Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33679-2020-68-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 022/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 305 vta. a 310, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz contra Herlan Javier Soliz Montenegro, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero y el 7 de febrero ambos de 2020, cursantes de fs. 182 a 188 vta., y 191 y vta.; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contratos a plazo fijo desde el 11 al 31 de diciembre de 2014, en el cargo de administrativo de almacenes; luego, en igual cargo del 2 de enero de hasta el 31 de diciembre, ambos de 2015; posteriormente como encargado de activos fijos y almacenes, del 4 de enero al 31 de diciembre ambos de 2016, en el mismo cargo del 3 de enero de 2017 al 30 de junio del mismo año; del 26 de junio de 2017 al 31 de diciembre del citado año; asimismo del 8 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018; posteriormente suscribió una adenda hasta el 31 de diciembre del referido año; y, finalmente del 2 de enero de 2019 -suscribió una adenda a mediados del 2019- hasta el 31 de diciembre de idéntico año.
Antes de la culminación de su contrato de "2017", se le inicio proceso sumario administrativo seguido en su contra por la Autoridad Sumariante de YPFB, en el que se emitió el Auto de Apertura de Sumario Administrativo 006/2018 de 25 de septiembre, por la posible incompatibilidad por relación de parentesco por afinidad con Francisco Tejerina Jiménez, padre de su esposa, establecido en el Reglamento Interno de la señalada entidad aprobado por "Resolución Ministerial 323-56 de 15 de octubre de 1956" (sic); posteriormente, la citada autoridad administrativa emitió la Resolución Sumarial Final RES.SUM-ADM-TJA 009/2018 de 7 de noviembre, que dispuso como sanción, la destitución de su cargo y funciones en YPFB. Contra esa determinación interpuso recurso de revocatoria; que por Resolución Sumarial de Revocatoria RES.SUM-ADM-TJA 011/2018 de 26 de noviembre, se ratificó la existencia de responsabilidad administrativa manteniendo incólume la sanción impuesta en mérito al art. 29 de la Ley 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales de 9 de julio de 1990-; ante ello, el 4 de diciembre de 2018, interpuso recurso jerárquico y el Presidente Ejecutivo a.i. de la referida entidad estatal, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 de 19 de marzo de 2019, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Sumarial de Revocatoria RES. SUM-ADM-TJA 011/2018, que su vez ratificó la Resolución Sumarial Final RES.SUM-ADM-TJA 009/2018, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, obviando un pronunciamiento congruente, consumando errores y/o defectos procedimentales desde la Resolución Sumarial Final.
La Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067, vulnera el principio de igualdad de las partes, porque la sanción que le fue impuesta es más drástica que la del co procesado; asimismo, reiteró en el memorial de recurso jerárquico que antes de iniciarle proceso administrativo ya estaba separado de su cónyuge y que a tiempo de notificarle con la Resolución Sumarial de Revocatoria ya había concluido su proceso de divorcio, faltando la emisión del certificado del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que acredite su estado de divorciado; asimismo, habiendo sido notificado el 7 de enero de 2019 con el Auto de admisión del recurso jerárquico, el 14 de idéntico mes y año, presentó el Certificado de estado civil que acreditaba que estaba divorciado, para que se arrime a los antecedentes del proceso sumario que se le seguía.
El 2 de enero de 2019 el Presidente de YPFB, quien sabía del sumario administrativo, dispuso su recontratación en la gestión 2019, por un contrato desde dicha fecha que tras una ampliación tenia duración hasta el 31 de diciembre de ese año.
El 13 de agosto de 2019 le notificaron con la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067, que confirmó la Resolución Sumarial de Revocatoria RES. SUM-ADM-TJA 011/2018 que dispuso su destitución y mantuvo la sanción de treinta días sin goce de haber para el coprocesado Francisco Tejerina Jiménez, señalando las prohibiciones de los arts. 234. III y 236 de la CPE, sosteniendo dicha resolución, que su proceso de divorcio no había concluido, y que el mismo tiene efectos desde su registro en el SERECI; sin embargo, ello es incorrecto, porque el recurso jerárquico se admitió el 7 de enero de 2019, se radico el 9 de idéntico mes y año, y su persona presentó el certificado del SERECI que acredita su condición de divorciado el 14 del referido mes y año; es decir, antes de su emisión y no se pronunció en absoluto a dicho certificado, mencionándolo simplemente y admitiendo que anunció su presentación. La Resolución de Recurso Jerárquico precitada le fue notificada el 13 de agosto de 2019, cinco meses después inobservando los plazos procesales (art. 2 del Decreto Supremo 26237).
A tiempo de su recontratación en enero de 2019, ya no existía ninguna observación, ni impedimento para trabajar en YPFB, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada resulta extemporánea, siendo evidente la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, porque la autoridad ejecutiva de YPFB a tiempo de pronunciar el fallo estaba obligada a pronunciarse sobre la inexistencia de incompatibilidad.
