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TCP

1079/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1079/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2022-S2 Sucre, 24 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43376-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 150/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 365 a 368 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ulises Ibáñez Valverde y Víctor Edson Flores Villegas en representación legal de Paulo Da Silva Campos contra María Tereza Garrón Yucra y Angela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 290 a 308, el accionante a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por acuerdo de voluntades mediante documento privado de transferencia de fundo rústico con sus respectivas mejoras, el 7 de febrero de 2008, Elffy Gonzales Vaca transfirió el fundo "El Señor de los Milagros" en su favor, ubicado a 40 km de la localidad de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 498,5400 ha, con todos sus usos y costumbres, incluido el ganado y otros bienes, por la suma de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), pagándose la totalidad del precio convenido a la vendedora.

El 5 de marzo de 2021, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta definitiva y del Título Ejecutorial más el pago de daños y perjuicios, ante el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, debido a que la demandada de mala fe y sin tener derechos sobre la propiedad que le vendió recogió y retuvo el Título Ejecutorial PPD-NAL-564666; es así que fue admitida su demanda y luego de ser corrida en traslado la demandada respondió oponiendo excepción y reconviniendo por nulidad de contrato, aduciendo que existe una obligación pendiente y el contrato no cumplió con la forma prevista por ley, por ilicitud del motivo y error esencial sobre la naturaleza, alegando igualmente una supuesta promesa de entrega de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), pidiendo de manera extemporánea un peritaje y avalúo sobre el precio real del predio, aduciendo haber sufrido una estafa.

Dentro del prenombrado proceso, en el desarrollo de la audiencia complementaria en la que debió realizarse la inspección propuesta de su parte y el peritaje solicitado por Elffy Gonzales Vaca, dicho actuado se dio en la puerta de ingreso al predio, constatándose la posesión que ejercía y los trabajos e inversiones que realizó; posteriormente, fue emitida la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional; Resolución que fue impugnada en recurso de casación por la perdidosa y resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 de 13 de septiembre, por el que se dejó sin efecto la Sentencia de primera instancia, anulando obrados hasta el acta de audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de igual mes y año, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales.

La indicada Resolución, por una parte, sustituyó la pretensión de la recurrente por otra que no fue planteada por ésta, respecto a la errónea valoración de la prueba de inspección judicial; pero, además, omitió fundamentar y motivar en lo relativo al cumplimiento de los presupuestos y prohibiciones procesales de la nulidad, así como sobre los principios de especificidad o legalidad, de la finalidad del acto, de trascendencia y convalidación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad de las partes, a las resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II; 180.I y 410.II.1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 de 13 de septiembre;
  2. b)Se dicte una nueva resolución reparando los derechos y garantías constitucionales lesionados; y,
  3. c)Sanción con el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 353 a 364 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)En el proceso de origen la reconvencionista ahora tercera interesada Elffy Gonzales Vaca, no ofreció como prueba la realización de la inspección judicial; no obstante, alega en su recurso que ambas partes lo solicitaron, lo que no es evidente y se puede corroborar de los actuados que constan en el expediente;
  2. 2)El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021, cuestionado no explicó de manera fundamentada porqué procedió a la nulidad de obrados, por un error intrascendente, pues para ello debió existir relevancia constitucional; en ningún momento la demandada quedó en indefensión, ya que en la audiencia preliminar a través de su abogado pudo interponer recurso de reposición y no lo hizo, por el contrario decidió presentar más prueba; y,
  3. 3)Con la nulidad del proceso solo se trató de retrotraer el proceso con el fin de dilatarlo, obviando que es una persona adulta mayor y pertenece a un grupo vulnerable, por lo que se debe juzgar con "perspectiva de género".

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó: Lo único que se busca es que se cumpla el contrato y se haga la entrega del título ejecutorial del predio, pues si bien el contrato fue suscrito el 2008, fue paciente hasta presentar la demanda, ya que nunca le dijeron el motivo de porque no querían; por lo que, tuvo que recurrir ante las autoridades.

