5 en relación al art. 60 de la CPE, establece el interés superior del niño, elementos que no han sido observados correctamente ni analizados desde una lógica jurídica tanto por la Sala Penal Tercera como por la autoridad a quo;
  3. c)Por lo que, al haberse demostrado de que la menor está a su cargo a través de una medida de protección que se ha determinado, producto de una anterior acción que se inició contra la madre por violencia familiar y contra otros familiares de la menor se dispuso la tutela de NN a través de medidas de protección a su favor;
  4. d)Ya que, es imposible que en primera instancia que al estar con detención preventiva y luego la detención domiciliaria, pueda generar recursos para que no afecten a la educación y salud de la menor; así como, a su derecho al trabajo, es por este estado de necesidad lo solicitado; y,
  5. e)Concluyó ampliando su petitorio, solicitando se disponga sus salidas laborales de acuerdo al contrato suscrito el 8 de marzo de 2021.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 7 de julio de 2021, cursante a fs. 33 y vta., señaló que:

  1. 1)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ricardo Hernán Canedo Clavijo contra Daniel Leonardo Camacho Ruiz, por el delito de abuso sexual, causa que fue radicada en esa Sala, previo sorteo, en grado de apelación incidental de medida cautelar; y,
  2. 2)En cuyo mérito, se pronunció el Auto de Vista 218/2021, emitido por su colega ahora demandado, como se advierte su persona no intervino en dicha Resolución, careciendo de legitimación pasiva dentro de esta acción de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada en su contra.

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, mediante Informe 25/2021, presentado el de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 26 a 32, manifestó que:

  1. i)Evidentemente emitió el Auto de Vista 218/2021, determinando la procedencia en parte de las cuestiones propuestas y en su mérito confirma el Auto Interlocutorio 091/2021, pronunciada por la autoridad a quo, disponiendo que quedan desvirtuados los riesgos procesales, previstos en los arts. 234.1 con relación al domicilio y 234.2 del CPP, quedando vigente los riesgos procesales advertidos en los arts. 234.7 y 235.2 de dicha norma adjetiva penal, otorgándoseles otras medidas menos gravosas en favor del imputado entre ellas la detención domiciliaria si salidas laborales, conforme el art. 231 bis del mencionado Código, modificado por la Ley 1173; advirtiendo en consecuencia al imputado -ahora accionante; en caso de incumplirse tales decisiones, se revocará esas medidas e incluso se dispondrá su detención preventiva conforme lo establece el art. 247 del citado Código. Todas estas medidas deben ser presentadas y cumplidas ante la autoridad a quo. Se tenga presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas, de acuerdo al art. 250; por lo que, su actuación se limitó simplemente en función al art. 398 del CPP y 178.I de la CPE;
  2. ii)En cuanto a lo denunciado a través del memorial de acción de libertad, la parte accionante, refiere que su autoridad rechazó la solicitud de salidas laborales; obviando la línea jurisprudencial determinada en la /S2, cuando en la Resolución cuestionada, se establecería que cuenta con una fuente laboral, al respecto se fundamentó debidamente, siendo tomados en cuenta los antecedentes del legajo de apelación y lo solicitado por la parte apelante; conforme el art. 239.1 del citado Código, cesación a la detención preventiva;
  3. iii)Por otro lado, en ningún momento el impetrante de tutela ha pedido salidas laborales, peor aún no ha fundamentado como agravio la falta de salidas, situación por la cual, no puede fallar más allá de lo pedido; toda vez que, éste solamente solicitó se aplique medidas cautelares personales menos gravosas a la detención preventiva, petición a la que se le ha dado lugar en estricta aplicación del art. 231 bis del CPP incorporado por la Ley 1173;
  4. iv)Refiere que en la Resolución impugnada, se habría obviado de manera totalmente discrecional la prueba aportada, ya que no valoraría el acta de garantías unipersonales suscrita por el solicitante de tutela a favor de la supuesta víctima; así como, de su familia la cual fue realizada por requerimiento fiscal; al respecto no es evidente, pues sí se valoró la documentación que ha sido presentado al Juzgado a quo, haciendo conocer el valor que se le ha dado a ese documento, que sería el acta de garantías y que incluso por lineamiento jurisprudencial en hecho de violencia contra la mujer donde se encuentran el abuso sexual, las actas de garantías son revictimización de la víctima y no desvirtúa el riesgo procesal de peligro efectivo para la misma;
  5. v)En este caso, en el fondo, se concluye que el accionante quiere salida laboral de su detención "familiar", entonces debe solicitar modificación de la medida cautelar de carácter personal, consiguientemente, la vía correcta es que ante la autoridad a quo, solicite la modificación de medida cautelar de salidas laborales, conforme el art. 250 del CPP, cumpliendo con los requisitos que exige la última parte del numeral 9 del art. 231 bis del mismo Código, incorporado a la Ley 1173, y no por la vía constitucional que erróneamente pidió el apelante;
  6. vi)El impetrante de tutela, a través de su abogado, si no se encontraba de acuerdo con los fundamentos de la Resolución que se dictó, por este Tribunal de alzada, pese a que se le concedió la libertad por cesación a la detención preventiva, lo correcto era que el mismo acuda al art. 125 del CPP (explicación , complementación y enmienda) que señala que: "...El Juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación". Sin embargo, no se presentó nada de lo mencionado contra el Auto de Visita que se dictó, aceptando la totalidad del mismo; por lo que, sin cumplir el principio de subsidiariedad, acude directamente a esta acción de libertad sin agotar los mecanismos legales que existe;
  7. vii)Asimismo, se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista ha sido dictado el 26 de marzo de 2021; es decir, a tres meses de emitido dicho Auto y que recién activa la presente acción de libertad, pudiendo pedir una modificación de medida cautelar personal; y,
  8. viii)Finalmente, el accionante no argumentó qué clase de fundamentación adolece el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada; es decir, la falta de fundamentación ya sea fáctica, intelectiva o jurídica, solo enuncia de manera general que no se habría cumplido al no dar curso a su salida laboral, al no valorar su acta de garantías en la fundamentación, tampoco señaló qué reglas de la sana crítica habría obviado este Tribunal de apelación, con relación a su prueba; tampoco se tiene qué derechos hubieran sido vulnerados ya que se habría resuelto todos los agravios plasmados en audiencia de apelación cautelar; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

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