En agosto de 2019, después de ser notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 no se ejecutó la misma, tampoco emitieron memorándum alguno, ni instrucción de desvinculación; por lo que, continuó trabajando, marcando el registro biométrico y recibiendo sus sueldos mensuales, en merito a ello, la citada Resolución resultaría extemporánea, porque ya estaba vigente un nuevo contrato de trabajo.
Asimismo, el 7 de junio de 2019, fue elegido y posesionado como Vocal del Directorio del Comité mixto de YPFB por lo que gozaba de inamovilidad laboral por un año.
La Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 que le fue notificada el 13 de agosto de 2019, confirmó en todas sus partes las distintas resoluciones de menor jerarquía, sin la debida fundamentación y motivación, obviando un pronunciamiento congruente, consumando errores y defectos procedimentales, y además fue procesado con normativa que ya no estaba vigente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, al trabajo y estabilidad laboral, a la defensa, a un proceso justo y equitativo, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad, a ser oído en el proceso, a la impugnación y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 46.I y II, 49.III, 115.I y II, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, se disponga que se anule la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 de 19 de marzo de 2019, y se emita una nueva Resolución pronunciándose respecto al certificado del SERECI, y deje sin efecto su desvinculación laboral y se ordene su reincorporación al mismo cargo con su mismo sueldo, y se respete su fuero como Directivo del Comité Mixto. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 301 a 305, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, a tiempo de ratificarse en su demanda señaló:
- a)El proceso que se le siguió se remite a los periodos 2014 a 2018, y fue despedido en la vigencia de un nuevo contrato de la gestión 2019 con YPFB, en cuyo periodo su situación ya estaba saneada; por cuanto, a tiempo de plantear el recurso jerárquico se presentó el certificado del SERECI que acredito su desvinculación matrimonial;
- b)Si nos remitimos al reglamento interno, este es del año "53"; asimismo, lo establecido en el "art. 16" es una disposición que ya está derogada;
- c)Hay un aspecto importante que se vino dando y es que "Cristian Alvarado" hubiera contravenido el contenido de la "Ley del Presupuesto General del Estado en el art. 2 inc. j) del 2010" (sic), pero no se tomó en cuenta que mediante la "", se declaró inconstitucional la "Ley del Presupuesto de la gestión 2008 y 2009" que establecían el tema de la incompatibilidad, por lo que ya habría desaparecido tal situación;
- d)Por otra parte, en el fallo del Recurso Jerárquico en ningún momento se refiere al certificado del SERECI; tampoco se ha pronunciado sobre la contratación de 2019, lo que demuestra que ya no tenía óbice para seguir siendo trabajador de YPFB, por lo que se nota que existe violación al debido proceso, pero lo que más preocupa es que la desvinculación no se la hace en la fecha que se notifica al trabajador, sino que se lo sorprende tiempo después; con todos esos aspectos, lo que se ha hecho es dejarlo sin la posibilidad de reclamar su reincorporación por la vía administrativa, siendo que la resolución ha sido inoportuna si se considera que debía haber concluido el 2018, pero concluyó el 2019 cuando estaba en vigencia un nuevo contrato; y,
- e)Por ello solicitó se consideren estos aspectos que no fueron expuestos con claridad, haciendo entrega del certificado del SERECI, que acredita que ya no existe matrimonio vigente entre su persona y la hija de otro trabajador coprocesado en el trámite administrativo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Herland Javier Soliz Montenegro, Presidente Ejecutivo de YPFB, a través de informe escrito de 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 238 a 241 vta., y en audiencia, señaló que:
- 1)En primera instancia se debe tomar muy en cuenta que conforme lo establece la Resolución Sumarial Final RES.SUM-ADM-TJA 009/2018, la causa por la que se dispuso la máxima sanción al ahora accionante fue -entre otros- por incumplimiento, omisión y contravención al cumplimiento del ordenamiento jurídico de los art. 16 y 21 del Reglamento Interno de YPFB, cláusulas de los contratos desde 2014 a 2018; legislación en cuanto a las declaraciones juradas de no estar comprendidos en las causales de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, normativa interna, Código de las Familias y de Procedimiento Familiar, "Ley 603", Ley del Presupuesto General del Estado-gestión 2010 -en su art. 20-, vigente en su aplicación durante la gestión fiscal de 2014, disponiéndose al efecto como sanción en sujeción al art. 29 de la Ley 1178, la destitución de su cargo y funciones en YPFB;
- 2)En ese contexto, se debe tener presente la normativa aplicable al caso concreto: arts. 108.I.1, 232, 234.5, 235.1 y 2, 236.III todos de la Constitución Política del Estado (CPE); 29 de la Ley 1178; 8 inc. c) de la "Ley 603"; 3.I del Decreto Supremo "23318-A" y sus normas modificatorias; y, 16 y 21 del Reglamento Interno de YPFB y el código de conducta de la misma entidad;