I.2.2. Informe de las demandadas

María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitió informe escrito de 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 319 a 322, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 dejó sin efecto la Sentencia 03/2021 y anuló obrados hasta el acta de audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de julio de ese año, inclusive, debiendo reencausarse el proceso con la producción de la prueba de inspección y la pericial que fueron admitidas;
  2. ii)El accionante en su demanda tutelar, alegó que el señalado Auto Agroambiental sustituye la pretensión de la recurrente que no fue planteada, circunscribiéndose al análisis de la errónea valoración de la prueba de inspección judicial, ingresando a resolver en el fondo pese a haber advertido falta de técnica recursiva, respecto de lo cual la indicada Resolución en virtud al estándar más alto de protección entendió que, el incumplimiento en la interposición del recurso de casación no impidió el análisis de fondo en virtud los principios pro actione y pro hómine;
  3. iii)De igual forma, el impetrante de tutela adujo que la nulidad de obrados sería un error, pues no fue solicitada por la ahora tercera interesada; empero, ello fue resultado del análisis integral de todos los medios probatorios; por lo que, consideraron que la conclusión a la que arribó la autoridad agroambiental, no se adecuó al principio de verdad material que debió prevalecer;
  4. iv)La acción tutelar deducida, se aparta de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en sentido que, la valoración o compulsa probatoria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no así a la constitucional, por cuanto ello implicaría un actuar invasivo;
  5. v)De igual forma el demandante de tutela, no cumplió con los requisitos que exige la justicia constitucional para que a través de esta acción de defensa puede revisarse la interpretación de legalidad, ya que se limitó a realizar su cuestionamiento inobservando lo establecido por la jurisprudencia constitucional y en la doctrina de las auto restricciones; y,
  6. vi)El mecanismo de defensa fue planteado no porque se hubieran supuestamente lesionado derechos y garantías constitucionales, sino por el simple desacuerdo con lo resuelto en el fallo cuestionado, utilizando este medio de defensa constitucional como un recurso de alzada.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, la representante legal de las autoridades demandadas, sostuvo:

  1. a)La verdad material que se busca es establecer si las mejoras fueron ejecutadas por el accionante, que en su momento también fue reconvencionista en la demanda principal;
  2. b)La finalidad de anular hasta la inspección judicial, fue porque es un medio probatorio que tendría que estar revestido de todas las formalidades a fin de cumplir su objetivo, en el que el juez extraerá la realidad exacta de las cosas; y,
  3. c)La finalidad de la inspección judicial era la observancia de los formalismos, a realizarse dentro del predio, emergente de ello considerará y resolverá como corresponde, no se pidió el cambio de razonamiento.