- 3)Bajo esa consideración normativa conforme se tiene de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 de 19 de marzo de 2019, el mismo ha emitido suficientes argumentos debidamente fundados y motivados que sustentan la desvinculación laboral del sumariado conforme el siguiente detalle: 3.i) Se refirió que no se habría valorado las pruebas cursantes a fs. "144-150" lo que habría vulnerado el principio de verdad material y de objetividad; sin embargo, la autoridad ejecutiva estableció que de la revisión y análisis de la prueba se infiere que si bien el recurrente demuestra la existencia de un proceso de divorcio en curso, no es menos cierto que el vínculo matrimonial entre Ivon Lorena Tejerina Ramírez y Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz, no ha sido disuelto y no existe ruptura de dicho matrimonio, por lo que aún es válido; en consecuencia, la relación parental subsiste en la vida jurídica, aspecto que la autoridad administrativa analizó y valoró conforme los motivos y fundamentos expuestos; adicionalmente se debe considerar que el recurrente en ninguna parte del recurso jerárquico demostró la vulneración de los citados principios de verdad material y objetividad; 3.ii) De acuerdo al Informe del SERECI, así como del formulario de declaración notariada de no estar comprendido en las prohibiciones del cargo en casos de conflicto de intereses por grado de parentesco, se infiere que el coprocesado Francisco Tejerina Jiménez es padre de Ivon Lorena Tejerina Ramírez y conforme al registro matrimonial "ORC 60301001, libro 4, partida 87" (sic), Ivon Lorena Tejerina Ramírez y Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz, contrajeron matrimonio civil el 19 de mayo de 2012; asimismo, el recurrente en reiteradas oportunidades señaló que al momento de firmar su contrato laboral desconocía a Francisco Tejerina Jiménez, más aun tomando en cuenta que desempeñaba sus funciones en Yacuiba; no obstante, este argumento no es estrictamente probable por cuanto se ha advertido del formulario de declaración jurada que declara la relación de parentesco de esposos con Ivon Lorena Tejerina Ramírez y por otro lado, omite declarar como suegro a Francisco Tejerina Jiménez; asimismo, indica la posibilidad de dejar nulo de pleno derecho dicho certificado matrimonial; sin embargo, por las pruebas, dicho proceso de divorcio, aún no había concluido, cuando el art. 214 del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar (CFPF) determina que el divorcio tiene efectos desde su registro en el SERECI, lo que no aconteció en el presente caso; 3.iii) El recurrente señaló que al momento de ingresar a trabajar, desconocía que el coprocesado (suegro) trabajaba en YPFB, toda vez que el mismo realiza labores en la zona comercial de Yacuiba; al respecto, tal como se demostró con acierto, la autoridad administrativa advirtió de la existencia de elementos suficientes para sostener que el citado recurrente conocía de la relación parental ya que se ha demostrado la existencia de la relación de parentesco registrada en el formulario de declaración jurada y se demuestra que registró a su esposa, pero no a su suegro, cuando el formulario de declaración jurada señalaba declarar hasta el segundo grado de afinidad; 3.iv) En relación a que el recurrente afirmó que su audiencia de divorcio seria el 28 de noviembre de 2018 y con ese acto se rompería definitivamente los lazos de familiaridad; al respecto entretanto dicho vínculo matrimonial no sea disuelta por autoridad competente, no se puede desconocer de su existencia a la vida jurídica y sus efectos legales, en consecuencia los hechos denunciados que han sido motivo del proceso administrativo en cuestión son anteriores a los hechos que han sido causa del proceso judicial; 3.v) En relación a lo alegado por el accionante de que el proceso administrativo se origina al existir un grado de parentesco entre su persona y su suegro, los dos se encontrarían en la misma situación legal (...) por lo cual debía resolverse de manera igualitaria para ambos; al respecto es pertinente indicar que la sanción se circunscribe al momento en que se originó la prohibición (...) por lo tanto la vulneración a la normativa administrativa se incurre al inicio de la relación laboral del ahora impetrante de tutela y se mantiene durante el ejercicio de funciones de éste, situación que se considera más grave con relación al coprocesado (suegro) que ejerció funciones desde 2003 y no había incurrido en la incompatibilidad al momento de su ingreso. Por esas consideraciones la autoridad ejecutiva resolvió confirmar la Resolución Sumarial de Revocatoria RES.SUM-ADM-TJA 011/2018 que a su vez ratificó la Resolución Sumarial Final precitada; y,
- 4)En ese contexto, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente en la formulación del recurso jerárquico planteado, por lo que solicitó se deniegue la tutela por la inexistencia de derecho o garantía vulnerado.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Francisco Tejerina Jiménez, en su condición de tercero interesado, pese a ser notificado conforme se desprende la diligencia cursante a fs. 214 de obrados, no se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar, tampoco presento literal alguna.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 022/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 305 vta. a 310, DENEGÓ la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Las causales que motivaron este medio de defensa tiene su origen en un proceso administrativo sumario contra el ahora accionante que en lo sustancial dispuso su destitución y en caso del coprocesado Francisco Tejerina Jiménez, la suspensión por treinta días;
- b)El impetrante de tutela considera que agotó las vías idóneas para el caso; sin embargo, se debe advertir que solicitó su reincorporación alegando lesiones debido a que no se habría valorado la prueba fehacientemente como es el certificado del SERECI y los contratos suscritos en diferentes tiempos que son consecutivos; asimismo, se infiere que es Vocal del directorio del Comité Mixto de YPFB y que por tal motivo gozaría de inamovilidad laboral, situaciones distintas a momento de plantear la acción de defensa, que para la aplicación de la subsidiariedad excepcional para su tramitación y conocimiento para su observación se debe cumplir requisitos, siendo uno de ellos, que el despido para la reincorporación sea sin causa legal justificada, y del caso se tiene que el accionante fue apartado de su fuente laboral por un proceso administrativo sumario que llego hasta la instancia del recurso jerárquico; asimismo, no recurrió para la reincorporación conforme el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, a la jefatura de trabajo pues fue apartado por un proceso administrativo;
- c)También se debe tener en cuenta, que existen hechos controvertidos, en tal entendido, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que esta instancia como tal no es sustitutiva de la jurisdicción laboral, así se puede extraer de la "", que tiene esa amplitud probatoria conducente a arribar a una verdad material, se extrae como juez natural al Juez de Trabajo y Seguridad Social;
- d)Estas situaciones conllevan "a que el tribunal de garantías" pueda ingresar al análisis de fondo pues bajo el contexto del art. 180 de la CPE se debe obrar bajo el principio de verdad material, pero se debe señalar que existe controversia en la presente acción tutelar en la cual se demanda reincorporación laboral, ya que conforme el art. 73.8 de la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010- se debe considerar que es de competencia de los juzgados laborales conocer la demanda de reincorporación; circunstancias que impiden ingresar al análisis de la problemática planteada en la jurisdicción constitucional por existir hechos controvertidos; también la "" ha expresado que:
...el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derecho no analizar hechos controvertidos, pues eso corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones especificas las cuestiones de hecho...
Por lo que en base a los fundamentos expuestos resolvió denegar tutela solicitada.
Ante planteamiento de complementación en la que la parte accionante solicitó la concesión de la tutela, disponiéndose la anulación del recurso jerárquico y se la deje sin efecto porque no tuvo pronunciamiento respecto a la certificación del SERECI; la Sala Constitucional precitada estableció, que al no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, se debía considerar lo señalado por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo establecido por la "" en lo atinente a existir hechos controvertidos , por lo que no correspondía ingresar al análisis de los motivos de hecho que son competencia de la jurisdicción laboral.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 315, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 23 de septiembre de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Constan contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz -ahora accionante- y YPFB, bajo el siguiente detalle:
- a)En el cargo de administrativo de almacenes desde el 11 al 31 de diciembre, ambos de 2014; y,
- b)Como encargado de activos fijos y almacenes,
- b.1)De 2 de enero al 31 de diciembre, ambos de 2015;
- b.2)De 4 de enero hasta el 31 de diciembre, ambos de 2016;
- b.3)De 3 de enero al 30 de junio, ambos de 2017;
- b.4)De 26 de junio al 31 de diciembre, ambos de 2017;
- b.5)Del 8 de enero 30 de junio -plazo ampliado mediante adenda hasta el 31 de diciembre-, todos de 2018; y,
- b.6)De 2 de enero hasta el 31 de diciembre -tras la suscripción de una adenda-, todos de 2019. (fs. 70 a 91).
II.2. Por Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES.SUM-ADM-TJA 006/2018 de 25 de septiembre, se dispuso el inicio de proceso contra Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz y Francisco Tejerina Jiménez, debido a presunta incompatibilidad por posibles vínculos de parentesco entre los referidos, funcionarios de la oficina del Distrito Comercial de Tarija y la zona comercial de Yacuiba respectivamente, ambos dependientes de YPFB (fs. 131 a 136 del anexo 1).
II.3. Por Auto de 16 de octubre de 2018 el Juzgado Público de Familia Cuarto de la capital del departamento de Tarija, ADMITIÓ la demanda de DIVORCIO planteada por Ivon Lorena Tejerina Ramírez de Alvarado contra el ahora impetrante de tutela (fs. 153 del anexo 1).