Angela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 314.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Elffy Gonzales Vaca, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 348 a 351.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 150/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 365 a 368 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021, disponiendo la emisión de una nueva resolución enmarcada en los parámetros del debido proceso y conforme a los razonamientos expresados en la presente Resolución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la denuncia de incongruencia por haber sustentado la decisión de nulidad en defectos procesales no reclamados por la recurrente, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la revisión de las actuaciones procesales se las realiza de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, es así que la referida revisión de los defectos procesales constituye un deber del Tribunal de casación, de ahí que conforme a la , dicha actividad no puede ser entendida como lesiva al principio de congruencia, toda vez que, se encuentran facultadas para analizar los posibles vicios de nulidad, denunciados o no, cuyo ejercicio no constituye incongruencia y se efectuará dentro de los datos establecidos;
  2. 2)En ese entendido el análisis realizado por las Magistradas demandadas no puede entenderse como un apartamiento de los motivos de casación y tampoco como una incorporación de elementos ajenos a los planteamientos de las partes; sin embargo, la facultad de revisión es absoluta y solo alcanza a los vicios procesales que pudieron provocar indefensión a las partes y no permite un análisis de fondo de la decisión, mucho menos una censura a la valoración probatoria ejecutada por el inferior; por lo cual el examen de la nulidades debió enmarcarse en los parámetros que rige a esta institución, entendida como una medida excepcional y de última ratio, en razón a que nuestro ordenamiento normativo no permite las nulidades por aspectos meramente formales, de ahí que toda nulidad se sustentara en los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia de los vicios e inexistencia de convalidación del acto;
  3. 3)Respecto a la debida fundamentación y motivación del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021, se advirtió que las demandadas citaron la doctrina relativa al recurso de casación en esa materia, en el fondo y en la forma, citando los arts. 17 de la LOJ y 105.II del Código Procesal Civil (CPC), sobre nulidades, para luego referirse a la proposición de la prueba, la admisión y la disposición de su recepción de la que resulte pertinente para el proceso agroambiental conforme al art. 83.5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), referido al deber de colaboración de las partes y los terceros;
  4. 4)En la fundamentación no contiene los parámetros que rigen las nulidades procesales, pese a que su aplicación es excepcional y de última ratio, en consecuencia, la sola cita de las precitadas normas, sin explicar los supuestos que contienen estas, el sentido y alcance que se les asignó, sin exponer los parámetros normativos para el análisis de las nulidades, no constituye una debida fundamentación, por cuanto es relevante establecer dichos criterios, así lo establecieron las y , a partir de lo cual los principios que dirige esta figura jurídica son el de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y convalidación, los cuales debieron ser considerados al declarar la nulidad, en razón que no todo apartamento o incumplimiento de la norma o de la forma procesal, puede derivar en nulidad procesal;
  5. 5)La explicación de las razones jurídicas de la decisión, aunque se apoyen en los antecedentes y elementos aportados, si no se enmarca en los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la revisión del procedimiento no cumple con los presupuestos para sustentar la nulidad procesal, torna a dicha decisión en arbitraria, como ocurre en el presente caso en el que se explicaron los supuestos defectos del procedimiento, entre ellos la incongruencia en la que habría incurrido el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en sus conclusiones relativas a la posesión ejercida por el actor y la realización de trabajos e inversiones para cumplir la función social o económica social, las cuales no tendrían sustento ni coherencia con lo ocurrido en la audiencia pública complementaria de inspección judicial, en la que "el demandante se impidió realizar la inspección del proceso" (sic) y lo afirmado por el prenombrado Juez, demostrando que no se valoró lo ocurrido en ese actuado;
  6. 6)Si bien fue evidente la referida incongruencia; empero, los defectos anotados no fueron analizados conforme a los parámetros de especificidad, finalidad del acto, transcendencia y no convalidación, evidenciándose que la decisión de anular la Sentencia 03/2021 y obrados en el proceso, no tiene un debido sustento, sumándose a ello un exceso en la facultad de las autoridades demandadas al censurar la labor de valoración probatoria efectuada por el Juez Agroambiental, direccionando la forma de resolver; y,
  7. 7)Los argumentos y justificaciones efectuados en el Auto Agroambiental cuestionado, no responden a un estudio enmarcado en la finalidad de la inspección judicial, en el proceso de origen, ni la trascendencia que tendría inspeccionar la posesión del predio y realizar el avalúo pericial para resolver esa controversia, resultando evidente la falta de fundamentación precisa y específica respecto a las nulidades procesales, pues las razones expuestas para disponer esa medida no tienen sustento.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 de 13 de septiembre, que corresponde al Expediente: 4335/2021; Proceso: Cumplimiento de contrato; Partes: Paulo Da Silva Campos, representado por Ulises Ibáñez Valverde contra Elffy Gonzales Vaca; Recurrente: Elffy Gonzales Vaca; Resolución recurrida: Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de José Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz; Distrito: Santa Cruz; Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco; cuya parte resolutiva es como sigue: "POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11, 12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en consecuencia disponer:

  1. 1.-Dejar sin efecto la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval; anulando obrados hasta el Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial de 15 de julio de 2021 inclusive, cursante de fs. 139 a 140 de obrados, debiendo reencauzar el proceso, produciendo la prueba de inspección y la prueba pericial admitidas, conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
  1. 2.-En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura" (sic [fs. 231 a 244]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad de las partes, a las resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes; toda vez que, las autoridades demandadas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al dictar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 de 13 de septiembre, dejaron sin efecto la Sentencia 03/2021 de 21 de julio y anuló obrados hasta el acta de audiencia pública complementaria de inspección judicial, apartándose de los argumentos expuestos en el recurso de casación, incorporando aspectos que no fueron planteados por la recurrente, añadiéndose a ello que la decisión de anular obrados no encuentra sustento en los parámetros y principios que rigen esta figura jurídica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, este Tribunal a través de la , ha recogido el entendimiento jurisprudencial desarrollado de la siguiente manera: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...)

Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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