II.4. A través de Resolución Sumarial Final RES.SUM-ADM-TJA 009/2018 de 7 de noviembre, se dispuso como sanción, la destitución de su cargo y funciones en YPFB al establecer la existencia de Responsabilidad Administrativa contra Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz por el incumplimiento, omisión y contravención al ordenamiento jurídico previsto en los arts. 16 y 21 del Reglamento Interno de YPFB, las cláusulas novena incs. c), décimo tercera incs. a, b y g) del contrato DNR-T-14252/2014, cláusulas novena incs. g, décimo cuarta incs. a, b, g, k y l del contrato 15053/2015, cláusulas novena inc. g, decimoquinta incs. a, b, g, k, y l del contrato GTHC 01095/2017, cláusulas novena inc. g, decima sexta incs. a, b, g, k y l del contrato GTHC 02484/2017, cláusula novena inc. g, decima sexta del contrato GTHC-003415 y su adenda, el código de conducta de YPFB Corporación aprobado mediante Resolución Administrativa PRS 0193 en cuanto a las Declaraciones de no estar comprendidos en las causales o incompatibilidades para el ejercicio del cargo, de parentesco/relación comercial, Formularios de "DECLARACION JURADA DE NO ESTAR COMPRENDIDO EN LAS PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJER CICIO DEL CARGO" y RG-03-A-PP-1-GTH/DCOC-3 "DECLARACION JURADA DE PARENTESCO/RELACION COMERCIAL", del procedimiento corporativo de registro de Personal PP-GTHC(DCOC-3-B normativa acorde a lo previsto en los arts. 8 inc. c, 9, 10 y 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), la ley de Presupuesto General del Estado 2010 en su art. 20 inc. j) vigente en su aplicación durante la gestión fiscal del año 2014 a través de la Disposición Final Segunda de la ley 455 de 11/12/2013, los arts. 8, 108 incs. 1 y 3, 232, 234 núm. 5, 235.1 y 2 y 236 parágrafo III de la CPE, determinación adoptada en virtud a la suficiente prueba de cargo, disponiéndose al efecto como sanción, en sujeción al artículo 29 de la Ley 1178, la DESTITUCION de su cargo y funciones en YPFB y sea previas formalidades de rigor (fs. 158 a 172 del anexo 1).
II.5. Por memorial de 22 de noviembre de 2018, Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz, presentó RECURSO REVOCATORIO contra la Resolución Sumarial Final RES.SUM-ADM-TJA 009/2018 de 7 de noviembre (fs. 174 a 176 vta. del anexo 1).
II.6. Consta Resolución Sumarial de Revocatoria RES.SUM-ADM-TJA 011/2018 de 26 de noviembre, que revocó en parte la Resolución Sumarial Final RES.SUM-ADM-TJA 009/2018 y RATIFICO la existencia de responsabilidad administrativa contra Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz y Francisco Tejerina Jiménez, manteniendo incólume la sanción impuesta, en mérito al art. 29 de la Ley 1178 (183 a "180" -lo correcto es fs. 190- del anexo 1).
II.7. Cursa la interposición de Recurso Jerárquico de 4 de diciembre de 2018 contra la Resolución Sumarial de Revocatoria RES.SUM-ADM-TJA 011/2018 interpuesta por Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz, solicitando se revoque la misma, señalando con referencia al Considerando IV (Valoración de la prueba y fundamentos de la Resolución de la revocatoria): de la contrastación del considerando III en cuanto a los argumentos del recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial Final RES.SUM.ADM-TJA 009/2018, con relación al punto 1 y 2 del considerando I: la autoridad sumariante a momento de emitir su Resolución, no valoró la prueba presentada, vulnerando el principio de verdad material y de objetividad, por lo que correspondía pronunciarse al respecto a fin de desvirtuar objetivamente el incumplimiento de actos de responsabilidad administrativa atribuida; el juez sumariante hace una narración de la prueba (demanda de divorcio), evidencia la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de una hija y ratifica que se encuentran separados por más de cuatro años; esa autoridad no niega la existencia de divorcio, empero las vías administrativa disciplinaria y la judicial son independientes; el sumariante en el revocatorio presentado acepta el agravio en parte; sin embargo el proceso se inicia por la presunta contravención de tener parientes en primer grado en la empresa con Francisco Tejerina Jiménez, cuando manifestó que no conocía a ese sujeto a momento de firmar el contrato laboral más aún si se toma en cuenta que desempeñaba funciones en Yacuiba, lo que dio lugar a que se abra el proceso por existir un grado de parentesco, también existe la posibilidad de dejar nulo el certificado de matrimonio haciendo conocer que ha causado estado entre partes; los arts. 108.1 y 235 de la CPE establecen deberes de los bolivianos y el desconocimiento de las leyes no es argumento para cumplir ese deber; y habiéndose constatado que la desvinculación matrimonial debe proceder ante autoridad judicial, ello no es motivo para no haber informado a YPFB del parentesco en primer grado de afinidad con el co sumariado; al respecto, manifestó que su persona no inició el proceso de divorcio; en relación al punto 3 le dijo que desconocía a Francisco Tejerina Jiménez que trabaja en YPFB porque trabajaba en Yacuiba lugar distante de esa ciudad y dice que no es evidente el agravio respecto a la supuesta falta de valoración del punto quinto de los argumentos de defensa cuando su persona le dice en el recurso revocatorio que tipo de conocimiento puede tener de un contrato de una persona que se encuentra fuera de la ciudad, el juez sumariante hace una valoración y se pronuncia diciendo existió y existe dos elementos suficientes para adquirir el suficiente conocimiento del parentesco a) el matrimonio registrado, y b) el cargo del procesado "Administrativo de Almacenes y Encargado de activos fijos y almacenes", y de ser así, porque esperó cuatro años para iniciar el proceso administrativo cuando su persona fue convocada por concurso de méritos a prestar sus servicios, la respuesta es fácil TAMPOCO TENIA CONOCIMIENTO DE QUE EL SEÑOR FRANCISCO TEJERINA JIMENEZ, EXISTIRIA UN GRADO DE PARENTESCO CON MI PERSONA, TODA VEZ QUE EL MISMO RADICABA EN YACUIBA, EN TAL SENTIDO UNA RESOLUCION INCONGRUENTE EN SU RAZONAMIENTO Y FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION; en relación al punto 6 del considerando i, señaló que su audiencia de divorcio será el 28/11/2018 rompiendo de esa forma los lazos de familiaridad que une a Francisco Tejerina Jiménez e Ivon Lorena Tejerina Ramírez, solicitando se valoren dichos extremos, y el Juez Sumariante razona en el entendido que el recurrente debe entender que la vía administrativa disciplinaria y la judicial son independientes; por consiguiente, esta prueba no enerva no exime de responsabilidad administrativa al sumariado, "su persona le dirá" que con esa prueba ha demostrado fehacientemente que no tiene nada que ver con el co sumariado, más aún, si a la fecha se encuentra divorciado; con relación al punto 7 y 8 a Francisco Tejerina Jiménez, se le otorgó como sanción una suspensión de 30 días sin goce de haberes, y el sumariante manifiesta que hubo proporcionalidad de la sanción bajo el principio de verdad material, por cuanto la sanción se circunscribe al momento que se originó la prohibición constitucional del ejercicio de la función pública por parentesco en primer grado de afinidad con Francisco Tejerina Jiménez, es decir el momento que ingreso (14/04/2014 hasta la fecha), que de manera previa se encontraba ejerciendo funciones desde 2003 independientemente del lugar y cargos que desempeñaron a los fundamentos de la Resolución, por cuanto no corresponde enervar o atenuar la responsabilidad administrativa impuesta contra el procesado de acuerdo a los fundamentos de proporcionalidad de la sanción de la Resolución Sumarial Final RES.SUM-ADM-TJA 009/2018; al respecto, se debe tomar en cuenta que el proceso administrativo se origina por un grado de parentesco entre su persona y el suegro; en tal sentido, los dos se encuentran en la misma situación legal, y su autoridad dice que no puede enervar dichos actos porque el momento que se originó la prohibición por parentesco al encontrarse ambos procesados por los mismos actos se vulneró el principio de igualdad de partes; en su última parte, manifiesta "...por lo que del análisis integral de los recursos de revocatoria así como la prueba de descargo presentado en impugnación por los procesados Francisco Tejerina Jiménez y Cristian Alvarado Ortiz, ambos en fecha 22/11/2018 y cursantes a fs. 169 a 176 contra la Resolución Sumarial Final RES.SUM-ADM-TJA N° 009/2018 de 07/11/2018 corresponde conceder en parte la revocatoria ... Luego dice ...asimismo no habiéndose aportado elementos que permitan a la Autoridad Sumariante desvirtuar o enervar el incumplimiento, omisión y contravención de los procesados respecto al ordenamiento jurídico vigente, corresponde ratificar la sanción disciplinaria impuesta a los procesados de acuerdo al fundamento de la presente Resolución de revocatoria y la Resolución final RES.SUM-ADM-TJA N° 009/2018 DE 07/11/2018" (sic); al respecto su autoridad se contradice al manifestar que corresponde conceder en parte la revocatoria, y luego mantener la ratificación de la sanción disciplinaria, por lo cual esta resolución es incongruente y carente de motivación, toda vez que al dar curso en parte al recurso de revocatoria, se debía modificar y/o revocar la misma y no mantenerse firme dicha resolución final; por ultimo manifestar que a la fecha no tiene ninguna relación de parentesco con el co sumariado, mucho menos con Ivon Lorena Tejerina Ramírez porque cuenta con la sentencia de 28 de noviembre de 2018 en el proceso que se tramita en el Juzgado Público de Familia Cuarto de la capital del departamento de Tarija, luego de su obtención se presentara ante la oficina de recursos humanos y consecuentemente en oficinas de SERECI; por ello, pide se revoque la Resolución Sumarial de Revocatoria RES.SUM-ADM-TJA 011 imponiendo la sanción prevista en el art. 29 de la Ley 1178 conforme al art 48 de la CPE, art 16 del Reglamento interno de Personal de YPFB y art. 8.2 del DS 18682 y art. 4.b) del DS 28699 (fs. 193 a 196 del anexo 1).
II.8. Cursa cargo de recepción del recurso jerárquico firmado por la Autoridad Sumariante de YPFB con fecha de 4 de diciembre de 2018 a horas 17:50 "Sin prueba" (fs. 193 del anexo 1).
II.9. Por Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 de 19 de marzo de 2019, el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Sumarial de Revocatoria RES.SUM-ADM-TJA 011/2018, que su vez ratificó la Resolución Sumarial Final RES.SUM-ADM-TJA 009/2018, señalando:
- i)Respecto a la no valoración de pruebas lo que habría vulnerado los principios de verdad material y de objetividad, de la revisión del proceso de divorcio, se infiere que si bien el recurrente demostró la existencia de un proceso de divorcio, este no ha sido disuelto y no existe ruptura de matrimonio en consecuencia la relación parental subsiste en la vida jurídica y es susceptible de causar efectos en tanto no se declare como disuelto dicho vínculo matrimonial que con acierto razonable la autoridad administrativa ingreso al análisis y valoración; adicionalmente se debe considerar que el recurrente en ninguna parte de su recurso jerárquico demostró la vulneración de los principios de verdad material y objetividad;
- ii)De la valoración de antecedentes, se establece que los recurrentes son servidores públicos de YPFB y sometidos al art. 28 de la ley 1178, "DS 23318-A" y sus normas modificatorias, al reglamento interno de la entidad y al código de conducta;
- iii)Del informe del SERECI 1154/2018 de 9 de abril, y del formulario de declaración notarial, se infiere que el co procesado Francisco Tejerina Jiménez es padre de Ivon Lorena Tejerina Ramírez, y conforme al registro matrimonial OEC 60301001, libro 4, partida 87, Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz e Ivon Lorena Tejerina Ramírez contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 2012; ahora bien el recurrente señaló en varias oportunidades, que al momento de firmar su contrato desconocía a Francisco Tejerina Jiménez; al respecto, considerando que ese argumento no era estrictamente probable, del análisis del formulario de declaración jurada, el recurrente declara la relación de parentesco de esposos con Ivon Lorena Tejerina Ramírez, así como indicó la posibilidad de dejar nulo dicho certificado matrimonial; sin embargo, por las pruebas, dicho divorcio no habría concluido a cuyo efecto corresponde considerar lo que dispone el art. 214 de la ley 603, que determina que la desvinculación tiene efectos desde su registro en el SERECI, lo que no aconteció en el caso;
- iv)El recurrente señala que al momento de ingresar al trabajo desconocía que el co procesado trabaja en YPFB porque él trabajaba en Yacuiba; al respecto tal como lo demostró con acierto la autoridad administrativa se demostró la existencia de relación de parentesco como esposos de los citados , situación que no estaba registrada en el formulario; asimismo se evidencio que no registro a sus suegro, cuando el formulario señalaba declarar hasta el segundo grado de afinidad;
- v)En relación a que la audiencia del proceso de divorcio será el 28 de noviembre de 2018 y con dicho acto se rompería definitivamente los lazos de familiaridad; cabe advertir que en tanto no sea disuelta dicho vínculo matrimonial por autoridad competente, no se puede desconocer su existencia en la vida jurídica y sus efectos legales; en consecuencia los hechos denunciados son anteriores al proceso judicial; y,
- vi)En tanto a lo sostenido por el recurrente que la situación con su suegro es la misma y debía resolverse por ello en forma igualitaria, es un argumento no señalado en el recurso de revocatoria, al respecto, es pertinente indicar que lo aseverado por la autoridad administrativa es correcto, porque la sanción se circunscribe al momento que se originó la prohibición; por lo tanto la vulneración a la normativa administrativa se incurre al inicio de la relación laboral del recurrente y se mantiene durante el ejercicio de funciones de éste, situación que se considera más grave que con relación al co procesado quien ejerció funciones desde el 2003 y no había incurrido en incompatibilidad al momento de su ingreso. Que de la revisión del recurso jerárquico planteado por el co procesado por Francisco Tejerina Jiménez ...(...)...; Que los recurrentes al formular sus recursos jerárquicos no aportaron ningún documento nuevo en calidad de prueba de acuerdo al art. 27 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, corresponde. POR TANTO: RESUELVE: PRIMERO: confirmar la Resolución Sumarial de Revocatoria RES.SUM-ADM-TJA 011/2018 mismo que ratifica la Resolución Final Sumarial RES.SUM-ADM-TJA 009/2018; SEGUNDO: DISPONER, que un servidor público de la Gerencia Legal Corporativa proceda a notificar a los ciudadanos: CRISTIAN GONZALO ALVARADO ORTIZ y FRANCISCO TEJERINA JIMENEZ, con la presente Resolución, sea previas las formalidades de rigor. (fs. 218 a 235 del anexo 1).
II.10. Consta notificación a Cristian Gonzalo Alvarado Ortiz, con la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 de 19 de marzo de 2019, el 13 de agosto de idéntico año (fs. 236 del anexo 1).
II.11. Por Acta de Posesión 39/2019 de 7 de junio de 2019 se procedió al acto de Posesión del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Industrial, en el cual el ahora impetrante de tutela asumió el cargo de Vocal del Directorio del "Comité Mixto" (fs. 65).
II.12. Por diligencia de notificación de 29 de agosto de 2019, se evidencia la notificación al peticionante de tutela con la ejecutoria de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 de 19 de marzo; (fs. 242 del anexo 1).
II.13. En audiencia de consideración de la presente demanda tutelar de 27 de febrero de 2020, la parte demandada respecto a la no valoración del certificado del SERECI (que no cursa en los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional) que acreditaría la desvinculación conyugal, señaló:
"...como elemento central señala la defensa de que la autoridad sumariante no se habría referido en absoluto respecto a la presentación del certificado del SERECI, ya establecía de que el señor ya no estaba casado con la señora Ivon Lorena Tejerina Ramirez, pero conforme lo ha referido la propia defensa, en qué fecha presentan este certificado del SERECI, en fecha 14 de enero de 2019 y la resolución emitida por la autoridad sumariante que dispone la destitución del cargo data de fecha 26 de noviembre del 2018, es decir es anterior a la fecha de presentación del documento que se hace referencia del certificado del SERECI...(...)...sin embargo en la demanda que ahora se plantea se cuestiona por qué no se ha valorado esa documentación; porque obviamente esa documentación fue presentada posterior a la autoridad sumariante..." (sic)
Declaración que evidencia que se presentó el certificado del SERECI el 14 de enero de 2019 para su valoración (fs. 304 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, a un proceso justo y equitativo, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad, a ser oído en el proceso, a la impugnación y a la "seguridad jurídica"; y, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, mediante Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 de 19 de marzo de 2019, el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, confirmó su sanción de DESTITUCION por incompatibilidad de parentesco con otro funcionario incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- a)Vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, porque no se pronunció en relación al certificado del SERECI presentado por su persona el 14 de enero de 2019, a través del cual acreditó su estado de divorciado, limitándose simplemente a las pruebas de fs. "144 a 150";
- b)La vulneración al debido proceso porque la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000067 le fue notificada el 13 de agosto de 2019, después de cinco meses de haber sido emitida;
- c)Vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa porque efectivizo su despido cuando estaba en vigencia el contrato de 2019, siendo que el proceso sumario que se inicio era por los contratos correspondientes a los periodos 2014 a 2018;
- d)Incurrió en vulneración a la inamovilidad laboral porque no tomó en cuenta que el 7 de junio de 2019 fue elegido y luego posesionado como Vocal del Directorio del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Industrial de YPFB y por lo mismo gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical; y,
- e)Incurrió en vulneración de los derechos a la debida fundamentación, motivación y congruencia porque asumió errores procedimentales al haber permitido su procesamiento con normativa que ya no estaba vigente, como el art. 20 inc. j) de la "Ley Financial de 2010" que a tiempo de su procesamiento, ya no regia, sino la Ley 614 de 13 de diciembre de 2014.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para lo cual se desarrollaran los siguientes ejes temáticos:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)La garantía general del debido proceso en su elemento defensa;
- 4)Protección del fuero sindical; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, expresando que:
el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia el resaltado nos corresponde.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: 77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
Respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. La garantía general del debido proceso en su elemento defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , ; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.
En ese sentido la configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones6 (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -conforme a la - en el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas7. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos8.
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea9.
A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que
...implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama [...]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido.10
En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional11, es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional12, que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.
III.4. Protección del fuero sindical
En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, respecto al tema la Constitución Política del Estado prevé la protección de los dirigentes que asumen representación de los derechos de los trabajadores que son parte de la organización sindical, a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: "Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical" (negrillas agregadas).
Bajo ese marco constitucional, la , sostuvo que:
En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.
Así también, el precepto constitucional supra mencionado marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la 13, misma que estableció que el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
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